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CSJ - STC8519-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8519-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8519-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por María en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, así como por Claudia en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el

2024, en la acción de tutela formulada por María en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, así como por Claudia en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 vinculada la Superintendencia Financiera – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y demás intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado número 00000-00.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, en la calidad descrita y mediante apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de los niños , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que presentaron demanda de protección al consumidor contra Zúrich Colombia Seguros SA, ante la Superintendencia Financiera con el fin de obtener el pago de una póliza de vida en favor de sus hijos, con ocasión al fallecimiento de Pedro. Relataron que la aseguradora objetó la reclamación, por configurarse algunas exclusiones pactadas en la póliza, específicamente, que los accidentes causados por violación de cualquier norma legal de carácter penal o por la consumación de un delito no tenían cobertura, postura que justificó presentando una supuesta prueba de alcoholemia realizada seis meses después del fallecimiento del asegurado, que arrojó embriaguez en tercer grado. Agregaron que, también se presentó un examen de humor vítreo que

presentando una supuesta prueba de alcoholemia realizada seis meses después del fallecimiento del asegurado, que arrojó embriaguez en tercer grado. Agregaron que, también se presentó un examen de humor vítreo que indicaba cero grados de alcohol, prueba confirmatoria que es el último tejido biológico del cuerpo humano en descomponerse, por lo que es más confiable en estos casos. Indicaron que, en primera instancia la Superintendencia Financiera mediante fallo de 11 de mayo de 2023, declaró no probadas las excepciones 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 de mérito y condenó a la aseguradora al pago de la cobertura básica de vida y el auxilio funerario , por cuanto no demostró que el fallecido estuviera conduciendo el vehículo; decisión que, en sede de apelación revocó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2024, al considerar el estado de embriaguez en tercer grado del asegurado y la infracción de normas de tránsito. Afirmaron que el Juzgado accionado ignoró la prueba del humor vítreo «que es la prueba reina y confirmatoria de que no existía alcohol en la sangre del asegurado, la cual parte de la argumentación de alzada por el no recurrente».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, mantener la decisión de primera instancia y ordenar a Zurich Colombia Seguros SA, el pago inmediato de la póliza de vida, garantizando así los derechos fundamentales de sus hijos.

su lugar, mantener la decisión de primera instancia y ordenar a Zurich Colombia Seguros SA, el pago inmediato de la póliza de vida, garantizando así los derechos fundamentales de sus hijos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, revocó el fallo de primera instancia en el proceso cuestionado, al establecer con fundamento en el informe pericial de toxicología forense que, contrario a lo afirmado por el a quo, si bien en el humor vítreo no se detectó etanol, en la muestra analizada EMP 2 sangre se detectó una concentración de etanol de 154mg/100ml de muestra analizada.

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 Destacó que, al evidenciarse que la sangre del asegurado sí contenía alcohol y en un grado superlativo, se consideró que se encontraba configurada la causal de exclusión invocada por la aseguradora.

2. La Superintendencia Financiera informó que, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales celebró audiencia el 11 de mayo de 2023 conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso y profirió sentencia en la que declaró contractualmente responsable a Zurich Colombia Seguros SA, por el no reconocimiento de los amparos de cobertura básica de vida y auxilio funerario de la póliza de vida 000000, con ocasión al fallecimiento de Pedro.

Refirió que condenó a la aseguradora al pago de $150.000.000 por

cobertura básica de vida y auxilio funerario de la póliza de vida 000000, con ocasión al fallecimiento de Pedro. Refirió que condenó a la aseguradora al pago de $150.000.000 por la cobertura básica de vida y $3.000.000 por el amparo de auxilio funerario, en favor de los menores PJ, DA y MJ, es decir, $51.000.000 para cada uno. En ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la vulneración alegada no está dirigida contra esa entidad.

3. Zúrich Colombia Seguros SA manifestó que las interesadas no cumplieron con la carga de explicar en qué consistió el defecto fáctico.

