CSJ - STC8517-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8517-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8517-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la acción de tutela promovida por Edwin Blandón Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «Non Bis In Ídem, favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica» , presuntamente, vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso penal identificado con radicado 2015-00105-00.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que como consecuencia del dialogo entre el Gobierno Nacional y representantes de las AUC, « se dio elRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 sometimiento de estos a la justicia, amparados en la Ley 418 de 1998, teniendo en cuenta que la conducta reconocida para los desmovilizados se adecuaba a lo preceptuado en el artículo 468 del Código Penal, adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que en el inciso segundo incluía como sediciosos a los miembros de los grupos de las
se adecuaba a lo preceptuado en el artículo 468 del Código Penal, adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que en el inciso segundo incluía como sediciosos a los miembros de los grupos de las AUC». 2.2. Añadió que, respetando los compromisos del acuerdo de paz, en el año 2006, el ente investigador « debió dictar resolución inhibitoria a favor de los desmovilizados que no tuvieran cuentas pendientes con la Administración de Justicia, por reunir los requisitos del artículo 13 del Decreto 128 del 22 de enero de
2003. Igualmente, suscribió diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 62 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por el artículo 1º de la Ley 782 de 2002, comprometiéndome a no cometer ningún hecho punible doloso dentro de los dos (2) años siguientes…, por tanto, una vez ejecutoriada la decisión, tiene propiedades de cosa juzgada y no hay lugar a generarse una nueva apertura de investigación por los mismos hechos». 2.3. Sostuvo que no comprende porqué años más tarde, «el 18 de febrero de 2014, la Fiscalía 35 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías para los desmovilizados, sin mediar si quiera una decisión de fondo, deciden revocar la Resolución inhibitoria asaltando la buena fe y la confianza legitima de los desmovilizados…». 2.4. Posteriormente, refirió que se llevo a cabo la
fondo, deciden revocar la Resolución inhibitoria asaltando la buena fe y la confianza legitima de los desmovilizados…». 2.4. Posteriormente, refirió que se llevo a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la cual, «voluntariamente aceptó el cargo por el delito de Concierto para Delinquir Agravado». 2.5. Resaltó que «el fallador de primera instancia, no efectuó un control material ni formal del acta de aceptación de cargos con la finalidad de proferirse sentencia anticipada, cometiendo un yerro sustancial que afectó el debido proceso, confianza legitima y seguridad 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 jurídica, en lo que respecta a la prohibición de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos». No obstante, el 29 de abril de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia lo condenó a 2 años, 9 meses y 12 días de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6. Indicó que, después de permanecer privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 23/01/2017 y el 13/06/2018, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 5 de junio de
libertad durante el periodo comprendido entre el 23/01/2017 y el 13/06/2018, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 5 de junio de 2018, le «concedió el subrogado penal de libertad condicional, por un periodo de prueba… de un (1) año y trece punto setenta y cinco (13.75) días, por lo cual, ordenó su libertad inmediata…, previa firma del acta de compromiso… y pago de caución prendaría en cuantia de $400.000». Contra esa decisión, la Procuraduría 229 Judicial Penal I de esa ciudad interpuso recurso de apelación y, el 8 de abril de 2019 la Sala Penal de ese Distrito Judicial la revocó. En su lugar, ordenó librar la correspondiente orden de captura en adversidad del condenado.
3. Pidió, conforme lo relatado, i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se revoque la providencia del Tribunal Superior de Montería -dictada el 08 de abril de 2019por ser violatoria del debido proceso-; iii) «declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal [accionado]… en consecuencia, dejar firme la decisión… del 5 de junio de 2018, mediante la cual concede… el subrogado penal de la libertad condicional…; y se
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 iv) ordene la cancelación de « la orden de captura expedida en [su contra]».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
- ordene la cancelación de « la orden de captura expedida en [su contra]».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó el amparo, al encontrar acreditados los elementos de la temeridad, para lo cual consideró, que «basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Sala de Decisión, en el fallo de tutela CSJ STP6969-2019, 28 may. 2019, rad. 104729, así: «[…] Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, condenó al actor a la pena de 33.4 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. El accionante a través de apoderado judicial solicitó el subrogado de libertad condicional, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en auto del 5 de junio de 2018, decisión que fue impugnada por el representante del Ministerio Público. 3. El 8 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó la decisión del a quo y ordenó la aprehensión de Edwin Blandón Ramírez a efectos de que continúe purgando la pena impuesta. 4. Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude al mecanismo constitucional para que le proteja su derecho fundamental presuntamente vulnerado por el despacho demandado».
impuesta. 4. Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude al mecanismo constitucional para que le proteja su derecho fundamental presuntamente vulnerado por el despacho demandado». Con fundamento en lo anterior, resaltó que «Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Ricardo Blandón Ramírez como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso que vigila la condena impuesta en su contra». 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 Atestó que «Nótese que, si bien en el presente accionamiento se realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro de la causa penal seguida en adversidad del accionante, lo cierto es que las pretensiones están encaminadas a que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Montería en sede de ejecución de penas. Por tanto, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se
tanto, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, insistiendo en sus planteamientos iniciales y, aduciendo que «impugna para que la Sala de Casación Civil de esta corporación, revise la decisión de primera instancia, y a pesar de que se cumplen con los elementos/presupuestos de la temeridad, ésta no se constituye, toda vez que al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observa que la violación de los derechos del accionante se mantiene y se [agrava], y esta tutela no resulta amañada, no expresa un propósito desleal, no se actúa de mala fe, por el contrario, muy respetuosamente se pretende por la protección del derecho del accionante, ante una posible irregularidad procesal, la cual tiene un defecto decisivo y determinante en la sentencia, para la valoración de si procede o no, conceder el subrogado penal de la libertad condicional, y al no disponer de otro mecanismo judicial de defensa de derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez de tutela, para controvertir la decisión del Tribunal…».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez de tutela, para controvertir la decisión del Tribunal…».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
3. En el sub examine , el gestor cuestiona el proceso penal antes referenciado. En particular, la decisión proferida
3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
3. En el sub examine , el gestor cuestiona el proceso penal antes referenciado. En particular, la decisión proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que revocó la determinación mediante la cual, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le concedió la libertad condicional, pues, en su sentir, existieron múltiples irregularidades en la citada tramitación que vulneraron sus prerrogativas fundamentales.
