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CSJ - STC8516-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8516-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8516-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01456-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2024, en la acción de tutela que John Jairo Moreno Castaño promovió contra del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia n° 2019-00822.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, a la propiedad y a «la tenencia de buena fe » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, tras ser retenido en el mes de junio el vehículo de placas ERK 746 por la Dirección de Automotores SIJIN – Policía Nacional en la ciudad de la Dorada, presentó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitud de entrega del automotor mencionado del cual es poseedor o tenedor de buena fe.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01456-01 Indicó que, el Juzgado accionado al momento de dar respuesta no es claro sobre sus pretensiones.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá «de una respuesta clara con lo solicitado».

Indicó que, el Juzgado accionado al momento de dar respuesta no es claro sobre sus pretensiones.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá «de una respuesta clara con lo solicitado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones del proceso la de restitución de tenencia promovida por el Banco se Occidente SA., contra Servicios Suministros y Transporte SA., Mayda Lucía Saad y Andrea Lucía Vargas Saad, n° 11001-31-03-043-2019-00822-00, e indicó que entre los contratos de leasing, cuya terminación pretendió el banco demandante a efectos que le fueran restituidos unos vehículos de su propiedad, se encuentra el distinguido con el número 180122667, cuyo contenido señala que, la mencionada entidad financiera (en calidad de propietaria) entrega a Servicios Suministros y Transporte SA., el vehículo de placas ERK-746 a título de arrendamiento financiero -leasingel 29 de enero de 2018 y, adelantado el trámite, en sentencia de 30 de septiembre de 2022 dispuso la terminación del mencionado contrato de leasing.

Igualmente afirmó que el señor Jonh Jairo Moreno Castaño, por intermedio de apoderado elevó el 11 de junio de 2024 una petición en la que indicó que tiene calidad de poseedor de buena fe, al adquirir el vehículo ERK746 al parecer con la sociedad Servicios Suministros y Transporte SA., solicitud de entrega provisional que negó en auto del 17

que indicó que tiene calidad de poseedor de buena fe, al adquirir el vehículo ERK746 al parecer con la sociedad Servicios Suministros y Transporte SA., solicitud de entrega provisional que negó en auto del 17 siguiente, «atendiendo que, este asunto está centrado en la restitución de tenencia sobre vehículos automotores de propiedad del Banco Occidente S.A., soportados en contratos de leasing financieros, entre estos, el citado por el memorialista, por consiguiente, se ordenó poner en conocimiento la citada decisión». 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01456-01

2. La Dirección de Automotores SIJIN – Policía Nacional indicó que, revisada la ventanilla de radicación SIJIN MEBOG no se encuentra oficio de cancelación de aprehensión correspondiente al vehículo con placas ERK 746.

3. Eduardo García Chacón actuando en calidad de apoderado judicial de Banco de Occidente SA, mencionó que el accionante pretende por medio del presente amparo el reconocimiento de la propiedad y tenencia del vehículo de placas ERK 746, el cual es del Banco de Occidente SA, además que no se satisface el requisito de la subsidiariedad al no agotar las herramientas jurídicas con las que cuenta ante la jurisdicción para el reconocimiento de sus derechos.

4. Danilo Bernal Cabrera actuando en calidad de Liquidador de Servicios, Suministros y Transporte SA indicó que, en el proceso de liquidación no fue incluido el vehículo mencionado porque la propiedad del mismo es de una entidad financiera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4. Danilo Bernal Cabrera actuando en calidad de Liquidador de Servicios, Suministros y Transporte SA indicó que, en el proceso de liquidación no fue incluido el vehículo mencionado porque la propiedad del mismo es de una entidad financiera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, pese a que el Juzgado accionado no se encontraba en mora de resolver lo pedido, atendió el requerimiento del accionante en el transcurso de la acción de tutela «y dentro de los términos de la norma procesal civil vigente y el procedimiento establecido, mediante auto debidamente notificado en estado» , por lo que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01456-01 Fue presentada por el accionante, insistiendo en que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, ya que el a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre su derecho a la propiedad y tenencia de buena fe, «sin precisar el alcance y perjuicio a mis derechos dentro del proceso a pesar de contestar la misma en los términos de ley».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de

Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor John Jairo Moreno Castaño alega que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá le vulneró los derechos fundamentales que reclamó toda vez que no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de entrega del vehículo de placa ERK 746 en el proceso de restitución de tenencia nº 2019-00822.

3. De la improcedencia del amparo y el hecho superado.

4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01456-01 Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la actuación se adelantó en el trámite de esta acción constitucional. En efecto, el Juzgado accionado mediante auto de 17 de junio de 2024 [arch. 135 exp. digital], resolvió la solicitud realizada por el apoderado del accionante e indicó, (...) Nótese, que el togado Carlos Alfonso Estrada Reyes quien aporta mandato otorgado por el señor Jhon Jairo Moreno Castaño, intenta que se haga entrega

del accionante e indicó, (...) Nótese, que el togado Carlos Alfonso Estrada Reyes quien aporta mandato otorgado por el señor Jhon Jairo Moreno Castaño, intenta que se haga entrega provisional del vehículo de placas ERK746, solicitud que se torna improcedente comoquiera que el objeto del presente asunto está centrado en la restitución de tenencia sobre vehículos automotores de propiedad del Banco Occidente S.A., soportados en contratos de leasing financieros, entre estos, el citado por el memorialista. Cumple señalar que el presente asunto, se encuentra terminado por sentencia judicial mediante la cual se ordenó la restitución de tenencia de los vehículos señalados en las pretensiones de esta acción, se reitera entre estos, el ERK746, decisión debidamente ejecutoriada. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza del presente asunto, las partes intervinientes, su objeto, causa y legitimación; no es de recibo su puntual pedimento de entrega provisional sobre el vehículo ERK 746» Lo anterior, revela que la amenaza de los derechos reclamados por el accionante ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden

erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01456-01 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante.

4. Sobre los reparos presentados por el accionante en el escrito de impugnación.

Ahora, en cuanto a las nuevas alegaciones del actor en el escrito de impugnación en cuanto al desconocimiento del Tribunal a quo sobre sus derechos a la propiedad y tenencia de buena fe «sin precisar el alcance y perjuicio a mis derechos dentro del proceso», corresponde destacar que en la acción de tutela formulada por el señor John Jairo Moreno Castaño puntualmente pretendió que se ordenara al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá le diera una respuesta a lo solicitado por su

puntualmente pretendió que se ordenara al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá le diera una respuesta a lo solicitado por su apoderado en derecho de petición de 11 de junio de 2024, lo que fue resuelto por el Juzgado accionado en el trámite constitucional en los términos pretendidos y le permitió al Tribunal Superior de Bogotá llegar a la conclusión que adoptó. Por lo anterior, ha de señalar esta Sala, que esas nuevas quejas no pueden ser acogidas en esta instancia, en la medida que no hicieron parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y, cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01456-01 Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad.

debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC48622021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC16432022, CSJ STC2254-2022, reiterado en STC1007-2023 y STC6520-2023). Ahora, si el accionante no se encuentra satisfecho con la decisión adoptada por el Juzgado accionado, cuenta con los mecanismos legales dispuestos en el Código General del Proceso para promover su controversia ante el juez natural.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01456-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01456-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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