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CSJ - STC8521-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8521-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8521-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Darío Roberto Lizarazo Salazar y Luis Francisco Cepeda Gallo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe y a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual.

2. Apuntalaron sus peticiones, en los hechos relevantes que se compendian a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 2 2.1. Aseguraron que promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en el contrato de seguro instrumentado en la póliza de automóviles Bo. 5597903-6.

responsabilidad civil contractual en contra de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en el contrato de seguro instrumentado en la póliza de automóviles Bo. 5597903-6. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 29 de agosto del 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones « bajo consideración de que en los demandantes no concurría legitimación, al ser la sociedad Leasing Bolivar, para entonces Banco Davivienda S.A. para ahora, el asegurado y beneficiario del seguro». 2.3. Mencionaron que, en virtud de la alzada, la Corporación accionada, en providencia calendada el 9 de marzo del año que avanza, confirmó la decisión de primera instancia «luego de hallar legitimación en los actores, y determinar que la acción impetrada había sucumbido al influjo de la prescripción». 2.4. Indicaron que la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo pues «se apartó de manera consciente de los postulados legales que en materia de interrupción civil de las acciones y de efectos de la presentación de la demanda, consagran las normas legales vigentes, así como de los precedentes verticales en la materia, entre otras falencias con incidencia en los derechos ius fundamentales de los accionantes». 2.5. Adujeron que, aunque la acción de amparo se formuló siete meses después de la providencia atacada, ello obedeció a la situación de emergencia sanitaria provocada por el covid-19 que restringió la movilidad y les impidió el

formuló siete meses después de la providencia atacada, ello obedeció a la situación de emergencia sanitaria provocada por el covid-19 que restringió la movilidad y les impidió el otorgamiento del poder y la respectiva presentación personal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 3 2.6. Refirieron que dicha contingencia se superó con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. Por lo cual, se fue otorgado el mandato a su apoderado el 24 y 25 de agosto cursante, por lo que consideraron que se debía ser flexible ante el requisito de inmediatez.

3. Conforme lo reseñado, pidieron que se ordene a la autoridad judicial accionada « DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 9 de marzo de 2020»; adicionalmente, «ORDENAR a la COLEGIATURA ACCIONADA, que dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación de la decisión de tutela, emitan una nueva decisión, que se ajuste a la realidad jurídica del caso debatido».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la acción de amparo por cuanto «se advierte que los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió».

sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento del acontecer procesal manifestó que: «Este despacho no ha vulnerado ningún derecho de las accionantes puesto que la decisi ón tomada por este operador judicial fue conforme a derecho».

3. El Banco Davivienda a través de su representante legal solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00

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4. Seguros Generales Suramericana S.A., no contestó por cuanto su vocero judicial adolece de poder especial para esta causa.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, los gestores reprochan la providencia calendada el 9 de marzo del año que avanza, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideran que lesiona sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De entrada, la Sala avizora la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se profirió el veredicto recriminado, esto es 9 de

presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se profirió el veredicto recriminado, esto es 9 de marzo de 2020 y la presentación de esta acción, 6 de octubre de la misma calenda; es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida1. 2.1. Al amparo de tal postulado, lo dicho resulta relevante, porque, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional» , sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial». Ciertamente, de no ser así, se desnaturalizaría la razón de ser de la acción constitucional, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», máxime cuando la urgencia es manifiesta ante la gravedad del perjuicio. 1 En total, siete meses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 5 Así, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura la finalidad del ruego, sin que fuera demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 2.3. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción,

mecanismo de protección constitucional. 2.3. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, puntualizó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n úcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 6

Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.

3. Ante tal panorama, no evidencia la Sala concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, tampoco se visualiza nítidamente circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio demostrativo que así lo imponga, tal como pasa a analizarse.

del principio de inmediatez. Además, tampoco se visualiza nítidamente circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio demostrativo que así lo imponga, tal como pasa a analizarse. 3.1. Adujeron los gestores que la presente acción de resguardo fue incoada tan solo siete meses posteriores a la decisión cuestionada, lo cual justifica en la situación de emergencia económica provocada por el Covid-19. Mencionaron que, aunque los términos para presentación y trámite de las acciones constitucionales no se suspendieron, tal circunstancia prolongó en el tiempo el otorgamiento del poder y su respectiva presentación personal a causa de las restricciones de movilidad. Expusieron que, lo relativo al mandato, se superó desde el 4 de junio cursante cuando comenzó a operar el Decreto 806 del año que avanza, por lo que le fue conferido mandato a través de mensaje de datos el 24 y 25 de agosto hogaño.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 7 Con fundamento en tales argumentos, consideraron que en este evento atendiendo las precisas circunstancias reseñadas, se debe flexibilizar el requisito de inmediatez. 3.2. Frente a dicha súplica, se aviene que la situación enrostrada no logra tener incidencia respecto del término para la interposición del amparo constitucional invocado. En efecto, en lo que atañe a la emergencia, si bien es cierto que los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA11518