4. De las acreditaciones obrantes en el plenario, resulta relevante la siguiente: el fallo de tutela de 28 de mayo de 2019 (STP6969-2019), por el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente la salvaguarda instaurada por Edwin Blandón Ramírez contra la Sala Penal
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 del Tribunal Superior de Montería, al comprobar que no se configura algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo y que se dictó una providencia razonable y ponderada en la resolución del caso concreto. Tal determinación fue excluida de revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional el 20 de agosto de 2019 (T-7504650)1.
5. Analizado lo antes reseñado, bien temprano se advierte, que la concesión de la salvaguarda deprecada
(T-7504650)1.
5. Analizado lo antes reseñado, bien temprano se advierte, que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil y, por ende, el fallo impugnado debe confirmarse.
En el particular asunto se tiene por probado que, en la acción de tutela previamente señalada, negada por la Sala Homóloga Penal y excluida de revisión por la Corte Constitucional, el accionante suplicó lo mismo que ahora reclama y con soporte en la misma base factual. Ciertamente, existe entre ambas reclamaciones identidad absoluta, tal como lo reconoce el actor en la impugnación, al manifestar que « a pesar de que se cumplen con los elementos / presupuestos de la temeridad, esta no se constituye, toda vez que al resolver la primera acción [CSJ STP6969-2019, 28 may. 2019, rad. 104729] no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante…».
6. Se sigue de lo indicado que los reproches en torno a la determinación adoptada el el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal de del Tribunal Superior de Montería ya fue objeto de examen constitucional en el resguardo que en pretérita
1Consulta pagina web de la Corte Constitucional
http://www.corteconstitucional.gov.co 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 oportunidad incoó, el cual no halló eco en la colegiatura con fundamento en lo siguiente: «La parte actora cuestiona en esta sede la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó la libertad condicional porque supuestamente, concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. Pues bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales del libelista, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de la autoridad accionada. En efecto, examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014. Cabe recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha de tener en cuenta varios factores -objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo-. En su labor, debe en primera medida analizar las condiciones objetivas contenidas en el artículo citado con antelación y de superar ese rasero, proceder a la verificación de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al
la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el beneficio. Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevó a cabo el funcionario demandado, sin que con tal labor afectara los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia. En su estudio, sin exceder los parámetros fijados en la decisión de condena, advirtió el Tribunal que Edwin Blandón Ramírez perteneció a un grupo armado ilegal, en donde cometían todo tipo de conductas que incluían homicidios, desplazamientos, desapariciones, entre otras, calificadas estas como delitos de lesa humanidad. Ante esas circunstancias, para el ad quem resultaba necesario que el accionante terminara de cumplir la pena al interior de Establecimiento Carcelario. Entonces, como en criterio de la autoridad accionada el petente no cumplió el requisito subjetivo relacionado con la 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 valoración de la gravedad de la conducta, no podía hacerse merecedor del referido subrogado».
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 valoración de la gravedad de la conducta, no podía hacerse merecedor del referido subrogado». Coligió así la homologa Sala Penal que la decisión confutada no adolece de defecto alguno que trasgreda injustificadamente las prerrogativas invocadas que amerite la intervención del juez de tutela. Quiere decir ello, que definida como fue aquella reclamación en dicha sede , cualquier inconformidad debía plantearla el accionante, a través de los medios que el legislador ha previsto, como dispositivos de control como son la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la
nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00). De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
7. Consecuente con lo indicado, dado que indiscutiblemente se han presentado más de una acción de tutela para confutar una misma decisión, tal proceder se subsume en el presupuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Temática respecto de la cual esta Sala ha adoctrinado que: «Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». «Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 201600362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01). En igual dirección la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, diciendo que: «para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de
2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad».
8. Es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a la misma autoridad, con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada, de cara a la cual la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento, por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo invocado, como coligió el a quo constitucional.
Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el
por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo invocado, como coligió el a quo constitucional. Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del gestor. Y no se diga que el justificante para el nuevo accionar es la permanencia en el tiempo de los efectos de la decisión criticada, amen que, en línea de principio, este es uno de los efectos de la ejecutoria de las providencias judiciales, que están llamadas a cumplirse, sin menos cabo de aquellas que por expresa autorización legal no hagan tránsito a cosa juzgada formal, de tal manera que el asunto particular pueda volverse a estudiar por los juzgadores, ante el eventual cambio de condiciones o circunstancias que justificaron la anterior . 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01 Coligese entonces, que el actor de forma injustificada ha querido utilizar de forma recurrente la acción de amparo como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que por los medios ordinarios no pudo conseguir, pretendiendo que el juez constitucional a modo de juez de instancia asuma el estudio de su causa, arrogándose competencias que, legal y constitucionalmente, están reservadas al juez natural.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01004-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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