CSJ - STC8516-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8516-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8516-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00120-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Pérez Jaramillo contra los Juzgados Civil del Circuito de Anserma y Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad , trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos dictados enRad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 ambas instancias dentro del juicio declarativo que promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, «revocar la sentencia proferida en marzo once de dos mil veinte y que en su lugar se ordene proferir decisión teniendo en cuenta las normas que regulan la contratación de la Federación
Anserma, Caldas, «revocar la sentencia proferida en marzo once de dos mil veinte y que en su lugar se ordene proferir decisión teniendo en cuenta las normas que regulan la contratación de la Federación Nacional de Cafeteros».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que instauro el proceso en comento, para que se declarara la existencia del contrato de «agencia comercial» que celebró el 19 de diciembre de 2018 con la Federación Nacional de Cafeteros, y así mismo pidió que se condenara a dicha entidad al pago de la cláusula penal pactada y los perjuicios «morales y materiales» ocasionados, por haber terminado «sin justa causa» dicho acuerdo.
Asegura que admitida la demanda y una vez notificada la parte demandada, ésta se opuso a las pretensiones del libelo, para lo cual formuló las excepciones de mérito basadas en que dio por culminada la relación negocial con fundamento en la «cláusula 12» del convenio demandando, debido al parentesco entre la demandante y uno de los miembros principales del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, circunstancia que desconocía el «Código de Ética y Buen Gobierno» aprobado por la entidad. Manifiesta que agotadas las etapas del proceso, en sentencia del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo 2Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 Promiscuo Municipal de Anserma negó las aspiraciones del
sentencia del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo 2Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 Promiscuo Municipal de Anserma negó las aspiraciones del escrito inaugural y declaró probadas las defensas aludidas, tras considerar que la entidad demandada terminó por «justa causa» el contrato memorado, ya que, ciertamente, la demandante era pariente del señor Rubén Darío Rendón Jaramillo, miembro principal del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, lo cual configuraba un «conflicto de intereses» entre los contratantes e impedía la continuación de la ejecución del acuerdo referid,; decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Civil del Circuito de la localidad señalada en fallo del 11 de marzo del año en curso. De este modo, sostiene que los estrados judiciales accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, (i) interpretaron indebidamente el artículo 1317 del Código de Comercio, ya que una de las principales características del contrato de agencia comercial es la «independencia del contratista con relación al contratante» , por ende, no podía la Federación Colombiana de Cafeteros alegar el «parentesco que tenía con el miembro de la Junta Directiva» a fin de dar por terminado aquel acuerdo; (ii) desconocieron que por virtud del convenio objeto del proceso cuestionado, no había relación de subordinación entre el contratista y la Federación Nacional de Cafeteros, por tal razón, no le era aplicable el
dar por terminado aquel acuerdo; (ii) desconocieron que por virtud del convenio objeto del proceso cuestionado, no había relación de subordinación entre el contratista y la Federación Nacional de Cafeteros, por tal razón, no le era aplicable el «régimen de inhabilidades e incompatibilidades», de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 7º del «Estatuto de la Contratación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia» ; y, (iii) no se tuvo en cuenta que fue elegida por «concurso de méritos» para suscribir el acuerdo demandado, de ahí que, era 3Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 intrascendente la desatención del régimen de inhabilidades para contratar, pues lo fundamental son «las habilidades y conocimientos del contratista» en la ejecución del negocio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de demandada dentro del juicio declarativo objeto de revisión constitucional, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que los Despachos accionados interpretaron en debida forma el artículo 1317 del Código de Comercio y el contrato de agencia comercial, para concluir que fue justa la terminación unilateral de éste, pues la demandante, aquí accionante, desconoció el régimen de inhabilidades para contratar.
b). Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma remitió copia digital del expediente del juicio cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
régimen de inhabilidades para contratar.
b). Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma remitió copia digital del expediente del juicio cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la «Juzgadora que actuó como órgano de cierre en este asunto, fundamentó su decisión en los elementos probatorios traídos al proceso en concordancia con los preceptos normativos que, a su juicio, se aplicaban en el asunto y no a su mero capricho o veleidad. Se observa que los argumentos que fueron planteados en el escrito introductor para fundamentar el defecto 4Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 sustantivo alegado, no pasan de reiterar la discusiones que fueron objeto de debate dentro del asunto en referencia y que no podrían ser debatidas en este escenario como si de una instancia adicional se tratara; huelga aclarar que el hecho de estar inconforme con la decisión tomada por la Juzgadora accionada, no constituye una vulneración a las prerrogativas fundamentales y por lo tanto se descarta el defecto alegado que habilite la intervención del Juez de Tutela». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que la solicitud de protección está encaminada a cuestionar la «indebida interpretación» en que incurrieron los estrados atacados del artículo 1317 del
amparo, a más de insistir en que la solicitud de protección está encaminada a cuestionar la «indebida interpretación» en que incurrieron los estrados atacados del artículo 1317 del Código de Comercio y del contrato de agencia comercial objeto del proceso censurado, más no la valoración de los medios de prueba como así lo infirió el -quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e
5Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo
constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, de las sentencias del 17 de octubre de 2019 y 11 de marzo pasado, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones del juicio declarativo que ella promovió contra la Federación
Nacional de Cafeteros.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Ana María Pérez Jaramillo, acá gestora, pidió que en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, se declarara la existencia del contrato de agencia comercial celebrado el 18 de diciembre de 2018 entre ella y la Federación Nacional de Cafeteros. Además, solicitó que se declarara que hubo incumplimiento del contrato aludido, por lo que la entidad demandada estaba obligada a
6Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 indemnizar los perjuicios materiales y morales, por haber terminado unilateralmente y «sin justa causa» dicho acuerdo. 3.2. Notificada la parte demandada, resistió las anteriores pretensiones a través de los medios defensivos que denominó «terminación del contrato por justa causa, cobro de lo
terminado unilateralmente y «sin justa causa» dicho acuerdo. 3.2. Notificada la parte demandada, resistió las anteriores pretensiones a través de los medios defensivos que denominó «terminación del contrato por justa causa, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicio moral, configuración de un conflicto de intereses para la demandante contratar con la Federación y la genérica», fundados, principalmente, en que el contrato de agencia comercial se terminó por justa causa según lo acordado en la «cláusula 12 literal n)», dado que al momento de suscribir el convenio la demandante era «pariente en cuarto grado de consanguinidad» con Rubén Darío Rendón Jaramillo, «miembro principal del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas» , circunstancia que suscitaba un «conflicto de intereses» y la inhabilitaba para contratar con la entidad, conforme al «Código de Ética y Buen Gobierno de la Federación». 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma desestimó las aspiraciones del libelo inicial y declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada, con sustento en que, en lo fundamental, ésta dio por culminado el acuerdo demandado «cumpliendo con las causales de terminación del contrato con justa causa, ya que la demandante, efectivamente, se encuentra incursa en un conflicto de interés al firmar el contrato y desempeñar el
