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CSJ - STC8518-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8518-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8518-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00217-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de junio de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Jhorman Camilo Cruz Rodríguez en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 2019-00197.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jhorman Camilo Cruz Rodríguez promovió acción ejecutiva contra Quintín Ruiz Aguiar y Claudia Patricia Oyola Torres. El Juzgado Sexto Civil del Circuito deRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00217-01

2 Ibagué el 5 de agosto de 20191, libró mandamiento de pago. Tras notificarse a los demandados, sin que formularan excepciones -el 4 de marzo de 20202ordenó continuar con la ejecución. 2.1. El 5 de agosto de 20193, entre otras medidas, decretó el embargo

notificarse a los demandados, sin que formularan excepciones -el 4 de marzo de 20202ordenó continuar con la ejecución. 2.1. El 5 de agosto de 20193, entre otras medidas, decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de Quintín Ruiz Aguiar. Perfeccionado el embargo, el 12 de marzo de 20204, el juzgado convocado comisionó al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL – REPARTO DE IBAGUÉ », para adelantar el secuestro del bien, librando el respectivo despacho comisorio5. El 26 de noviembre de 20206, el ejecutante solicitó «programar fecha y hora para disponer del secuestro del… inmueble… embargado» o «de no ser procedente… librar despacho comisorio » con ese propósito. El primero de diciembre de 20207, el despacho judicial enjuiciado negó dicha petición, «por cuanto la diligencia de secuestro ya fue ordenada y se comisionó… para lo cual libró el despacho comisorio…». 2.2. El 30 de noviembre de 2023 8, Quintín Ruiz Aguiar solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. El 1° de diciembre siguiente9, el estrado acusado decretó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito. El 5 de abril de 2024 10, el demandante solicitó se declarara la ilegalidad del citado proveído de primero de diciembre,

petición que negó la sede judicial acusada, el 8 de abril de esta anualidad11. 2.3. El gestor censuró que fue «sorpresiva» la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que, «en reiteradas ocasiones, se solicitó al 1 Folios 12 y 13, archivo digital «001CUADERNO 1.pdf».2 Folios 63 a 66. Ibídem.3 Folio 9, «001CUADERNO 2.pdf».4 Folio 12, ib.5 Folios 62 a 66.6 Folios 68 y 69.7 Folio 70.8 «002SolicitudDesistimientoTacito.pdf».9 «004AutoDesistimientoTácito.pdf».10 «019SolicitudDeclaratoriaIlegalidadAuto.pdf».11 «021AutoNiegaSolicitud .pdf».Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00217-01 3 juzgado [accionado], que… procediera a la orden del despacho comisorio para el secuestro del… inmueble embargado », sin que se perfeccionara dicha cautela, por lo que «no habría lugar a la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito». Adicionó que «a pesar de los requerimientos por [su] parte… de que fuese ordenado el despacho comisorio para el secuestre del bien, no se avizora el envío de la orden de despacho comisorio, ni a la oficina de reparto de los juzgados civiles municipales de la ciudad de Ibagué, ni al correo… de la parte demandante». De otro lado, destacó que «se encontraba vigente tanto la solicitud de secuestro, como el requerimiento hecho por [él], para que se procediera a dar trámite al mismo, por lo cual, al encontrarse el proceso pendiente de adelantar actuaciones,

De otro lado, destacó que «se encontraba vigente tanto la solicitud de secuestro, como el requerimiento hecho por [él], para que se procediera a dar trámite al mismo, por lo cual, al encontrarse el proceso pendiente de adelantar actuaciones, que son propias del despacho, mal podría el juzgado…, a pesar de su negligencia, proceder al desistimiento tácito»; y que «la falta de interposición de los recursos… en contra del Auto que ordenó el Desistimiento Tácito, NO obedece a un descuido o falta de intereses de [su] parte…, si no [que] obedeció a la confianza legítima que tenía… en la información brinda[da] por el Juzgado [cuestionado], frente a la única actuación que se encontraba pendiente, vale indicar, la diligencia de secuestro».

