CSJ - STC8522-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8522-2020 Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00122-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 mediante la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva amparó el derecho al debido proceso invocado por Carlos Alberto Piedrahita Angarita en la acción presentada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados la Sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., Fabio Enrique Avella González y Joaquín Darío Ángel.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y material a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada con ocasión del proceso identificado con radicado No. 2015-224.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01 2.1. Narró el accionante que, en el mes de agosto de 2015, la sociedad Minerales Barios De Colombia S.A.S. ejerció acción social de responsabilidad en contra del exadministrador Fabio Enrique Avella González, la cual le
2015, la sociedad Minerales Barios De Colombia S.A.S. ejerció acción social de responsabilidad en contra del exadministrador Fabio Enrique Avella González, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. 2.2. Manifestó que intervino como tercero excluyente dentro del proceso, en razón a que « en la demanda se confiesa plenamente que la sociedad (…) me adeuda la suma de $55.986.662.oo». Así mismo, afirmó que la «demanda excluyente fue admitida, se surtieron los traslados de ley y decretaron y practicaron pruebas. Al momento de absolverse los interrogatorios de parte a mi apoderada se le negó interrogar al representante legal de la sociedad demandante, porque a juicio del juez parte demandada y tercero excluyente [eran] lo mismo, [incurriendo] en un yerro que vulnera [su] derecho de defensa y debido proceso». 2.3. El 17 de febrero de 2020, el aludido funcionario judicial, en cumplimiento del fallo de tutela radicado No. 2019-01993-00, profirió sentencia en la que absolvió a la sociedad Minerales Barios de Colombia y a Fabio Enrique Avella « de las pretensiones de JOAQUIN DARIO ANGEL y CARLOS ALBERTO PIDRAHITA en virtud de la confesión, según la cual la entidad no les adeuda aportes rendimiento y utilidades, pues su deuda según afirmó JOAQUIN DARIO ANGEL es de crédito por arrendamiento de maquinaria pesada para el ejercicio del objeto social». Dicho proveído
no les adeuda aportes rendimiento y utilidades, pues su deuda según afirmó JOAQUIN DARIO ANGEL es de crédito por arrendamiento de maquinaria pesada para el ejercicio del objeto social». Dicho proveído fue adicionado y aclarado el 10 de agosto del año en curso. 2.4. Esgrimió que las consideraciones del juez carecieron de motivación y prueba que respaldara lo dicho al limitarse a la supuesta confesión. Así mismo, desconoció «los lineamientos de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Neiva» y dispuso la devolución de unos dineros a personas que para la época de los hechos no eran accionistas 2Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01 de la entidad, sin disponer nada para quienes si lo eran y hacían parte del proceso ordinario. Alegó que se incurrió en defectos sustanciales y fácticos, pues omitió las probanzas que acreditaron que «todas las acreencias a que se refiere el hecho cuarto de la demanda literal b) ocurrieron en años 2006 a abril de 2012, época en la que (…) Carlos Piedrahita (…) no teníamos la calidad de accionistas ». Por ello, insiste en que «el Juez 4 Civil del Circuito de Neiva, no ha querido leer la demanda, su contestación, sus excepciones, los fundamentos de derecho, la demanda excluyente, sus contestaciones y analizar las pruebas aportadas por los terceros y las partes». Por otra parte, adujo el desconocimiento del artículo 264 del Código General del Proceso y el 68 del Código de
derecho, la demanda excluyente, sus contestaciones y analizar las pruebas aportadas por los terceros y las partes». Por otra parte, adujo el desconocimiento del artículo 264 del Código General del Proceso y el 68 del Código de Comercio, según los cuales « los libros del comerciante son plena prueba de lo que en ellos se registra ». Ello puesto que «si la ley dice que la contabilidad es plena prueba y en ella decía que la demandante me debía ese dinero, cómo no acceder a una condena a mi favor, pero en cambio se accedió a condenar a FABIO AVELLA a favor de la Sociedad Demandante, por acreencias de Emiliano Polanía, Orlando Avella, Jhon Jairo Alarcón, Fabián Ricardo Murcia y Hermógenes Murcia, personas que no fueron vinculadas al proceso». Adicionalmente, apuntaló que se debió « haber vinculado como litisconsorcio necesario a todos los antes mencionados, pero no lo hizo, violando el artículo 83 de C. de P.C., norma vigente al presentar la demanda, hoy artículo 90 del C.G.P., en concordancia con los artículos 133 numeral 8 y parte final del artículo 134 del C.G.P». Por último, señaló que el encartado “omitió analizar las normas que regulan el caso (las de orden probatorio, las de orden procedimental y las que regulan la prescripción de la acción), en claro defecto sustantivo, insisto”. 3Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Neiva remitió el expediente digitalizado.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Neiva remitió el expediente digitalizado.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Ello por cuanto, de manera oficiosa y al analizar el fallo cuestionado, encontró que el juzgador falló de manera extra petita, «al ordenar al exadministrador pagar a MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. y que ésta a su vez debe reconocer a los accionistas sumas de dinero correspondientes a sus acreencias, pues lo cierto es, (…) que dicha situación no debía ser abordada al interior del proceso, porque de existir acreencias que deben ser reintegradas a los socios, éstos cuentan con la acción individual de responsabilidad civil, y no correspondía su decisión a ese proceso ordinario, pues si el Juez había encontrado que el administrador causó un detrimento al patrimonio de la sociedad (independientemente a qué socios correspondían dichas acreencias), la orden ordinaria, debió limitarse a que aquellos valores fueran devueltos a la entidad perjudicada con la acción de su administrador». Por tal razón, dejó sin efecto la orden del 17 de febrero del 2020, « solamente en lo que tiene que ver con la orden impuesta a Minerales Barios Colombia S.A.S, respecto de los pagos que debe realizar a cada uno de los socios». Ahora bien, en lo que tiene que ver con los específicos alegatos del accionante, los desestimó todos pues, a su juicio,
impuesta a Minerales Barios Colombia S.A.S, respecto de los pagos que debe realizar a cada uno de los socios». Ahora bien, en lo que tiene que ver con los específicos alegatos del accionante, los desestimó todos pues, a su juicio, la sentencia accionada resultaba razonable. En efecto, señaló que «si lo que pretendía el demandante excluyente hoy accionante, era exponer una situación en la que se vieron afectados sus intereses como 4Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01 socio de la entidad, abarcando temas como el valor de las acciones, el mecanismo jurídico idóneo para hacerlo no era el adelantado por Minerales Barios Colombia S.A.S. contra Fabio Enrique Avella González, pues en el caso en que los socios sufran perjuicios directos por parte de la conducta de los administradores no será la acción social de responsabilidad sino las acciones individuales de responsabilidad civil consagradas en el ordenamiento jurídico». Por su parte, en relación con la valoración probatoria, destacó que «las consideraciones del fallador ordinario en este punto, se encuentran dentro del marco razonable y lógico, bajo argumentos jurídicos y fácticos que soportan su decisión, y es que cómo podría considerarse situación diferente que absolver a los convocados ordinarios de las pretensiones del demandante excluyente cuando él mismo manifestó que nada le adeudan porque su dinero se vio reflejado en acciones y reconoce que se las cancelaron en acreencias, que lo convirtieron en socio»
IV. LA IMPUGNACIÓN
cuando él mismo manifestó que nada le adeudan porque su dinero se vio reflejado en acciones y reconoce que se las cancelaron en acreencias, que lo convirtieron en socio»
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien señaló que la decisión del tribunal «en apariencia me amparó el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, dicho amparo sólo favorece a la sociedad MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S, en Liquidación Judicial, habida cuenta que deja sin efecto la decisión quinta de la parte resolutiva en el sentido de que el dinero que el demandado debe devolver sólo se debe entregar a la sociedad y no por su intermedio a los accionistas como se ordenó allí, con el mero argumento de que la acción social de responsabilidad sólo atañe a la compañía y no a los accionistas».
Así mismo, increpó que «lo que hizo el Tribunal fue obrar de oficio amprando derechos fundamentales de la sociedad Demandante y borra o desnaturaliza la pretensión del demandante excluyente, pues so pretexto de amparar mis derechos fundamentales, tácitamente dijo que por tratarse de una acción de responsabilidad social no era procedente la demanda excluyente porque ésta solo la puede promover la sociedad». 5Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , el promotor pretende se revoque la sentencia del 17 de febrero de 2020, dictada por el
5Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , el promotor pretende se revoque la sentencia del 17 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado accionado dentro del litigio de acción social de responsabilidad que promovió la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A. contra su administrador, pues considera que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales.
2. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad frente a las pretensiones del accionante. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. Por tanto, la providencia impugnada debe confirmarse.
3. Sobre el particular, al definir el asunto puesto en su consideración, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, preliminarmente, con apoyo en el Código de Comercio -artículos 64 y 68-, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en la materia, explicó el valor probatorio de los documentos mercantiles y de los libros de comercio para que puedan constituir plena prueba, de lo cual resaltó lo siguiente: «…debemos tener en cuenta el valor probatorio de los documentos mercantiles y as tenemos igualmente y de los librosí́
puedan constituir plena prueba, de lo cual resaltó lo siguiente: «…debemos tener en cuenta el valor probatorio de los documentos mercantiles y as tenemos igualmente y de los librosí́ de Comercio en providencia del 30 de enero del año 2008 la Corte Constitucional dijo valor probatorio de los libros de Comercio el principio general en materia el valor probatorio de los libros de comercio se encuentra consignado en el artículo 68 del Código de Comercio que hace parte del capítulo tercero dedicado al tema. 6Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01 El artículo en cita, señala que los libros y papeles de Comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre si. Judicial o extrajudicialmente el hecho de que los libros de Comercio constituyan plena prueba en el debate entre comerciantes ha sido justificado por la Corte Suprema de Justicia en términos a seguir: (…) Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 51 del Código de Comercio los libros de Comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes siempre que sean llevados en legal forma.» Seguidamente, precisó, con respecto al asunto cuestionado, que: « estamos frente a una situación denominada responsabilidad civil contractual proveniente del enunciado por la parte actora mal manejo de los recursos de la sociedad Minerales barios por parte del demandado. Es as como este debate probatorio se tiene queí́ centrar en el punto cuarto en donde se dice y… se presume establecido
responsabilidad civil contractual proveniente del enunciado por la parte actora mal manejo de los recursos de la sociedad Minerales barios por parte del demandado. Es as como este debate probatorio se tiene queí́ centrar en el punto cuarto en donde se dice y… se presume establecido por la parte actora que el señor demandado Fabio Enrique Avella Gonzales se apropió de obligaciones de acreedores que las hizo figurar en un activo a su favor presuntamente por haber hecho traslados de esas cuentas por sesión que le hicieran los mismos» En este punto enfatizó que: A este respecto tenemos que entrar a considerar los folios 741, 42, 43 y 44 en los cuales se establece: editora Surcolombiana S.A. equipos lat. filtros y lubricantes del Huila y Mario Camacho afirman estar a paz y salvo con la entidad demandante, e incluso como el caso de Mario Camacho cederle los derechos por este haberlos cancelado al señor Fabio Enrique Avella Gonzales». Así mismo, de la documentación contable aportada destacó que: «se establece que efectivamente s í existieron dichas acreencias que hasta la presente en el proceso no aparece documento ni en los libros contables ni en los comprobantes de ingreso o ingreso, ni en ningún otro documento de contabilidad que nos d é la certeza de que efectivamente el señor demandado se hizo a estas acreencias en legal forma. Esta situación probatoria no da lugar a que tengamos que despachar favorablemente este pedimento respecto de las ya anunciadas acreencias». Minuto 14:37.
acreencias en legal forma. Esta situación probatoria no da lugar a que tengamos que despachar favorablemente este pedimento respecto de las ya anunciadas acreencias». Minuto 14:37. 7Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01 Ahora bien, en relación con las devoluciones de dineros que incumben al aquí accionante, manifestó que: «…al examinar todos y cada uno de los documentos referente a las devoluciones de (…), Carlos Piedrahita y Orlando Avella, que suman un total de $680.983.657 hemos de tener en cuenta lo siguiente respecto de los pedimentos de la demanda: No cabe duda que de acuerdo con las jurisprudencias aportadas al proceso sobrevinientes de la Superintendencia de Sociedades que obran a los folios 1454, 1461, e igualmente 1812, estamos frente a una situación de aprobación de las recapitalización o capitalización de una sociedad mediante la figura de la conversión en acciones de parte de los pasivos de quienes a partir del año 2012 comenzaron a fungir como socios de la sociedad Minerales Barios. Del texto de esas jurisprudencias de la Superintendencia e igualmente de lo decidido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá ¿qué se pudo extraer?: Primero: Carlos Piedrahita y Juan Darío Ángel Jaramillo han aceptado que la sociedad no les debe, con motivo del acuerdo de reestructuración y menos aún que tenían unas deudas provenientes del no pago de capital o acreencias que fueran cobradas por el hoy demandado. Manifiesta incluso Joaquín Darío
reestructuración y menos aún que tenían unas deudas provenientes del no pago de capital o acreencias que fueran cobradas por el hoy demandado. Manifiesta incluso Joaquín Darío Ángel Jaramillo que una de las deudas por pago o renta del equipo que prestaba la sociedad después del año 2012, le eran exigibles pero que no tenia soporte contable para poderla demandar. Carlos Piedrahita dice que, si se le canceló su totalidad, todo fue capitalizado…» (se resalta, minuto 18:34).
