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CSJ - STC8520-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8520-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8520-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00955-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. promovió contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Segundo y Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Carrefour S.A., Liberty Seguros S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., Carlos Arturo Díaz Gutiérrez y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 76001310500220100158701.

I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00955-01

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1. El representante legal de la a ctora reclama la protección de las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y efectivo acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Arturo Díaz Gutiérrez demandó a la sociedad Rodríguez

contradicción y efectivo acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Arturo Díaz Gutiérrez demandó a la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. y a Grandes Superficies de Colombia S.A. -Carrefour-, para que le reconocieran y pagaran la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la cual comprende el daño emergente y el lucro cesante, así como los perjuicios morales causados a él y a su progenitora, junto con los intereses moratorios, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 10 de diciembre de 2008, cuando desarrollaba el cargo de auxiliar de obras en el corte de hierro. 2.2. El 28 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró: (i) que entre el señor Carlos Arturo Díaz Gutiérrez, como trabajador y Rodríguez Quintana e Hijos Ltda., como empleador, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, entre el 16 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, fecha de terminación de la incapacidad del trabajador a causa de un accidente de trabajo, y (ii) que estaban probadas las excepciones formuladas por las accionadas, razón por la cual las exoneró de responsabilidad. 2.3. El 20 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior

formuladas por las accionadas, razón por la cual las exoneró de responsabilidad. 2.3. El 20 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo anterior, porque consideró que existió culpa suficientemente comprobada del empleador Rodríguez Quintana eRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00955-01 3 Hijos Ltda. en el accidente de trabajo del señor Díaz Gutiérrez, razón por la cual lo condenó al pago de los perjuicios reclamados. 2.4. En sentencia CSJ, SL2694-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.

3. La parte actora alega que el fallo de casación incurrió en defecto procedimental, por cuanto, a pesar de que en el proceso laboral se demostró que el accidente de trabajo se debió a la incuria y negligencia del señor Díaz Gutiérrez, imputó la responsabilidad a la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. sin haber apreciado ni analizado la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, que evidenciaban que el empleador adoptó todas las medidas de protección necesarias para el cumplimiento de la labor del trabajador.

Asegura que, si bien la Corte encontró cargos que prosperaron, mantuvo indemne la sentencia de segunda instancia, aplicando indebidamente una presunción de culpa por parte del patrono e invirtiendo la carga de la prueba, sumado al hecho de que los perjuicios reclamados

mantuvo indemne la sentencia de segunda instancia, aplicando indebidamente una presunción de culpa por parte del patrono e invirtiendo la carga de la prueba, sumado al hecho de que los perjuicios reclamados no estaban demostrados, por lo que debieron negarse. Agrega que existió un equivocado entendimiento del artículo 216 del C.S.T., en tanto exige que la culpa del empleador esté suficientemente probada, carga que debía asumir la parte demandante, lo cual no hizo.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación, a fin de que se emita otro.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00955-01

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1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral solicitó rechazar el amparo, toda vez que la parte actora pretende revivir un proceso ya culminado con sentencia en firme y efectos de cosa juzgada, como si la tutela fuera una instancia adicional para reabrir un debate probatorio ya clausurado, por el solo hecho de no compartir la valoración que razonadamente hicieron el Tribunal y la Corte.

2. El Juzgado Segundo Laboral de Cali relató las actuaciones surtidas en el proceso.

3. Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque no se verificó la existencia de defecto alguno que habilitara la intervención del juez

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque no se verificó la existencia de defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura del fallo emitido por la Sala de Descongestión accionada, se apreciaba que el asunto se resolvió de manera razonada, según los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia relacionada.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora aseguró que el fallo constitucional se limitó a reproducir apartes de la sentencia de casación impugnada, para concluir que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno, pero nada dijo acerca del defecto procedimental, pues en el proceso laboral se acreditó que el accidente de trabajo del señor Díaz Gutiérrez se debió a su propia incuria y negligencia, así como que el empleador adoptó todas las medidasRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00955-01 5 de protección necesarias para el cumplimiento de la labor en condiciones de seguridad, de modo que debió negarse su responsabilidad.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00955-01

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2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2694-2023, la Sala de

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2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2694-2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación laboral aseguró que el problema jurídico consistía en establecer si el Tribunal infringió los principios de congruencia y consonancia, si se equivocó al invertir la carga de la prueba, si erró al inferir la culpa suficiente comprobada del empleador, a pesar de que el accidente laboral habría ocurrido por la incuria y negligencia del trabajador, y si se equivocó al no advertir que el empleador le brindó al trabajador la capacitación suficiente y los elementos de protección y de seguridad adecuados para el desarrollo de la labor encomendada.

