CSJ - STC8521-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8521-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8521-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00277-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Enith, John Jaime y Rubiela de Jesús Crespo Osorio contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2024-00178.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luz Enith, John Jaime y Rubiela de Jesús Crespo Osorio formularon acción declarativa contra las Constructora del Norte de Bello SAS y Constructora InvernorteRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00277-01
2 SAS ambas en Liquidación Forzosa Administrativa 1, con la finalidad de que se declarara la «nulidad absoluta de la escritura pública número 1024 del 1 de abril de 2014 » o, en su defecto y de manera subsidiaria, se declarara «la
SAS ambas en Liquidación Forzosa Administrativa 1, con la finalidad de que se declarara la «nulidad absoluta de la escritura pública número 1024 del 1 de abril de 2014 » o, en su defecto y de manera subsidiaria, se declarara «la simulación relativa del negocio jurídico celebrado a través de la escritura pública número 1024 del 1 de abril de 2014». 2.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín -el 29 de abril de 20242-, inadmitió la demanda. Tras allegarse el escrito de subsanación, el 23 de mayo siguiente 3, el estrado convocado rechazó el libelo, «por falta de jurisdicción y competencia para su conocimiento… y en aplicación de las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006» y ordenó la remisión del expediente «a la Alcaldía de Medellín, con dirección al Agente Liquidador», comoquiera que las personas jurídicas demandadas están en proceso de liquidación forzosa administrativa, por orden del municipio del Medellín. 2.2. Los gestores censuraron que la sede judicial acusada desconoció que las «normas especiales que regulan la toma de posesión de los bienes y haberes en la modalidad de liquidación forzosa administrativa, de las personas naturales y jurídicas que se dedican a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, no contemplan la pérdida de competencia de los Jueces de la República para conocer procesos judiciales cuyas pretensiones sean declarativas »; y que la «Ley 1116 de 2006, tampoco contempla la perdida de jurisdicción o competencia de los Jueces de la República para continuar conociendo procesos judiciales con pretensiones
2006, tampoco contempla la perdida de jurisdicción o competencia de los Jueces de la República para continuar conociendo procesos judiciales con pretensiones declarativas en contra de las personas naturales o jurídicas que se encuentren en proceso de reorganización empresarial o en liquidación judicial». Adicionaron que «en la actualidad se tramitan ante la jurisdicción civil, varios procesos judiciales con pretensiones declarativas y no de ejecución…, que no fueron rechazados por ausencia de jurisdicción o competencia».
3. Deprecaron «se declare la nulidad del auto emitido… el… 23 de mayo de 1 «02EscritoDemanda.pdf».2 «07AutoInadmite.pdf».3 «10AutoRechazaCompetencia.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00277-01 3 2024» y, en consecuencia, se le ordene a la sede judicial acusada «dar trámite a la demanda verbal sin que le sea permitido declarar la falta de jurisdicción o competencia».
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su actuación y dijo atenerse a «lo probado dentro del trámite constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «emitir un pronunciamiento respecto a la ilegalidad o no del proveído cuestionado resulta a todas luces prematuro», habida cuenta que la autoridad que reciba el expediente podría rehusar la competencia del asunto y, eventualmente, suscitar conflicto de atribuciones.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
luces prematuro», habida cuenta que la autoridad que reciba el expediente podría rehusar la competencia del asunto y, eventualmente, suscitar conflicto de atribuciones.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Luz Enith Crespo Osorio reiteró sus alegaciones iniciales, específicamente, que «el juzgado accionado, sin sustento normativo alguno, atribuyó competencia al liquidador de las sociedades demandadas para conocer en calidad Juez, de un proceso con pretensiones declarativas en el que ostenta la calidad de demandado, lo cual raya con cualquier lógica jurídica e imparcialidad».
V. CONSIDERACIONES.
Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de serRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00277-01 4 confirmada, toda vez que el reclamo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo que no se acreditó que la autoridad a la que se remitió el proceso criticado hubiese decidido si avoca o no su conocimiento, por lo que cualquier pronunciamiento en torno a dicho tópico resultaría prematuro, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. Sobre el particular, memórese que la Sala, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo para definir
no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. Sobre el particular, memórese que la Sala, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo para definir cuál juez tiene la facultad de conocer una determinada acción, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a otras autoridades o, incluso, a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia (CSJ STC85942015, STC1543-2016, STC4246-2016, STC12583-2021, entre otras).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 05001-22-03-000-2024-00277-01 5