Y, concluyó de cara a lo cuestionado en esta instancia, «…absolver al señor Fabio Enrique Avella y Minerales Barios de Colombia de las pretensiones de Joaquín Darío Ángel y Carlos Alberto Piedrahita en virtud de la confesión, según la cual la entidad no les adeuda aportes, rendimientos y utilidades, pues su deuda según afirmó Joaquín Darío Ángel es de crédito por arrendamiento de maquinaria pesada para el ejercicio del objeto social de Minerales Bario de Colombia».
4. Así las cosas, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las
8Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01 probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que regulan la acción social de
8Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01 probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que regulan la acción social de responsabilidad (consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995), descartándose la presencia de una vía de hecho. Ciertamente, se logró demostrar que las pretensiones de la demanda excluyente no podían prosperar pues el demandante excluyente -aquí accionante-, confesó -en su intervención en el procesoque la sociedad no le adeudaba nada, pues su dinero se vio reflejado en acciones y reconoció que las mismas se le pagaron en acreencias, convirtiéndolo en socio de Minerales Barios de Colombia S.A.S.
5. En definitiva, el accionante aspira que se les otorgue un determinado valor a sus alegaciones referentes al caso concreto y se imponga su tesis -hacer caso omiso a su manifestación (confesión) y se analicen los soportes, registros y comprobantes contables para verificar que en realidad se le adeuda una suma de dinero importante-. Dicho examen implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un asunto propio de la jurisdicción ordinaria que, de suyo, tuvo la oportunidad de tramitarlo con observancia al debido proceso.
6. Sumado a lo anterior, y de cara a las demás inconformidades planteadas por el accionante, es necesario
sostener lo siguiente:
suyo, tuvo la oportunidad de tramitarlo con observancia al debido proceso.
6. Sumado a lo anterior, y de cara a las demás inconformidades planteadas por el accionante, es necesario sostener lo siguiente: 6.1. Falta de legitimación de la sociedad Minerales Barios Colombia S.A.S. para impetrar la demanda: al respecto es evidente que dicha circunstancia no fue alegada o propuesta por el actor en la oportunidad correspondiente dentro del trámite criticado, a través de las herramientas
9Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01 dispuesta por el ordenamiento jurídico, no siendo esta instancia remedio de último momento para revivir oportunidades fenecidas. 6.2. Ahora bien, en relación con la falta de vinculación de los demás accionistas al proceso ordinario debatido, encuentra la Corte que los argumentos expuestos por el juzgador de instancia tuvieron como pábulo la acción de responsabilidad civil -contemplada en el canon 25 de la Ley 222 de 1995-. La cual para su impulso solamente necesita de un número plural mínimo de accionistas1. 6.3. Finalmente, en cuanto a los reparos efectuados sobre el desconocimiento del Juzgado accionado en los temas societarios -devolución de aportes, calidad de accionistas, realidad contable, entre otros-, es necesario recalcar que esa temática escapa del asunto puesto a consideración de la mencionada autoridad judicial. Ineludiblemente, lo impetrado y decidido correspondió a una acción social de
realidad contable, entre otros-, es necesario recalcar que esa temática escapa del asunto puesto a consideración de la mencionada autoridad judicial. Ineludiblemente, lo impetrado y decidido correspondió a una acción social de responsabilidad de administrador y no una acción netamente contractual -derivada de los conflictos suscitados entre los socios y la sociedad-, tal como lo hace ver el actor.
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 1 Art 25 ley 222 de 1995 La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador.
10Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00122–01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12