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CSJ - STC8520-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8520-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8520-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02687-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Julia Ambuila, Eliover Aponza Angola, Diana Carolina Canchimbo Orejuela, en representación de los niños LL.S.A.C y CH.M.A.C, y Marlady Mesu Molina, en representación del niño A.M.A.M, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vincularon al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma urbe y a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridadRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 cuestionada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2018-00114-01.

2. Apuntalaron sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación: 2.1. Formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Río Cauca Servicios

2. Apuntalaron sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación: 2.1. Formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Río Cauca Servicios

Especiales Ltda, Rapiservi S.A.S., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Edinson Gabriel Peña, «con el objeto de que se declare que los demandados son civil, solidaría y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito acecido el día 03 de FEBRERO de 2016, en el KM 2 vía Puerto Tejada – Guachene Vereda Sofía, donde fue atropellado el señor MILLER HERNEY APONZA AMBUILA, por el vehículo de placas VKK – 307, conducido por el señor EDINSON GABRIEL PEÑA, causándole la muerte». 2.2. Surtido el trámite de rigor, le correspondió el asunto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien en su pronunciamiento declaró civilmente responsables a los demandados de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes. No obstante, también encontró «probada parcialmente la excepción denominada Reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima, propuesta por la empresa aseguradora demandada y llamada en garantía» 2.3. Agregó que, al desatar la apelación propuesta por la parte pasiva, la célula judicial accionada revocó aquella

propuesta por la empresa aseguradora demandada y llamada en garantía» 2.3. Agregó que, al desatar la apelación propuesta por la parte pasiva, la célula judicial accionada revocó aquella providencia «por encontrar acreditada la excepción planteada por los demandados de culpa exclusiva de la víctima; y negó todas las pretensiones de la demanda.» 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00

2.4. Reprochan el pronunciamiento que viene de reseñarse porque « no tuvo en cuenta la concurrencia de culpas, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia SC 2107 DE 2018, para desembocar en la culpa exclusiva de la víctima, con base en una valoración probatoria que no se ajusta a la realidad y se torna insuficiente».

3. Conforme lo reseñado pidieron « Dejar sin efecto, la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 7600131-03-015-2018-00114-01» y en su lugar «reconocer las pretensiones graduando la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa concurrente.»

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali abogó por la improcedencia del amparo pues «que lo propuesto

tratarse de una actividad peligrosa concurrente.»

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali abogó por la improcedencia del amparo pues «que lo propuesto en esta instancia constitucional es la reapertura del debate probatorio, el cual fue clausurado al proferirse la sentencia de segunda instancia, en donde a espacio se señalaron las razones que imponían la valoración de las pruebas en la forma en que allí aparece plasmado, razonamientos a los cuales, con respeto, me remito en lo pertinente, sin que en ellos se advierta arbitrariedad o desvío craso, a despecho de la interpretación defendida por el extremo accionante».

2. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo no contestó por cuanto su vocero judicial adolece de poder especial para esta causa. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00

1. En el asunto sub examine, los gestores reprochan la providencia calendada el 13 de agosto del año que avanza proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. De entrada, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación cuestionada, al margen de que sea o no compartida, obedece a un análisis razonado del

juzgador, tal como pasa a verse:

3. Sobre el particular, la Corporación convocada, al

se considera que la determinación cuestionada, al margen de que sea o no compartida, obedece a un análisis razonado del juzgador, tal como pasa a verse:

3. Sobre el particular, la Corporación convocada, al resolver la alzada, expresó de manera los motivos por los cuales procedía a revocar la sentencia de primer grado.

Ciertamente, comenzó por mencionar la institución de culpa exclusiva de la víctima y la norma que regula la materia, por lo que precisó que: «4.1.- Los recurrentes han planteado una censura generalizada a la valoración probatoria realizada por la a quo, que a su juicio, conllev ó delanteramente insuficiente an álisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de donde se impone la valoración jurídica de la intervenci ón de víctima en la generaci ón del daño, con el fin de poder establecer si fue coautora del riesgo (art 2344 C.C.), autora exclusiva (art 2356 C.C.), o si la indemnización estaba sujeta a reducción por haberse expuesto al daño con imprudencia (art 2357 C.C.) Es de verse que, en el escenario debatido, tanto el extremo demandado como la v íctima se encontraban ejercitando concomitantemente actividades de peligro; como el opositor aduce culpa de la v íctima, surge para el fallador la obligaci ón de establecer mediante el estudio de las pruebas, la incidencia del 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00