Agregó que, por el contrario, se encuentra acreditado que el Juzgado realizó una valoración adecuada de las pruebas que ambas partes aportaron al proceso, que al final lo llevaron a determinar que los argumentos de esa aseguradora, constituían una expresión latente de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, tras determinar que independientemente de que se compartieran los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad en la decisión proferida el 23 de noviembre de 2023, no se evidenciaba que los mismos sobrevinieran de una motivación que debiera ser calificada de irrazonable, pues se sustentaron en la legítima interpretación de las pruebas allegadas al expediente. Consideró, además, que la inconformidad con el mencionado

irrazonable, pues se sustentaron en la legítima interpretación de las pruebas allegadas al expediente. Consideró, además, que la inconformidad con el mencionado pronunciamiento, en manera alguna habilitaba nuevamente la discusión del asunto, puesto que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el legislador, ni es el escenario adecuado para discutir las determinaciones de los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por las accionantes, quienes además de insistir en los argumentos iniciales, manifestaron que el a quo constitucional ignoró la prueba del humor vítreo que mostró un resultado de cero grados de alcohol, la cual, según la jurisprudencia y la doctrina médica, es considerada más confiable para determinar la presencia de alcohol en el sistema al momento de la muerte que los análisis de sangre, cuyos resultados pueden verse alterados por la descomposición post-mortem. Adujeron que esa omisión constituye un defecto fáctico grave, teniendo en cuenta que el fallo se basó en una supuesta prueba de alcoholemia realizada seis meses después del evento, lo que pudo haber llevado a una interpretación errónea de las circunstancias en las que ocurrió el accidente. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 Igualmente, refirieron que la decisión cuestionada, se fundamentó en una supuesta embriaguez del asegurado y la infracción de normas de tránsito, sin que existiera evidencia clara y contundente de que Pedro estuviera conduciendo el vehículo, lo que podría configurar una violación al debido

una supuesta embriaguez del asegurado y la infracción de normas de tránsito, sin que existiera evidencia clara y contundente de que Pedro estuviera conduciendo el vehículo, lo que podría configurar una violación al debido proceso al no demostrarse de manera fehaciente los hechos que motivaron la revocatoria.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María y Claudia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2024, mediante la cual revocó la decisión de la Superintendencia Financiera que había condenado a Zurich Colombia Seguros SA a pagar a favor de aquellos, unas sumas de dinero con ocasión de la cobertura básica de vida de la póliza 000000 y el auxilio funerario, con

de la Superintendencia Financiera que había condenado a Zurich Colombia Seguros SA a pagar a favor de aquellos, unas sumas de dinero con ocasión de la cobertura básica de vida de la póliza 000000 y el auxilio funerario, con 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 ocasión del fallecimiento de Pedro y, en su lugar, negó las pretensiones que formularon en la acción de protección al consumidor presentada contra la mencionada aseguradora.

3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizados los cuestionamientos de las reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado accionado en la decisión objeto de inconformidad, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y reseñar los fundamentos de la apelación presentada por Zurich Colombia Seguros SA, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá procedió con el análisis del asunto y citó el artículo 1056 del Código de Comercio, el cual establece que, con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.

Enseguida, hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con que, «en la materia se reconoce plena autonomía al asegurador, ya

interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. Enseguida, hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con que, «en la materia se reconoce plena autonomía al asegurador, ya que el artículo 1056 de Código de Comercio aplicable a los seguros de daños y de personas otorgó la potestad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario. Posteriormente, indicó que al revisar el clausulado general de la póliza y los argumentos de la apelación sobre la excepción que la aseguradora demandada denominó “inexigibilidad de obligación indemnizatoria frente a Zurich: las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del asegurado corresponden a la 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 realización de exclusiones aplicables a la póliza”, se evidenciaba que en la misma se hacía referencia a los accidentes causados por la violación por parte del asegurado de cualquier norma legal de carácter penal o por la comisión de un delito. Al respecto, consideró: Quiere decir entonces, en primer lugar el hecho de que el señor [Pedro] (Q.E.P.D.) estuviera maniobrando en estado de embriaguez el automotor con el cual causo el lamentable fallecimiento de algunos de los acompañantes como el suyo propio, además de incumplir con lo dispuesto en el artículo 5 y el artículo 152 de la ley 769 del año 2002, modificado por la ley 1548 del año 2012, también resulta relevante de cara frente al artículo 109 de la Ley 599 de 2000, y el art.