demandado «cumpliendo con las causales de terminación del contrato con justa causa, ya que la demandante, efectivamente, se encuentra incursa en un conflicto de interés al firmar el contrato y desempeñar el cargo teniendo un parentesco demostrado con el señor Rubén Darío Rendón Jaramillo uno de los miembros principales del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas». 7Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 3.4. La aquí interesada formuló sin éxito recurso de apelación contra la anterior decisión, pues en fallo del 11 de marzo de los corrientes el Juzgado Civil del Circuito de Anserma la confirmó totalmente, tras considerar lo siguiente: Comenzó el a-quo atacado por valorar la existencia del parentesco entre la demandante, aquí interesada, y el señor Rubén Darío Rendón Jaramillo, miembro principal del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, con el fin de establecer si, en el sub-examine existió conflicto de intereses para que se finiquitara unilateralmente el contrato de agencia comercial objeto del proceso y a ese respecto dijo que: «Sobre el parentesco entre Ana María Pérez Jaramillo y Rubén Darío Rendón Jaramillo (…) no existe ningún tipo de reparo ni controversia en esta instancia, pues además de que fue un hecho aceptado por la demandante en su interrogatorio de parte resulta acreditado con sendos registros civiles de nacimiento de las señoras Ana María Pérez, del señor Rubén Darío Rendón, Luz Marina Jaramillo y
aceptado por la demandante en su interrogatorio de parte resulta acreditado con sendos registros civiles de nacimiento de las señoras Ana María Pérez, del señor Rubén Darío Rendón, Luz Marina Jaramillo y Germania de Jesús Jaramillo, estas últimas madres de los primeros. También se encuentra plenamente acreditado que para el momento de la escogencia de Ana María como agente comercial de Anserma el señor Rubén Darío era miembro principal del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas (…) y como tal tuvo voz y voto en la elección de la contratista sin que en el Acta No. 22 del 18 de diciembre de 2017 existiera evidencia alguna que se haya apartado de tal determinación o cualquiera que tuviera que ver con la elección suya o que hubiese expuesto alguna inhabilidad para participar de la misma (…)». A continuación, analizó el clausulado del contrato de agencia comercial demandado y sobre el particular estimó 8Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 que «En el mencionado contrato de agencia comercial se detalla en su cláusula 12 las causales de terminación del contrato las que se destacan ‘f.) Que el agente se encuentre incurso al momento de la celebración de este contrato o durante la ejecución del mismo en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 7º de la Resolución No. 002 de 2003, emanada del Comité Ejecutivo (hoy Directivo), las cuales declaran conocer el contratista en lo pertinente’; ‘n.) encontrarse incurso el contratista en conflicto de intereses para contratar
Resolución No. 002 de 2003, emanada del Comité Ejecutivo (hoy Directivo), las cuales declaran conocer el contratista en lo pertinente’; ‘n.) encontrarse incurso el contratista en conflicto de intereses para contratar con la Federación de acuerdo con lo consagrado en el Código de Ética y Buen Gobierno que aprobó la entidad y el cual declara conocer’. Dispone el referido artículo 7º ‘de las inhabilidades e incompatibilidades. Inhabilidades e incompatibilidades para contratar, las señaladas en los artículos 61 y 62 de los estatutos. Parágrafo. La inhabilidad que con arreglo a esta cláusula deriva del parentesco cobijan a la personas que se encuentren en sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, los empleados a los que se aplican son los gerentes, directores ejecutivos, aquellas personas vinculadas laboralmente con la Federación que tengan entre sus funciones las de intervenir en el estudio, recomendación o aprobación de la contratación, teniendo solamente como exclusiones a las sociedades anónimas’. Por su parte, el Código de Ética y Buen Gobierno dispone: ‘La Federación define las siguientes pautas éticas como parte del comportamiento obligatorio, sin perjuicio que se establezca como norma, en estatutos contratos o leyes, a) conflicto de intereses. En la federación tenemos prohibido actuar y tomar decisiones estando presente un conflicto de intereses. Se considera que existe un conflicto de intereses, en todas aquellas situaciones en las que tienen potencialidad de entrar
tenemos prohibido actuar y tomar decisiones estando presente un conflicto de intereses. Se considera que existe un conflicto de intereses, en todas aquellas situaciones en las que tienen potencialidad de entrar en colisión de forma directa o indirecta el interés de la Federación o cualquiera de sus entidades o dependencias (…) trabajador o contratista (…); k) inhabilidades e incompatibilidades (…)’». 9Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 Con tal delimitación de la controversia, el Juzgado Civil del Circuito acusado, concluyó lo siguiente: «dando una lectura armónica a las disposiciones normativas que enuncian como quebrantadas por la entidad accionada al momento del finiquito contractual, estima esta funcionaria que los reparos efectuados por la recurrente son infundados (…) [ya que] el contrato es ley para las partes y precisamente fue esta fuente normativa la que dio pábulo a la demandada para finiquitar el contrato de agencia comercial que la ataba con la actora, pues indiscutiblemente el solo hecho del parentesco con un miembro de la Junta Directiva del Comité Departamental de Caldas le impedía celebrar contrato alguno con la Federación. Ahora, si lo que existe fue un conflicto de interés o una inhabilidad en el presente asunto, resulta una discusión que luce apenas gramatical, pues es un hecho cierto que en el contrato de