3. Deprecó se ordene al despacho judicial accionado «proferir una nueva decisión en donde se DECLARE LA ILEGALIDAD DEL AUTO que decretó el desistimiento tácito del proceso, de fecha 1 de diciembre de 2023».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio acusado, precisó que «[d]esde el 11 de diciembre de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2023 el proceso se mantuvo inactivo en la secretaría del Despacho »12. Adicionalmente, solicitó declarar improcedente el resguardo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque, de un lado, «el auto que decretó el desistimiento tácito de la acción fue emitido el 1º de diciembre de 2023 y la acción

improcedente el resguardo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque, de un lado, «el auto que decretó el desistimiento tácito de la acción fue emitido el 1º de diciembre de 2023 y la acción 12 «Oficio Contesta Tutela 2024-00217-00.pdf».Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00217-01 4 constitucional se radicó el 31 de mayo de 2024»; y, por otro, por cuanto «la parte accionante contó con todas las garantías legales para la interposición de los recursos de ley no solo en contra de la decisión que decretó el desistimiento tácito (reposición y apelación) sino también en contra de la decisión que negó el control de legalidad (reposición)», medios de impugnación que no utilizó.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «el accionante omitió presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación que tenía a su alcance [frente al auto que terminó el proceso por desistimiento tácito], radicándose casi cuatro meses después una solicitud de control de legalidad que fue negada en auto del 8 de abril de 2024, que tampoco fue reprochada».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Tras reiterar sus alegaciones iniciales. el promotor manifestó que el a quo «resolvió declarar improcedente la acción constitucional…, con el único argumento de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin entrar a

Tras reiterar sus alegaciones iniciales. el promotor manifestó que el a quo «resolvió declarar improcedente la acción constitucional…, con el único argumento de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin entrar a estudiar de fondo los sustentos facticos de la acción de tutela, ni verificar si efectivamente nos encontrábamos frente a una vulneración de derechos fundamentales»; y que, además, incurrió «en un exceso de ritual manifiesto…, pues no debió limitarse simplemente a hacer un estudio de formas, sino además un estudio de fondo». Finalmente, resaltó que debió acogerse lo expuesto en el salvamento de voto que se efectuó frente a la providencia criticada.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, frente a los proveídos de primero deRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00217-01 5 diciembre de 2023 -que declaró la terminación de la ejecución acusada por desistimiento tácitoy 8 de abril de 2024 -que negó la petición de ilegalidad que elevó el tutelanteel accionante omitió formular los recursos de reposición y apelación que procedían contra la primera de esas decisiones (artículo 317, numeral 2°, literal e, del Código General del

ilegalidad que elevó el tutelanteel accionante omitió formular los recursos de reposición y apelación que procedían contra la primera de esas decisiones (artículo 317, numeral 2°, literal e, del Código General del Proceso), así como tampoco censuró en reposición la segunda . Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente

en CSJ STC4057-2024).

2. Ahora bien, respecto a las circunstancias que adujo el actor para justificar tal incuria, fundadas en el principio de la confianza legítima, cabe adicionar que, como lo ha sostenido la Sala, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016). Luego, no puede escudarse el accionante en que existía una actuación pendiente de adelantamiento que, en su sentir, impedía la terminación de la ejecución cuestionada y generaba en él «confianza legítima», para desatender el deber de cuidado y vigilancia que ostentaba sobre el trámite acusado, más aún cuando el expediente contentivo de este no refleja actuación alguna de su parte, previa a la terminación del proceso, tendiente a su impulso, desde

de cuidado y vigilancia que ostentaba sobre el trámite acusado, más aún cuando el expediente contentivo de este no refleja actuación alguna de su parte, previa a la terminación del proceso, tendiente a su impulso, desde finales del año 2020.

3. Finalmente, se destaca que, advertida la improcedencia del amparo, por no haberse utilizado los medios de defensa que tuvo a su alcance el promotor para discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, deRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00217-01 6 donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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