CSJ - STC8517-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8517-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8517-2022 Radicación n.° 85001-22-08-000-2022-00107-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Iván Marín, Javier Hilario y Sandy Zamira González Monroy contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de Orocue (Casanare); trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque y los intervinientes en el declarativo n° 201500012-00.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 22 de septiembre de 2021, mediante la cual el juzgador encartado revocó laRad. n° 85001-22-08-000-2022-00107-01 2 desestimación de la demanda de pertenencia que se formuló en su contra y, en su lugar, accedió a ese petitum, pese a que el proceso era de única instancia (por ser de mínima cuantía) y a que las pruebas recaudadas no reflejaban la concurrencia de los presupuestos de la usucapión.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto
el proceso era de única instancia (por ser de mínima cuantía) y a que las pruebas recaudadas no reflejaban la concurrencia de los presupuestos de la usucapión.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto dicho proveído y que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado defendió la legalidad de su proceder y pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que aquí pretende usarse a manera de tercera instancia.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque recalcó que los accionados no impugnaron ninguno de los autos que tienen que ver con la concesión del recurso de alzada que aquí censuran, de manera que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
3. José Aldrumas Monroy y Blanca Nubia Robles hicieron un recuento del proceso declarativo que acá interesa; defendieron la legalidad de las providencias allí emitidas y se opusieron al pretendido resguardo por estimar que el mismo no satisface el presupuesto de inmediatez.Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00107-01
3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por considerar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. LAS IMPUGNACIONES La formularon los accionantes insistiendo en la ilegalidad de la sentencia objeto de censura y arguyendo que el término razonable para interponer una demanda de tutela es de dos años.
CONSIDERACIONES
La formularon los accionantes insistiendo en la ilegalidad de la sentencia objeto de censura y arguyendo que el término razonable para interponer una demanda de tutela es de dos años.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dableRad. n° 85001-22-08-000-2022-00107-01 4 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el
un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste elRad. n° 85001-22-08-000-2022-00107-01 5 deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en
5 deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia objeto de censura se profirió el 23 de septiembre de 2021 , mientras que la presente tutela se radicó el 31 de mayo de 2022, es decir, 8 meses después.
viene de comentarse, ya que la providencia objeto de censura se profirió el 23 de septiembre de 2021 , mientras que la presente tutela se radicó el 31 de mayo de 2022, es decir, 8 meses después. Téngase en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de laRad. n° 85001-22-08-000-2022-00107-01 6 determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la
cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Cabe agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) siRad. n° 85001-22-08-000-2022-00107-01 7 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del pretendido auxilio, porque la parte convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 85001-22-08-000-2022-00107-01
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