inhabilidad en el presente asunto, resulta una discusión que luce apenas gramatical, pues es un hecho cierto que en el contrato de agencia comercial se incorporaron cláusulas estatutarias que obviamente, originalmente fueron redactadas para quienes tenían un vínculo de subordinación o dependencia con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pero que al insertarlas al texto contractual, léase al contrato de agencia comercial, hace extensivos sus efectos a los contratistas y ello es así, porque sostener lo contrario implicaría restarle todo valor al contenido de las disposiciones contractuales. Tampoco resulta de recibo para el despacho la alegación relacionada con la supuesta falencia en la adecuación normativa en la carta de finiquito contractual, porque de la misiva se desprende inequívocamente que dado el parentesco de la contratista con un miembro de la Junta Directiva del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, se imponía la terminación del contrato. Así las cosas, bajo el entendido que el solo vínculo de parentesco entre la demandante y un miembro del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, le impedía a ésta postularse como contratista, 10Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 aun cuando su elección haya sido transparente y por concurso y que con ello se contravienen las disposiciones del contrato de agencia comercial cuando este hace alusión directa y expresa a los Estatutos de la Federación y al Código de Ética y Buen Gobierno de la entidad, la
con ello se contravienen las disposiciones del contrato de agencia comercial cuando este hace alusión directa y expresa a los Estatutos de la Federación y al Código de Ética y Buen Gobierno de la entidad, la terminación del contrato se encuentra justificada y por ende se confirmará la sentencia absolutoria».
4. Visto lo anterior, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, el criterio esbozado por los Despachos accionados en las providencias que aquí se cuestionan, toda vez que las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis, que en el contrato de agencia comercial las partes acordaron como causal de terminación unilateral estar incurso en alguna de los motivos de inhabilidad e incompatibilidad « al momento de la celebración de este contrato o durante la ejecución del mismo» previstas en el «Estatuto de la Contratación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», dentro de las que se encuentra el parentesco entre personas vinculadas con dicha entidad y los contratistas; que la demandante estaba emparentada con un miembro del comité Departamental de Cafeteros de Caldas; de ahí que, ciertamente, estuviera inhabilitada para suscribir dicho convenio; y que, por tal razón, la culminación unilateral de la relación negocial no fue veleidosa; razonamientos que en esta sede no pueden ser cuestionados, por cuanto que tal y como de antaño lo ha precisado esta Corporación, «para el
convenio; y que, por tal razón, la culminación unilateral de la relación negocial no fue veleidosa; razonamientos que en esta sede no pueden ser cuestionados, por cuanto que tal y como de antaño lo ha precisado esta Corporación, «para el efecto de la decisión constitucional esperada, es sabido que en asuntos de interpretación contractual se respeta la autonomía del juez natural; de esta manera, aunque la Sala tenga serias reservas que le puedan apartar de las conclusiones de los jueces de instancia, tales reparos no 11Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 son por sí suficientes para sustraer el asunto de la esfera de potestad del juez natural» (STC6172-2020). Es evidente, entonces, que las reflexiones de los Juzgado accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, al juez de tutela «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones
230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC1705-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 12Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00120-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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