aduce culpa de la v íctima, surge para el fallador la obligaci ón de establecer mediante el estudio de las pruebas, la incidencia del 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 comportamiento desplegado por aquella, respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación pecuniaria.» Seguidamente reseñó que, aunque las partes en contienda ejecutaban de manera concomitante actividades de peligro, atendiendo el reparo formulado de culpa de la víctima, debía establecerse la incidencia del comportamiento desplegado por aquella, a través de las pruebas. Por tal razón, memoró precedente de esta Corte en tal sentido. De otra parte, la autoridad judicial recriminada realizó el examen correspondiente de los elementos demostrativos obrantes al diligenciamiento. Se advierte que, de las documentales, encontró probado que el día 3 de febrero de 2016 se presentó la colisión de una motocicleta con una buseta, ésta última de propiedad de la empresa Rapiservi S.A.S, afiliada a Transportes Río Cauca servicios especiales, en la vía que de Puerto Tejada Kilómetro 2 conduce a Guachené. Además, que los aludidos medios de transporte estaban tripulados respectivamente por Miller Herney Aponza Ambuila y Edinson Gabriel Peña, y que, como resultado del fatídico accidente, se produjo la muerte del primero de los nombrados. Igualmente, halló demostrado el estado y las dimensiones de la vía, la posición final tanto de los rodantes

resultado del fatídico accidente, se produjo la muerte del primero de los nombrados. Igualmente, halló demostrado el estado y las dimensiones de la vía, la posición final tanto de los rodantes involucrados como del cuerpo de la víctima y el lugar de impacto de la buseta, tal como da cuenta el informe policial de accidente de tránsito y la versión de la inspectora de policía del lugar de los hechos. Respecto de los testimonios auscultados, relacionó al conductor de la buseta involucrada, Edinson Gabriel Pe ña. Sobre este medio de prueba, estimó que el a quo realizó un 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 incompleta valoración probatorio, así como de lo consignado en el informe de tránsito, pues « no acierta el Tribunal a entender cuál tipo de maniobra le era exigible al conductor de la buseta para evitar que el motociclista impactara dicho automotor, o cómo es que por no estar invadida “la totalidad” del carril por donde transitaba, deba en fracción de segundos valerse del ancho de la vía para desplazase en maniobra evasiva para evitar un choque». De haber valorado de forma integral las citadas probanzas, habría concluido que «el conductor de la buseta se encontraba pasando por el hueco existente en la vía, y visible en el carril que ocupaba este vehículo según el informe policial del accidente, siendo coherente su dicho con la maniobra de disminuir la velocidad (yo mermo para poder pasar) y volver a iniciar la marcha (inicio la marcha

vehículo según el informe policial del accidente, siendo coherente su dicho con la maniobra de disminuir la velocidad (yo mermo para poder pasar) y volver a iniciar la marcha (inicio la marcha nuevamente) una vez se sortea la dificultad del terreno, lo que a despecho de lo alegado por el apoderado de los demandantes, no permite concluir la posible invasión del carril contrario, que por lo demás, presentaba un mayor número de huecos, conforme lo señala en aludido informe». La anterior situación impone a considerar, a juicio del accionado, «que no se escoge transitar en contravía, y precisamente por el sitio que mayor dificultad ofrece la vía. Esta escena de igual modo, tampoco da paso al planteamiento del exceso de velocidad de la buseta como lo afirmara el testigo Edulfamir Aponza». Así mismo, desestimó la atestación de Edulfamir Aponza ante las serías contradicciones de su relato por lo que evidenció que: «Notorias son entonces las contradicciones de modo, tiempo y lugar en que incurre este testigo, para darle crédito a una versión inconexa y sin ilación, que no la hacen creíble. Menos encuentra la Sala su concordancia con la presunta confesi ón que presuntamente Marlady Mesu recibiera de parte de parte del conductor Edinson Peña, que en careo efectuado en la respectiva 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 audiencia fuera desmentido por este, ateniéndose a su versión de los hechos.» Del análisis de la declaración rendida por el conductor

6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 audiencia fuera desmentido por este, ateniéndose a su versión de los hechos.» Del análisis de la declaración rendida por el conductor del bus, así como del testimonio de la inspectora de policía y el respectivo informe de tránsito, puntualizó que «(…) de la mera presencia de la buseta en la vía en la forma en que las pruebas indican, no emerge la posibilidad de su imputación en la ocurrencia del daño cuya indemnización se depreca, en tanto no le es predicable deber jur ídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al da ño, que por el contrario, fácilmente se vislumbra como generado por parte del se ñor Miller Herney Aponza Ambuila, como pasa a verse. Elemento de juicio que resulta determinante para dilucidar la controversia, lo constituye la ubicaci ón del cuerpo del se ñor Aponza Ambuila, así como del velocípedo en que se transportaba después de la ocurrencia del accidente. El aludido informe de accidente de tránsito indica que la ubicaci ón final del cuerpo del señor Aponza se da a más de 40 metros de la buseta, y entre este y la motocicleta algo más de 22 metros, esto es, hacia adelante en el mismo eje de tránsito de la motocicleta, de donde fácil es colegir que salieron despedidos a consecuencia del impacto, y que ello no pudo ser de otra forma sino a consecuencia de lo postulado por la llamada segunda ley o principio fundamental de la dinámica, según la cual, la fuerza que actúa sobre un cuerpo es directamente