para la interposición del amparo constitucional invocado. En efecto, en lo que atañe a la emergencia, si bien es cierto que los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA11518 del 16 de marzo del 2020, se exceptuaron de dicha medida las tutelas y el habeas corpus. Así las cosas, como esta acción constitucional fue excluida de la suspensión de términos, la situación excepcional mencionada no tiene efecto alguno respecto de los requisitos de inmediatez. De otro lado, la mora en el otorgamiento del poder aducida por el promotor del amparo no logra excusar a los accionantes para incoar este mecanismo, pues del expediente se extrae que el mandato fue conferido al togado Pedro Luis Ospina Sánchez el pasado 24 y 25 de agosto cursante, época en que no se habían superado los 6 meses. En síntesis, como en la solicitud de resguardo no se cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, ni se acreditó concurrencia de alguno de los eximentes del principio de inmediatez menester es desestimarla, sin entrar a auscultar el asunto de fondo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 8

4. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Corte que la determinación censurada no resulta defectuosa o estructurada en argumentos que carezcan de razonabilidad, lo que impide de contera la intervención del juez constitucional.

la Corte que la determinación censurada no resulta defectuosa o estructurada en argumentos que carezcan de razonabilidad, lo que impide de contera la intervención del juez constitucional. 4.1. Ineludiblemente, deviene de la determinación adoptada que esta no solo fue fruto del análisis conjunto de los hechos y las pretensiones expuestas, sino también de la aplicación del artículo 1081 del estatuto comercial, que dio lugar a concluir que «alegada la prescripción ordinaria y demostrado que el siniestro acaeció el 22 de junio de 2014, fecha desde la cual el extremo actor tuvo conocimiento del mismo, tanto así que lo puso de presente a la demandada al día siguiente, se advierte que la demanda aquí instaurada se presentó el 30 de octubre de 2018, esto es, superado el término de dos años previsto en el canon 1081 del Código de Comercio». Y siguiendo esa línea argumentativa precisó, que «aun cuando el apoderado de los actores adujo que la reclamación formal data del 9 de febrero de 2015, actuación con la cual indicó que se interrumpió el término de prescripción, y que el 18 de enero de 2016 solicitó audiencia de conciliación para zanjar la problemática acá discutida; lo cierto es que desde una u otra calenda, transcurrió lapso superior a los dos años contenido en la norma antes de que se presentara la demanda en este asunto, lo que traduce que el término de prescripción se

cierto es que desde una u otra calenda, transcurrió lapso superior a los dos años contenido en la norma antes de que se presentara la demanda en este asunto, lo que traduce que el término de prescripción se encuentra configurado, pues resulta insostenible predicar que la conciliación y la presentación de la demanda lograron suspender o interrumpir el mismo, en la forma y términos aludidos por el apoderado de los actores, esto es, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió en el proceso de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia como si se tuviera que descontar del que corrió». Además, puntualizó que, «Como consecuencia lógica de lo anterior, se declarará la viabilidad de la excepción nominada “Prescripción extintiva de la acción incoada por los demandantes”, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 9 estar acreditado el sustento que la soporta con las actuaciones y probanzas aportadas a la tramitación; desde luego, que ello implica descartar la viabilidad del argumento del extremo apelante, orientado a hacer valer que la actuación surtida ante la Superintendencia Financiera de Colombia, al interior de la acción de protección al consumidor que promovieron contra la convocada y otra aseguradora, tuvo el efecto de interrumpir el término de prescripción, pues bien sabido es que este corre de manera objetiva». 4.2. Teniendo en cuenta que una de las excepciones

consumidor que promovieron contra la convocada y otra aseguradora, tuvo el efecto de interrumpir el término de prescripción, pues bien sabido es que este corre de manera objetiva». 4.2. Teniendo en cuenta que una de las excepciones planteadas por el demandado gravitó sobre la senda de la prescripción ordinaria, debía estudiarse se interrupción, tipificada en el artículo 2539 del Código Civil. Además, era meritorio acudir, en materia de la suspensión de dicha institución, al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, para últimamente dinamizar el canon 94 del Código General del Proceso, tal como en efecto aconteció. En esta dirección, para efectos de la interrupción de la prescripción, se tiene en cuenta la presentación del libelo introductorio, acaeciendo el mismo el 30 de octubre de 2018, siendo que se tuvo conocimiento del siniestro el 22 de junio de 2014. De otro lado, en lo relativo a la suspensión de la prescripción, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se registró el 18 de enero de 2016, culminando con la declaración fallida de ésta el 17 de febrero de 2016, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el término prescriptivo de los dos años se encontraba ampliamente superado en los dos eventos.

5. Así las cosas, como lo resuelto por la Colegiatura criticada no refleja arbitrariedad, sino, por el contrario,

se encontraba ampliamente superado en los dos eventos.

5. Así las cosas, como lo resuelto por la Colegiatura criticada no refleja arbitrariedad, sino, por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividadRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 10 aplicable, se imposibilita la intromisión del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1817-2019).

6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,

de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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