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CSJ - STC8519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8519-2020 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00461-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 7 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por Luz Evila Sánchez Villanueva contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Lérida y 2° Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima).

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de las prerrogativas fundamentales a la dignidad humana, mínimoRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, «suspen[der] los efectos del acto administrativo mediante el cual la Juez Primera Promiscuo Municipal de Lérida (T) desvinculó del cargo de Secretario al señor Orlando Peláez Ríos (aceptación de renuncia, declaratoria de insubsistencia o nombramiento en propiedad)

Municipal de Lérida (T) desvinculó del cargo de Secretario al señor Orlando Peláez Ríos (aceptación de renuncia, declaratoria de insubsistencia o nombramiento en propiedad) y la Resolución n° 002 del 29 de enero de 2020 por la cual la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Venadillo (T) ordenó el reintegro del señor Orlando Peláez Ríos, a partir del 1° de febrero de 2020 inclusive, al cargo de escribiente en propiedad, hasta tanto sea reconocida [su] mesada pensional por Colpensiones o Porvenir, incluida en nómina y cancelada [su] primera mesada pensional». Subsidiariamente, pidió « se orde[ne] a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, que de manera conjunta y de acuerdo a sus competencias, garantice [su] derecho a la estabilidad laboral reforzada ubicándo[la] en un cargo igual, similar o de superiores condiciones a [los] que ocup[a], hasta tanto sea reconocida [su] mesada pensional».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto: 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 2.1. Indicó la accionante que con Resolución 006 de 30 de marzo de 2001 fue nombrada en provisionalidad como escribiente del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de

2.1. Indicó la accionante que con Resolución 006 de 30 de marzo de 2001 fue nombrada en provisionalidad como escribiente del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Venadillo; que el 17 de octubre siguiente Orlando Peláez Ríos tomó posesión de dicho puesto en propiedad, fecha en la que solicitó licencia no remunerada para ejercer como oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lérida, por lo que ella retornó a su puesto en provisionalidad. 2.2. Señaló que desde que Orlando Peláez Ríos se posesionó en su cargo nunca lo ha ocupado, ya que siempre ha gozado de licencia no remunerada, incluso hace más de 10 años funge como secretario del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lérida; y que ella es quien ha desempeñado el cargo de escribiente hace más de 18 años. 2.3. Adujo que se le comunicó que Orlando Peláez Ríos presentó renuncia a la licencia no remunerada, por lo que en Resolución 002 de 30 de enero de 2020 fue dispuesto su reintegro; que desconoce el acto administrativo de aceptación de la renuncia, o si en realidad es una solicitud de reintegro o declaratoria de insubsistencia; que ha permanecido vinculada a la Rama Judicial por 25 años, desempeñando distintos cargos en provisionalidad; y que si bien el señor Peláez Ríos accedió al puesto a través de carrera administrativa, él viene laborando en otro despacho.

desempeñando distintos cargos en provisionalidad; y que si bien el señor Peláez Ríos accedió al puesto a través de carrera administrativa, él viene laborando en otro despacho. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 2.4. Refirió que cuenta con 58 años de edad; que se encuentra afiliada al Fondo Privado de Pensiones Porvenir; que el 27 de mayo de 2019 radicó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué la solicitud de traslado de Fondo a Colpensiones, correspondiéndole al despacho 1°, trámite que en la actualidad no cuenta con sentencia. 2.5. Agregó que su salario constituye su única fuente de ingresos y la de sus padres de la tercera edad que padecen de enfermedades; que carece de propiedades; que es un sujeto de especial protección por tener la condición de prepensionada; que si bien es cierto existen otros mecanismos para discutir los actos administrativos censurados, se ha admitido la viabilidad excepcional del resguardo cuando se trata de un mecanismo transitorio, a más que la tardanza en la resolución del mismo lo torna inidóneo; que su condición da lugar a la flexibilización de los requisitos de procedencia.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lérida se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas de la gestora, pues

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lérida se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas de la gestora, pues su actuar está ajustado a la Ley 270 de 1996; que los actos administrativos censurados revisten de legalidad.

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de

4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que lo relativo a la definición y declaración de la situación administrativa e individual del empleado o funcionario está a cargo del respectivo nominador; que la desvinculación de la actora fue motivada por la necesidad de proveer el cargo en propiedad de Orlando Peláez Ríos; que Sánchez Villanueva cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo.