que salieron despedidos a consecuencia del impacto, y que ello no pudo ser de otra forma sino a consecuencia de lo postulado por la llamada segunda ley o principio fundamental de la dinámica, según la cual, la fuerza que actúa sobre un cuerpo es directamente proporcional a su aceleraci ón, es decir la energ ía con la que sea impulsada. Que el cuerpo del se ñor Aponza y la moto en la que se desplazaba fueran a dar a las distancias señaladas y que además, el cuerpo de aquel sufriera el desprendimiento de su pie izquierdo, son indicativos de la brutal aceleraci ón con la que golpeó a la buseta, que se traduce en una velocidad a todas luces excesiva, y que de atender las reglas de la f ísica, la raz ón y la lógica, contribuy ó decisivamente al resultado final constituyéndose en causa eficiente del fatal desenlace, en tanto contaba con el espacio suficiente (4,80 mts) para conjurar el riesgo que luce ausente de toda consideración y de ahí prevenir el choque.» De forma tal que señaló que la causa eficiente en la producción de daño provino del actuar imprudente de la víctima «que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 debía estar sujeta como se impone el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito (…), que fue soslayado por el motociclista al ir a chocar con la buseta que se encontraba en su carril correspondiente, al igual que lo normado en el artículo 94 de la misma normatividad (…)».

Tránsito (…), que fue soslayado por el motociclista al ir a chocar con la buseta que se encontraba en su carril correspondiente, al igual que lo normado en el artículo 94 de la misma normatividad (…)». En efecto, «es palmar que la moto terminó impactando en forma violenta contra la parte frontal izquierda de la buseta, no porque esta se hallara obstaculizando el carril contrario. La maniobra, consistente en tratar de eludir los huecos que se encontraban en la trayectoria del motociclista intentando cruzar a la izquierda, se tradujo en una falta de previsión inaceptable e incuriosa, proceder irreflexivo que devino irresistible e imprevisible para el conductor demandado, de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se sucedieron, de tal modo que acabó propiciando su propio daño. De esta forma, la presencia de la buseta de marras en el lugar fue inocua para la producción del accidente o hecho dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de la víctima». Finalmente, el órgano colegiado concluyó que: «4.4. Con lo hasta aquí discurrido, encuentra la Sala que la actividad de la v íctima resultó en todo determinante de la causa del perjuicio, por lo que correlativamente resulta desvirtuado el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparaci ón. En otras palabras, el proceder de la víctima se constituye en causa extraña, que impide la imputación causal del daño a la conducta desplegada por el extremo

del deber de reparaci ón. En otras palabras, el proceder de la víctima se constituye en causa extraña, que impide la imputación causal del daño a la conducta desplegada por el extremo demandado, razón por la cual se habrá de revocar el fallo confutado.»

4. Se sigue entonces que la decisión cuestionada resulta conforme al ordenamiento jurídico. Es palmario que aquella fue proferida de conformidad con una valoración crítica de los elementos probatorios acopiados, en armonía con la normatividad que gobierna el asunto y el análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

8Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 Se determinó que el actuar imprudente de la víctima fue la «causa eficiente» en la producción del resultado o daño. Esto dado que la motocicleta impactó contra la parte frontal izquierda de la buseta al tratar de esquivar los huecos que se encontraban en su carril generando su propio daño; por lo que la participación del demandado, a pesar de haber intervenido, fue irrelevante. Relativamente a un asunto de estirpe análoga, la Sala puso de presente, en CSJ STC2107-2018, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01, CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, que «En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere

2011-00736-01, CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, que «En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.»

5. Sabido es que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Tal circunstancia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

Es menester resaltar que, en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

6. Emerge entonces que el ataque de la providencia en cuestión tiene como sustento un razonamiento de carácter subjetivo frente a los argumentos en que la colegiatura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.

Al respecto, es preciso memorar que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se buscaría analizar puntos ya resueltos, utilizando de cierto modo el resguardo como un recurso adicional perdiendo así su carácter excepcional y residual. En este evento nótese que los accionantes enrostran una simple divergencia de criterio o una particular apreciación probatoria, por lo que el juez constitucional no

residual. En este evento nótese que los accionantes enrostran una simple divergencia de criterio o una particular apreciación probatoria, por lo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia formulada, arrogándose competencias que no le corresponden.

7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

10Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02696-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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