152 de la ley 769 del año 2002, modificado por la ley 1548 del año 2012, también resulta relevante de cara frente al artículo 109 de la Ley 599 de 2000, y el art. 110 de la citada ley – Código Penalel cual señala como circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo entre otros: “1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. De la documentación aportada, y en especial de la copia del informe pericial de toxicología forense No. DRNORORIENTE-LTOF-0000 que milita en el pdf. 102 del cuaderno 1 de fecha 18 de agosto de 2021, realizado con el fin de establecer la existencia y grado de “alcoholemia” del fallecido [Pedro], con la utilización de los métodos establecidos para tal fin, se pudo establecer que: “En la muestra analizada EMP 3, humor vítreo no se detectó etanol. En la muestra analizada EMP 2, sangre se detectó etanol en una concentración de ciento cincuenta y cuatro mg de etanol/100 L de muestra analizada (154mg/100mL)”. Asimismo, citó la Ley 1548 de 2012 que en su artículo primero modificó el 152 de la Ley 769 de 2002 sobre los grados de alcoholemia, para explicar que el tercer grado de embriaguez va desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante.

modificó el 152 de la Ley 769 de 2002 sobre los grados de alcoholemia, para explicar que el tercer grado de embriaguez va desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante. En ese orden, estableció que el asegurado Pedro s e encontraba en tercer grado de embriaguez al momento del suceso, por lo que, además de infringir las normas de tránsito, también quebrantó la normativa penal, exclusión contendida en las condiciones de la póliza. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 Igualmente, expuso: Así, es contundente concluir que la única exigencia para estructurar esta especie de esta conducta excluyente de amparo era la vulneración a una norma de tipo penal sin determinar cuál de manera específica, pues no se precisó por lo que caben dentro de ella cualesquiera de las conductas tipificadas por esa legislación como violatorias de ese régimen ,y siendo que en el caso en estudio se acreditó la violación a la norma penal que antes se citó, claro es que la exclusión invocada resultaba debidamente probada. Como si fuera poco de lo anterior, que no lo es, que si bien la Delegatura carecía de competencia, al igual que este despacho, para ahondar en temas de índole penal, no es menos cierto que no se podía desconocer la existencia de conductas que trascienden al código penal tanto para examinar la exclusión prevista contractualmente, como así mismo para la prosperidad de dicha exclusión ninguna incidencia tuvo la intención o conducta que hubiere desplegado el señor [Pedro] al haber ocasionado su deceso y la de algunos de sus acompañantes

contractualmente, como así mismo para la prosperidad de dicha exclusión ninguna incidencia tuvo la intención o conducta que hubiere desplegado el señor [Pedro] al haber ocasionado su deceso y la de algunos de sus acompañantes bajo los efectos del alcohol, pues la exclusión hace alusión a la violación de cualquier norma legal de carácter penal – resalta el Juzgado-, sin calificar si fuera cometida a título de dolo o culpa; por ello al realizar una interpretación fundada en el aspecto volitivo del agente, tal como lo realizó la Delegatura, desborda los límites de tiempo, modo y lugar de los riesgos que hubiere asumido la Compañía de seguros, pues , insístase, no se observa la exigencia de probar la conducta volitiva del contraventor, como tampoco alguna decisión de tipo penal para estructurar la exclusión. Bajo esa línea argumentativa, determinó la prosperidad de la apelación formulada por Zurich Colombia Seguros SA y revocó la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera el 11 de mayo de 2023 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de protección al consumidor.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Para la Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable, entre otras, los artículos 1056 del Código de Comercio, la Ley 1548 de 2012, la Ley 769 de 2002, Ley 599 de 2000, así como en la

aplicable, entre otras, los artículos 1056 del Código de Comercio, la Ley 1548 de 2012, la Ley 769 de 2002, Ley 599 de 2000, así como en la jurisprudencia de esta Corporación y en las pruebas aportadas, como lo fue 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 la copia del informe pericial de toxicología forense de 18 de agosto de 2021, las cuales le permitieron determinar que el asegurado se encontraba en estado de embriaguez al momento del suceso, conducta que, además de incumplir con las normas de tránsito, también revelaba una infracción al Código Penal, por lo que, la exclusión estipulada en la póliza referente a los accidentes causados por la violación de cualquier norma penal, resultaba debidamente probada. Además, destacó que, de la copia del informe pericial de toxicología forense se puso establecer que en la muestra analizada EMP 3 humor vítreo no se detectó etanol, y en la muestra analizada EMP 2 de sangre, se detectó etanol en una concentración de 154mg/100ml, cantidad que, según la norma establece un tercer grado de embriaguez.

5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, no se evidencia el defecto fáctico ni la vía de hecho alegados por las accionantes, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata,

fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ. STC259-2024). 5.2. Ahora, ante la expectativa de las peticionarias para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC de 25

donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022).

6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por María y Claudia a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la

STC1212-2022).

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01457-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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