Aclaró que no estaba en discusión que el señor Díaz Gutiérrez estuvo vinculado a la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el cual se ejecutó entre el 16 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 y que, el 10 de diciembre de 2008, sufrió un accidente, que le dejó una pérdida de la capacidad laboral del 26,70%. Afirmó que la pretensión dirigida a obtener la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST estuvo soportada, entre otros elementos, en que el empleador no implementó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, en que se violó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979 y que no se le suministraron los elementos de protección adecuados al trabajador para la realización de sus actividades; por tanto, como el Tribunal advirtió que la demandada incurrió en tales omisiones,

2400 de 1979 y que no se le suministraron los elementos de protección adecuados al trabajador para la realización de sus actividades; por tanto, como el Tribunal advirtió que la demandada incurrió en tales omisiones, lo cual el empleador no desvirtuó, ello ponía en evidencia la culpa de este en la ocurrencia del accidente laboral.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00955-01 7 La Sala consideró que no era posible que se sostuviera que el Tribunal violó el principio de congruencia y que no se valoró correctamente la demanda, dado que el fallo se produjo dentro de los límites de lo pedido y lo controvertido (CSJ, SL17741-2015) y, por lo mismo, no se demostró yerro fáctico alguno, pues el Tribunal profirió su decisión con apego a los supuestos fácticos de la demanda. En ese sentido, la Sala precisó que la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sí fue objeto de apelación, por lo que no se observaba la transgresión del artículo 66A del CPTSS sobre el principio de consonancia pregonado por la censura, de suerte que el trámite de la segunda instancia se desató conforme a lo pretendido en la alzada y en lo que se encontró plenamente demostrado en el proceso. En relación con los deberes probatorios de las partes, indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que al trabajador es a quien corresponde demostrar las circunstancias de hecho que demuestran que el empleador actuó con culpa en la ocurrencia del daño y que, por excepción, si se imputa al empleador la omisión en sus deberes de cuidado,

quien corresponde demostrar las circunstancias de hecho que demuestran que el empleador actuó con culpa en la ocurrencia del daño y que, por excepción, si se imputa al empleador la omisión en sus deberes de cuidado, protección y seguridad, es a este a quien corresponde probar que, contrario a esa afirmación, actuó con diligencia y cuidado (CSJ, SL5619-2016). De modo que, como el demandante atribuyó al empleador la omisión en sus deberes de cuidado y protección del trabajador, lo que finalmente desencadenó el siniestro laboral, el empleador era quien debía probar que actuó con la debida diligencia para ser exonerado de la indemnización del artículo 216 del CST, descartando el yerro del Tribunal, pues este encontró acreditada la culpa suficientemente comprobada del patrono, en tanto no evidenció prueba contundente que demostrara que cumplió con las obligaciones previstas por el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, concordante con el literal g) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y 56 y 57Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00955-01 8 del CST, de suerte que el ad quem no se equivocó al invertir la carga de la prueba. Señaló que, de conformidad con las normas en cita, el empleador está obligado a brindar condiciones de protección a sus trabajadores, procurando locales apropiados y elementos adecuados para su seguridad y salud, lo cual no se probó en el proceso, ello sin importar que en el accidente hubieran podido concurrir actos inseguros a cargo del trabajador, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, esto último no impide

salud, lo cual no se probó en el proceso, ello sin importar que en el accidente hubieran podido concurrir actos inseguros a cargo del trabajador, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, esto último no impide que se estructure la culpa patronal y con ello su responsabilidad. Dicho de otra manera, la concurrencia de culpas no direcciona a la exoneración de la demandada de las consecuencias previstas por el artículo 216 del CST

(CSJ, SL5463-2015, SL9355-2017, SL2824-2018 y SL1911-2019).

En suma, las circunstancias omisivas descritas estuvieron respaldadas con los medios de prueba valorados, que evidenciaron, además, que al trabajador no se le brindó una capacitación sobre las labores que ejecutó el día del accidente y tampoco se le suministraron los elementos necesarios e idóneos para desarrollar trabajos en condiciones de altura.

3. Analizada la providencia rebatida, esta no puede ser recibida como irrazonable, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, de la normatividad aplicable y el material probatorio allegado, sumado a que se sustentó en jurisprudencia relacionada, todo bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha precisado que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha precisado que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquelloRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00955-01 9 decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho » (CSJ, STC1721-2024), de manera que cuando una decisión está soportada y se fundamenta en las reglas de la sana crítica, el amparo no está llamado a prosperar, porque, a través de esta vía, no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, como se sugiere.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00955-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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