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CSJ - STC8517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8517-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00057-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de mayo de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Campo Agudelo contra el Juzgado Quinto de Familia de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Damaris Cardona Garzón promovió proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contra el accionante. El trámite correspondió al Juzgado de Familia querellado. Autoridad que en audiencia del 16 de noviembre deRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00057-01 2 20001 en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes profirió sentencia que resolvió, entre otros, declarar «disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el hecho de matrimonio de los cónyuges. RESPECTO a su hija acordaron: …C. Que el señor JUAN CARLOS

profirió sentencia que resolvió, entre otros, declarar «disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el hecho de matrimonio de los cónyuges. RESPECTO a su hija acordaron: …C. Que el señor JUAN CARLOS CAMPO AGUDELO, suministrará como cuota alimentaria para su menor hija STEFANY CAMPO CARDONA, el 25 % de la pensión de invalidez y de las primas de junio y Diciembre, para lo cual autorizará al pagador del ministerio de Defensa, para que se hagan efectivos esos descuentos»2. 2.1. Adelantado el proceso ejecutivo para el cobro de la mesada alimentaria y surtidas diversas actuaciones, e l promotor –aquí- demandado -el 15 de febrero de 2024solicitó « el levantamiento de la medida cautelar ordenada» que se le descuenta por parte del Ministerio de Defensa Nacional en un 25 %, por cuanto «su hija …culminó su carrera profesional en salud ocupacional desde el mes de Junio del año 2023 ». Además, que se disponga el «reintegro del dinero descontado en los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2023 y de los meses de enero y febrero del 2024»3. 2.2. La judicatura accionada mediante proveído del -3 de abril de 2024notificado en estado electrónico al día siguiente, resolvió negar dicho pedimento tras argüir que el «proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso está legalmente terminado mediante sentencia 0790 del 16 de noviembre de 2000; adicionalmente, que si lo pretendido es la exoneración de la

dicho pedimento tras argüir que el «proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso está legalmente terminado mediante sentencia 0790 del 16 de noviembre de 2000; adicionalmente, que si lo pretendido es la exoneración de la cuota alimentaria respecto a la beneficiaria STEFANY CAMPO CARDONA, este no es el estadio procesal para obtenerla, por lo que deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley para tal propósito, que lo es el proceso de exoneración de cuota alimentaria»4. El 8 de mayo hogaño el quejoso reiteró solicitud de 1 Archivo Pdf 00 ExpEscaneadocompleto 2000-01054 2 Archivo Pdf 00 Sentencia Expediente 2000-01054 3 Archivo Pdf 07 Expediente 2000-01054 4 Archivo Pdf 020 Expediente 2000-01054Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00057-01 3 «desembargo de su Mesada Pensional de Invalidez» y el reembolso del «dinero debitado a partir del 06/06/2023»5. 2.3. El actor censuró que desde que su hija «cumplió los 25 años de edad y se graduó como fisioterapeuta » ha solicitado ante la autoridad judicial accionada la suspensión y levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra, y solo hasta el 5 de mayo de 2024 que se dirigió al Juzgado fue que tuvo conocimiento «de proveído del 04/04/2024… mediante el cual el citado juez se niega a decretar el desembargo », con fundamento en jurisprudencia, que, en su sentir, no le es aplicable a su

mediante el cual el citado juez se niega a decretar el desembargo », con fundamento en jurisprudencia, que, en su sentir, no le es aplicable a su caso. Adujo, que la medida cautelar señalada, afecta su mínimo vital, toda vez que «es una persona a quien se le dictaminó una discapacidad del 100% en el año 1995 … postrado en una silla de ruedas de por vida» cuyas secuelas se han incrementado y ello le genera gastos adicionales de transporte, alimentación y medicamentos.

