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CSJ - STC8518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8518-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Ulises Cely Barreto contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de esa misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los asuntos objeto de la presente queja constitucional, así como también el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 2

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió se le «redosifique la condena».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Contra el accionante se siguió un proceso penal por el que fue condenado, en primera instancia, a 40 años de prisión, por el delito de «homicidio agravado en concurso con

asunto: 2.1. Contra el accionante se siguió un proceso penal por el que fue condenado, en primera instancia, a 40 años de prisión, por el delito de «homicidio agravado en concurso con los punibles de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal», decisión que confirmó el Tribunal convocado con sentencia del 7 de diciembre de 2011. 2.2. En síntesis, expresó el gestor del amparo que «no tuvo la oportunidad de defensa » en el juicio penal que se siguió en su contra; que la Fiscalía se valió de « un falso testigo» para condenarlo; que no se logró demostrar que cometió las conductas delictivas que le fueron enrostradas; y que deben concedérsele los beneficios establecidos en la justicia transicional denominada «justicia y paz», comoquiera que «es el mismo Estado que… [lo catalogó] como jeje y líder AUC (sic)».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso criticado, destacó que «no existe ninguna vía de hecho que haya motivado… el amparo constitucional…».

2. La Fiscalía Novena Especializada de esa misma localidad rindió informe.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta destacó que «las razones jurídicas para la… decisión [criticada] se encuentran incluidas dentro de la providencia…».

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta destacó que «las razones jurídicas para la… decisión [criticada] se encuentran incluidas dentro de la providencia…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada por temeridad, por cuanto «el actor ha elevado varias acciones de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo…», específicamente, aquellos enfilados a criticar el proceso penal que se siguió en su contra. Adicionalmente, respecto de «la redosificación de la pena impuesta y la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz », destacó que « al consultar la página web de la Rama Judicial, se evidencia que, ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Cely Barreto, solicitó la redosificación de pena,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 4 luego al encontrarse en curso la petición elevada, no puede la Sala entrar a pronunciarse». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de la condena dictada en su contra y, además, a obtener la redosificación de su pena. De otro lado, puso de presente que no pretende actuar con temeridad y que debió vincularse a la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta para que « demuestre… las pruebas… que [hizo] para hacerlo condenar ante un juez que no tuvo en cuenta la ausencia de pruebas de su supuesta pertenencia a las extintas AUC».

Especializada de Cúcuta para que « demuestre… las pruebas… que [hizo] para hacerlo condenar ante un juez que no tuvo en cuenta la ausencia de pruebas de su supuesta pertenencia a las extintas AUC».

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sinRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 5 objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Analizada la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue: (i) cuestionar la legalidad del proceso penal adelantado en su contra; y (ii) obtener la redosificación de la condena a él impuesta.

3. Respecto a la primera de esas inconformidades, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el

redosificación de la condena a él impuesta.

3. Respecto a la primera de esas inconformidades, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló una primera acción de tutela soportada en similares hechos, que fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 26 de junio de 2014, decisión confirmada por esta Corporación con providencia del 8 de agosto de esas mismas calendas, por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad, está Sala precisó que la petición de amparo se sustentaba en los siguientes hechos:

1. En contra del reclamante se adelantó investigación penal por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir y constreñimiento ilegal.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, que profirióRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 6 sentencia en su contra el 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión.

3. Inconforme con lo decido el procesado interpuso el recurso de apelación.

4. Surtida la actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 7 de diciembre de 2011 fue confirmada la decisión apelada en su integridad.

apelación.

4. Surtida la actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 7 de diciembre de 2011 fue confirmada la decisión apelada en su integridad.

5. En criterio del peticionario del amparo, tales providencias vulneraron sus derechos fundamentales, porque en ellas se hizo una errada valoración de las pruebas, al tiempo que se omitió la de aquellas que conducían a demostrar su inocencia en los hechos investigados.

De otra parte, estima violentada su garantía a una verdadera defensa técnica, ya que quien representó sus intereses mostró total inactividad durante el juicio y, surtido éste no le fue asignado un abogado que impetrara en su favor el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión contra la sentencia condenatoria, como él lo solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. (CSJ STC10362-2014). Y ante esas contingencias la Corte resolvió que: Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de carácter condenatorio que profiriera el Juez 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de esa ciudad, emanada el 7 de diciembre de 2011, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 22 de abril de 2014, esto es, dos años y

Especializado Adjunto de Descongestión de esa ciudad, emanada el 7 de diciembre de 2011, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 22 de abril de 2014, esto es, dos años y cuatro meses después. Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cerca de dos años y medio desde la emisión de la decisión atacada, siendo palpable queRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 7 dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. En efecto, aunque esta Sala no desconoce que el actor impetró algunos derechos de petición con miras a que le fuera designado un abogado de oficio para que presentara en su nombre recurso extraordinario de casación o demanda de revisión contra la sentencia cuestionada, es lo cierto que ello ocurrió en la época de notificación y ejecutoria de aquella decisión, por lo que no puede pretenderse que después de veintiséis meses el Juez de tutela le provea una solución al asunto. Ello, porque la falta de representación judicial no le impedía al tutelante solicitar, dentro de un plazo razonable, la protección constitucional dado que para acudir a la acción de amparo no es necesario actuar a través de apoderado.

3. Por otra parte, debe recordarse que el amparo constitucional

tutelante solicitar, dentro de un plazo razonable, la protección constitucional dado que para acudir a la acción de amparo no es necesario actuar a través de apoderado.

3. Por otra parte, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

4. En este asunto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en que no fueron debidamente valoradas las pruebas recaudadas durante la investigación y en que no contó con una adecuada defensa técnica de sus intereses.

Luego, atendiendo a que la controversia se centra en esos puntos y se alega que esa circunstancia violentó su garantía fundamental al debido proceso, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que para ello fue instituido el recurso extraordinario de casación. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 8 instaurado para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías

8 instaurado para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el gestor del resguardo, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que sea necesaria la vinculación de la fiscalía mencionada por el impugnante, pues no habrá de revisarse de fondo el proceso que terminó con la condena de la que se duele. Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1. En asuntos que guardan similitud al presente caso, la

Corte ha considerado que: [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’

justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ 1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual , Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 9 (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 200600522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

4. En lo que atañe a la redosificación de la pena que deprecó el promotor, se verifica que él mismo, en su escrito de impugnación, reconoce que solicitó tal beneficio al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena, sin que el diligenciamiento de cuenta de que dicha agencia judicial hubiese resuelto sobre dicho pedimento.

Así las cosas, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el resguardo resulta prematuro, toda vez que

agencia judicial hubiese resuelto sobre dicho pedimento. Así las cosas, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el resguardo resulta prematuro, toda vez que es en el referido escenario en el que habrá de definirse sobre la concesión de los beneficios que reclama el tutelante. Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debeRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 10 esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

5. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00258-01 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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