3. Orlando Peláez Ríos indicó que desde el 4 de febrero 1986 está vinculado a la Rama Judicial en diferentes cargos, siendo el último el de secretario del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lérida, que desempeñó hasta el 31 de enero de 2020, hasta cuando por solicitud de la titular «se [vio] precisado a presentar renuncia al cargo… sin que se hubiera presentado queja alguna sobre [su] desempeño »; que mediante resolución n° 010 del 10 de agosto de 2001

«se [vio] precisado a presentar renuncia al cargo… sin que se hubiera presentado queja alguna sobre [su] desempeño »; que mediante resolución n° 010 del 10 de agosto de 2001 proferida por el despacho 2° Promiscuo Municipal de Venadillo fue nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente, en el que se le venía concediendo licencia no remunerada a fin de desempeñar el aludido cargo de secretario; que siempre ha obtenido buena calificación a sus servicios.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que según la Ley 270 de 1996 establece que dentro

de sus funciones está la de administrar la carrera judicial, y no la de expedir actos administrativos particulares 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 relacionados con situaciones administrativas de los empleados judiciales tales como nombramientos, permisos, licencias no remuneradas, etc, por lo que carece de legitimación para responder por la solicitud de amparo; que como resultado del reintegro de Orlando Peláez Ríos, titular del cargo de Escribiente en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Venadillo, automáticamente desplaza la provisionalidad de la actora «porque tiene vocación de permanencia en dicho cargo, prerrogativa que le da los derechos de carrera judicial, y además porque no puede perder continuidad en el ejercicio de éste, que fue producto

permanencia en dicho cargo, prerrogativa que le da los derechos de carrera judicial, y además porque no puede perder continuidad en el ejercicio de éste, que fue producto de un concurso de méritos»; que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la actora.

5. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Venadillo anotó que el actuar de Orlando Peláez Ríos « obedeció al derecho que le asiste de renunciar a la licencia no remunerada, en los términos del artículo 142 de la Ley 270/1996»; remitió copia de los actos administrativos proferidos por ese estrado.

6. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura instó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, a más que « no contempla con la facultad de realizar nombramientos que por competencia le corresponde a las autoridades nominadoras descritas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996»; destacó que la

6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 accionante cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa para censurar la legalidad de los actos administrativos que critica; que « los servidores designados en provisionalidad en cargos de carrera, no están amparados por fuero alguno de estabilidad

jurisdicción contencioso administrativa para censurar la legalidad de los actos administrativos que critica; que « los servidores designados en provisionalidad en cargos de carrera, no están amparados por fuero alguno de estabilidad contenidos en la ley », por lo es inexistente la estabilidad laboral reforzada que invoca. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo por incumplir con el presupuesto de subsidiaridad, pues la gestora tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para censurar los actos administrativos que por esta vía se duele, destacó que no acreditó « que se haya iniciado acción contenciosa, y por el tiempo transcurrido, pareciera que su iniciación ya no es posible». Agregó que la actora era conocedora que su nombramiento era en provisionalidad, y que su titularidad en el cargo pertenecía a Orlando Peláez Ríos, quien estaba en licencia no remunerada, por lo que no puede afirmarse una estabilidad laboral; a más que «entre la calidad de “prepensionada” que dice tener la accionante, y el derecho de carrera adquirido por Orlando Peláez Ríos, debe resolverse, en sentir de la Sala, a favor de este último, por las razones que se han dejado expuestas, pero además porque en la 7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 actuación tampoco se acreditó el supuesto trámite pensional que la interesada dice estar adelantado».

que se han dejado expuestas, pero además porque en la 7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 actuación tampoco se acreditó el supuesto trámite pensional que la interesada dice estar adelantado». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 8Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Luz Evilia Sánchez Villanueva contaba con otros mecanismos de defensa para

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Luz Evilia Sánchez Villanueva contaba con otros mecanismos de defensa para cuestionar las resoluciones n° 001 de 28 de enero de 2020 por medio del cual se aceptó la renuncia de Orlando Peláez Ríos en el cargo de Secretario del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lérida, y la n° 002 de 30 de enero siguiente, con la que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Venadillo, dispuso su reintegro al cargo de Escribiente que ella ocupaba en provisionalidad.

En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar las determinaciones referidas a espacio, pues la gestora tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad de las actuaciones que aquí critica, conforme al artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir la legalidad de las decisiones proferidas por los estrados judiciales ; situación que configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el 1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,

1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 9Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

3. Por otro lado, contando la actora con la acción atrás referida, la salvaguarda tampoco se abriría paso como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que en ese escenario tuvo la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le causara, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de

tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le causara, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la suspensión de los actos administrativos aquí criticados. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). 10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01 Aunado a lo anterior, la solicitud de amparo también se torna inviable respecto de la pretensión subsidiaria, habida cuenta que tampoco demostró que previamente hubiese formulado petición alguna ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, a fin de que fuera ubicada en un cargo igual o similar hasta tanto se resolviera su situación pensional.

4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00461-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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