2. Deprecó que se ordene la sede judicial confutada y al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Veteranos- «suspender de manera inmediata el embargo decretado » así como el «reintegro de los dineros debitados… desde el mes de junio del año 2023… incluyendo las primas de junio y diciembre de 2023».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado de Familia accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y defendió su legalidad. Informó que con auto del 3 de abril del presente año negó el levantamiento de las cautelas deprecadas por el actor , contra el cual no interpuso recurso alguno. Agregó que el 8 de mayo de 2024 el actor radicó

5 Archivo Pdf 021 Expediente 2000-01054Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00057-01 4 nuevamente idéntico pedimento, respecto del cual el 10 de mayo de 2024, ordenó correr traslado a la beneficiaria. De otra parte, indicó que el Juzgado Primero Penal Para Adolescentes de Cali, lo vinculó a la acción de tutela radicado 76001-31-18-001-2023-00122-00 elevada por el aquí accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional por presunta vulneración al derecho de petición, que fue declarada improcedente el 13 de diciembre de 2023 por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. La Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva de Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración dado que los descuentos por concepto de embargos obedecen al cumplimiento de una orden judicial.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo.

Estimó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad «al no haberse ejercido… las herramientas procesales ordinarias que conducen a sus pretensiones ». De una parte, frente al auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares solicitado por el promotor, no interpuso recurso alguno. Tampoco acreditó haber solicitado la liquidación del crédito para evidenciar que la obligación se encuentra saldada. Igualmente, «si su puntual pretensión es lograr la cancelación de la medida cautelar vigente sobre el salario,

Tampoco acreditó haber solicitado la liquidación del crédito para evidenciar que la obligación se encuentra saldada. Igualmente, «si su puntual pretensión es lograr la cancelación de la medida cautelar vigente sobre el salario, existen otras alternativas procesales ante el juez de la causa, como la contenida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia o la del numeral 3° del artículo 597 del Código General del Proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00057-01

5 La formuló el promotor. Agregó que según lo resuelto «va a tener que seguir suministrando alimentos a Estefany, toda la vida sin importar que esta haya cumplido la mayoría de edad » lo que en su sentir «conlleva un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela… por errónea interpretación de sus principios, optando por declarar improcedente una acción constitucional que contaba con todos los requisitos para su prosperidad».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, el promotor no formuló recursos de reposición y en subsidio apelación contra proveído proferido por la autoridad accionada -el 3 de abril de 2024que negó solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo vigente en su contra procedente a voces del numeral 8 del artículo 321 CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si

abril de 2024que negó solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo vigente en su contra procedente a voces del numeral 8 del artículo 321 CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

2. A lo anterior se suma que esta no es una instancia para resolver asuntos que deben plantearse ante el juez natural y resolverse por este. Ello pues, si lo pretendido por el actor es que se tenga por terminada la causa compulsiva adelantada en su contra, en virtud de la cual recae la cautela sobre su asignación pensional, puede presentar la actualización de la liquidación del crédito para demostrar que la obligación está saldada -conforme lo previsto en la regla 446 del CGP-. Asimismo, si lo aspiradoRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00057-01 6 es la exoneración de la mesada alimentaria respecto a la beneficiaria cuenta con el proceso de exoneración de cuota alimentaria, por lo que la tutela tampoco se abre paso.

3. Por lo demás, se destaca, la improcedencia del amparo constitucional deprecado, en razón a que el ruego deviene prematuro. Ello pues, el memorial radicado el 8 de mayo hogaño a efectos de lograr el «desembargo de su Mesada Pensional de Invalidez » y el reembolso del «dinero

pues, el memorial radicado el 8 de mayo hogaño a efectos de lograr el «desembargo de su Mesada Pensional de Invalidez » y el reembolso del «dinero debitado a partir del 06/06/2023 »6 se encontraba en trámite, pendiente por definir. No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria –el 9 de mayo de 2024 7-, sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural.

4. Finalmente, frente a lo manifestado por el accionante en cuanto que es una « persona discapacitada y quien se encuentra postrado en una silla de ruedas desde hace más de 26 años». Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 201100412.01, reiterada en CSJ STC9955-2022). Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247-2022, reiterada en CSJ STC9955-2022). Aunado a que no acreditó un perjuicio irremediable y a que las decisiones tomadas en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.

6 Archivo Pdf 021 Expediente

acreditó un perjuicio irremediable y a que las decisiones tomadas en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material. 6 Archivo Pdf 021 Expediente 7 Presentada en correo el 9 de mayo de 2024, conforme Archivo Pdf 03 «ActaReparto»Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00057-01 7

V.DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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