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CSJ - STC852-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC852-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC852-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00528-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Fabiola del Carmen Alvear Vargas como agente oficiosa de Ramiro Antonio Rojano Maza y en representación de su menor hija Carolina Rojano Alvear , contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , Ecopetrol S.A. y el Banco Caja Social S.A. , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de jurisdicción voluntaria que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado y de su descendiente, a la seguridad social, alRad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 mínimo vital, a la educación, a «la capacidad jurídica», al debido proceso y al acceso « efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial que promovió

justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial que promovió respecto de su «compañero permanente» Ramiro Antonio Rojano Daza, al suspender el trámite en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2009, y, no decretar medidas cautelares a favor de aquél. En consecuencia exige, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene i) al Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, «dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto (…) de fecha noviembre 1 de 2019 (…) que dispuso negar el decreto de las medidas cautelares, para en su lugar, proceda a emitir un nuevo auto (…) en donde se tenga en cuenta lo expuesto en los hechos y con ello decretar de manera temporal la necesidad de apoyo a favor de Ramiro Antonio Rojano Maza (…) a efectos de manejar como curadora y/o persona de apoyo los bienes, salarios y demás prestaciones económicas y administración de los mismos de manera temporal »; ii) a Ecopetrol S.A., «consign[ar] en [su] cuenta los salarios y demás prestaciones de las que es beneficiario [su] compañero permanente Ramiro Antonio Rojano Maza, con el fin de darle una vida digna que cubra las atenciones necesarias para él y sus menores hijas »; y, iii) al Banco Caja Social, « elimin[ar] todos los

[su] compañero permanente Ramiro Antonio Rojano Maza, con el fin de darle una vida digna que cubra las atenciones necesarias para él y sus menores hijas »; y, iii) al Banco Caja Social, « elimin[ar] todos los condicionamientos injustificados que limiten el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a [su] compañero» (fls. 7 y 8, cdno.1).

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo

2Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 esencial, que su « compañero permanente» Ramiro Antonio Rojano Maza, «trabajador» de Ecopetrol S.A., y con quien tuvo a sus hijas Luciana Sofía y Carolina Rojano Alvear, padeció una «encefalopatía hipoxicoisquémica severa » que lo mantiene en «estado vegetativo persistente », y « no le permite comunicarse con el entorno y, por ende, no está en condiciones de realizar trámites personales», motivo por el cual inició el referido proceso de jurisdicción voluntaria que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien el 20 de agosto de 2019 declaró la interdicción provisoria de aquél, siendo ella nombrada como su curadora provisional, con facultades para manejar y administrar sus bienes. Señala que el precitado proceso fue suspendido el 3 de septiembre siguiente en aplicación de lo previsto en el

aquél, siendo ella nombrada como su curadora provisional, con facultades para manejar y administrar sus bienes. Señala que el precitado proceso fue suspendido el 3 de septiembre siguiente en aplicación de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, y como su pareja continúa con los quebrantos de salud, desde el mes de diciembre pasado no ha podido cubrir las necesidades más básicas de éste y de sus hijas, ya que Ecopetrol S.A. y el Banco Caja Social S.A. le exigen la firma de él para desembolsar las prestaciones económicas de que es beneficiario como trabajador de la petrolera, situación que la ha llevado a pedir préstamos de dinero, a « empeñar» sus pertenencias, e incluso, a acumular una deuda de 7 meses por el servicio de energía, el que no le han suspendido porque él es «oxígeno dependiente de 54 años de edad». Asevera que ante dicha situación, pidió al Despacho que levantara la suspensión del proceso de interdicción y

3Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 decretara las medidas cautelares que de manera temporal le permitieran manejar y administrar los bienes del señor Rojano Maza, en beneficio no solo de éste sino también de su descendientes, solicitud que al serle negada, bajo el argumento que no se buscaba « asegurar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad », sino

su descendientes, solicitud que al serle negada, bajo el argumento que no se buscaba « asegurar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad », sino «lo contrario, es decir, el gasto de los salarios para los alimentos y demás de la familia », ella replicó mediante los mecanismos de reposición y apelación, manteniéndose lo resuelto el día 28 de noviembre del año pasado, y encontrándose en trámite el recurso subsidiario. Finalmente asegura, que lo así decidido quebranta sus garantías superiores, porque debido a su delicada situación económica y lo apremiantes que son las necesidades básicas insatisfechas del señor Ramiro Antonio y sus descendientes, una de ellas menor de edad, no cuenta con el tiempo para incoar otros mecanismos legales que viabilicen lo pretendido a través de la presente acción, razón por la que estima que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 2 al 13, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja manifestó, que el asunto objeto de cuestionamiento fue suspendido antes de que la aquí interesada alcanzara a posesionarse como curadora

4Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 provisional de Ramiro Antonio Rojano Maza, y si bien los hechos narrados por ésta « se ajustan a la verdad », también lo

4Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 provisional de Ramiro Antonio Rojano Maza, y si bien los hechos narrados por ésta « se ajustan a la verdad », también lo es que en la decisión de no levantar la suspensión del asunto «se conminó a la apoderada judicial de la solicitante para que procediera por los canales que corresponden, entre ellos la comparecencia directa ante las respectivas entidades administrativas y particulares, empleador y bancarias, para que en aplicación de lo establecido en el art. 53 de la Ley 1996 de 2019, hicieran lo que les corresponde y superaran la anormal situación que se presenta sobre este discapacitado trabajador» (fls. 83 y 84, ibíd.). b. Ecopetrol S.A. señaló, a través de apoderada general, que no le es posible entregar a la aquí interesada los salarios, prestaciones y beneficios de que es acreedor el señor Ramiro Antonio, porque como empleador, salvo orden judicial en contrario, solo puede realizar los pagos a la cuenta de nómina del prenombrado, por lo que la accionante debe acudir ante el Banco Caja Social S.A. a exponer su situación. Agregó, que el citado ciudadano, la promotora del amparo y sus hijas, cuentan como cotizante y beneficiarias, respectivamente, con el servicio médico y odontológico que brinda la compañía, sin necesidad de pago de cuotas

amparo y sus hijas, cuentan como cotizante y beneficiarias, respectivamente, con el servicio médico y odontológico que brinda la compañía, sin necesidad de pago de cuotas moderadoras o copagos, y las últimas también reciben el beneficio educativo, por lo que están estudiando en el Colegio El Rosario de Barrancabermeja, que es de la empresa (fls. 89 al 95, ib.)

5Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 c. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal la Floresta, pidió que se decreten las órdenes que a bien se tengan para salvaguardar las garantías superiores de la menor involucrada en el presente asunto (fl. 167, ídem.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, debido a que «en relación al auto objeto de reproche constitucional, esto es, el dictado el 1 de noviembre de 2019, por medio del cual el despacho accionado negó la petición de levantamiento de la suspensión del proceso y demás medidas deprecadas por la parte demandante, no puede el Tribunal emitir pronunciamiento alguno por vía de la acción de tutela que nos reúne, que en tal dirección resultaría prematura, si en cuenta se tiene que está pendiente de resolver el recurso de apelación subsidiario formulado por Fabiola del Carmen Alvear Vargas, demandante en el

reúne, que en tal dirección resultaría prematura, si en cuenta se tiene que está pendiente de resolver el recurso de apelación subsidiario formulado por Fabiola del Carmen Alvear Vargas, demandante en el tan puntualizado proceso de jurisdicción voluntaria, acá actora, por conducto de su abogado, contra la referida providencia, de ahí que el amparo rogado adolece del requisito de la subsidiariedad, que les propio» (fls. 171 al 175, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en la queja constitucional, a más de agregar lo considerado por esta Sala de Casación Civil en fallo STC16821-2019, y

6Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 hacer énfasis en que debido a la apremiante situación económica que padece, no puede esperar a que se resuelva la alzada que interpuso contra la decisión criticada (fls. 180 al 183, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la señora Fabiola del Carmen como agente oficiosa de Ramiro Antonio Rojano Maza y en representación de su menor hija Carolina Rojano Alvear, se duele, concretamente, de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja haya negado levantar la suspensión del proceso de interdicción judicial que promovió respecto de aquél, sin haberla previamente designado como persona de apoyo para administrar los ingresos y bienes de éste.

7Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales adosadas al expediente constitucional y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, se observa lo siguiente: 3.1. En el referido proceso de jurisdicción voluntaria, el 20 de agosto de 2019 se decretó la interdicción provisoria de Ramiro Antonio Rojano Maza, y se designó como su curadora provisional a la aquí interesada. 3.2. Antes de que la prenombrada lograra posesionarse, el asunto fue suspendido el 3 de septiembre siguiente, en aplicación a lo previsto en el artículo 55 de la

curadora provisional a la aquí interesada. 3.2. Antes de que la prenombrada lograra posesionarse, el asunto fue suspendido el 3 de septiembre siguiente, en aplicación a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019. 3.3. El señor Rojano Maza tiene vigente un vínculo laboral con Ecopetrol S.A., su cuenta de nómina en el Banco Caja Social, y, se encuentra discapacitado debido a una «encefalopatía hipoxicoisquémica severa » que lo mantiene en «estado vegetativo persistente». 3.4. El 1° de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja negó a la aquí accionante el levantamiento de la suspensión del juicio, y la solicitud de ser designada como persona de apoyo del discapacitado. 3.5. Inconforme con lo resuelto, la aquí tutelante interpuso los recursos ordinarios en su contra,

8Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 manteniéndose lo decidido por el juez cognoscente el 20 de noviembre pasado, y concediéndose al alzada. 3.6. Luego de emitirse el fallo de tutela cuya impugnación se desata, el 14 de enero del presente año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el proveído objeto de apelación, y en su lugar, ordenó a la autoridad judicial convocada, « retom[ar] el examen de la

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el proveído objeto de apelación, y en su lugar, ordenó a la autoridad judicial convocada, « retom[ar] el examen de la solicitud de medidas cautelares elevadas por el mandatario de la parte demandante y adopt[ar], con base en la Ley 1996 de 2019, las decisiones que resulten necesarias con miras a preservar las garantías de primer grado de Ramiro Antonio Rojano Maza, acatando el deber que le asiste de tomar las medidas nominadas o innominadas que se muestren conducentes para tal propósito» (fls. 5 al 8, cdno. Corte).

4. Visto lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la decisión antes relacionada, en la medida en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las garantías mínimas del agenciado y su menor hija, disposición que resulta acorde con lo que sobre la temática propuesta consideró esta Sala en reciente pronunciamiento, donde se precisó, que para los juicios de interdicción en curso, «la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere

podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere

9Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (precepto 55). Claro está, una vez reanudado el juicio, los juzgadores naturales tendrán que adoptar sus decisiones bajo los lineamientos de la nueva regulación, dada su consabida vigencia general inmediata, lo que se ratifica con la prohibición de regresión en materia de derechos humanos, derivada doctrinariamente del principio de progresividad, cuyo fundamento normativo tiene génesis en los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidas  el 16 de diciembre de 1966y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el 22 de noviembre de 1969-. Asimismo, y a pesar de la suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, será posible que esta medida adjetiva sea obviada y el juzgador deba adoptar las determinaciones necesarias en aras de la garantía y disfrute «de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad», como lo dispone el canon 55 de esta ley» (Negrilla añadida) De ahí que se haya accedido a la protección

patrimoniales de la persona con discapacidad», como lo dispone el canon 55 de esta ley» (Negrilla añadida) De ahí que se haya accedido a la protección reclamada, tras considerar que « el estrado accionado erró al no acceder a la petición de las promotoras del juicio fustigado, de levantar la suspensión de la interdicción y adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de las garantías de su progenitora María Mercedes Granda Céspedes, toda vez que omitió valorar aspecto relevantes para la aplicación del artículo 55 de la normatividad en mención, en particular, las pruebas indicativas de las circunstancias médicas especiales en que se encontraba, que torpedeaban el debido ejercicio de su capacidad legal, así como también la protección y disfrute de sus derechos patrimoniales.

10Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 Además, el fallador enjuiciado inobservó que el citado canon faculta al juez de la interdicción para adoptar cautelas «nominadas o innominadas», lo que le permitía, sin duda alguna, disponer cualquier tipo de medida para la salvaguarda de las garantías de María Mercedes Granda Céspedes» (CSJ STC16821-2019).

5. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de instancia (14 de

5. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de instancia (14 de enero de 2020), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8023-2019).

6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo refutado.

11Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00528-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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