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CSJ - STC8522-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8522-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8522-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00991-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Homóloga el 21 de mayo de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Alfonso López Puentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2022-60578.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e indebida defensa técnica , presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00991-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por hechos denunciados por Angie Lorena Pedreros Estupiñán en los cuales Luis Alfonso López Puentes la agredió físicamente, –el 23 de mayo de 2022fue valorada por medicina legal, quien le determinó una incapacidad médica legal definitiva de cinco días, sin secuelas, ante la Fiscalía delegada se adelantó por el procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017) –el 18 de julio de 2022traslado del escrito de acusación a López Puentes que le

se adelantó por el procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017) –el 18 de julio de 2022traslado del escrito de acusación a López Puentes que le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. El encartado no aceptó los cargos. 2.1. Asignado el juicio -19 de julio de 2022al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y surtidos los trámites pertinentes, -el 21 de septiembre de 2023 profirió sentencia que condenó al acusado a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente a lo determinado, el defensor del enjuiciado, interpuso recurso de apelación. 2.2. La Sala Penal del Tribunal encartado mediante providencia del 6 de marzo de la presente anualidad modificó el numeral primero de la sentencia recurrida para en su lugar condenar a Luis Alfonso a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, en todo lo demás confirmó el fallo objeto de alzada. 2.3. El promotor censuró que los falladores de instancia incurrieron en defecto fáctico, en la medida que carecieron de «apoyo probatorio… y se conformó con la insipiente investigación de la Fiscalía y la nula actuación de laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00991-01 3 defensa», en la medida que profirieron sentencia «con dos únicas pruebas

conformó con la insipiente investigación de la Fiscalía y la nula actuación de laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00991-01 3 defensa», en la medida que profirieron sentencia «con dos únicas pruebas aportadas por la Fiscalía como fueron el testimonio de la denunciante… y la prueba de medicina legal que concedió una incapacidad que no fue controvertida por la defensa». Adujo que, «los fallos condenatorios… fueron el resultado de una clara inactividad de su defensa al no aportar pruebas, no solicitarlas, no actuar con diligencia», lo cual le causó un perjuicio irremediable «toda vez que como consecuencia de lo anterior fue destituido de la POLICIA NACIONAL y se encuentra purgando una pena que de haber tenido una real, eficiente, proactiva defensa TECNICA hoy…estaría libre».

3. Deprecó que se tutele los derechos fundamentales. En consecuencia, que se dejen sin efecto los fallos condenatorios proferidos en su contra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Colegiado querellado defendió su actuación. Solicitó declarar improcedente el amparo porque frente a la sentencia de segunda instancia el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo. El Juzgado cognoscente enjuiciado expuso juicio fue adelantado con todas las garantías y que el enjuiciado estuvo representado por defensor técnico.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Ello

representado por defensor técnico.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto «no fue promovido el recurso extraordinario de casación, el cual… podía ser interpuesto hasta el 4 de abril de la presente anualidad sin que ello haya ocurrido».

Sumado a que encontró razonadas las decisiones censuradas y a que «los alegatos por violación del derecho a la defensa técnica no pueden reducirse a laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00991-01 4 invocación de otras estrategias y, mucho menos, cuando quien las alega se limita a enunciarlas, sin explicar por qué la inaplicación de las mismas da cuenta de la incompetencia de los profesionales que asumieron la defensa a lo largo del proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito gestor. Refirió que, la tutela fue presentada «muchos días después de vencido el término para acudir a la CASACIÓN… lo que permite afianzar más los hechos motivos de vulneración…por falta de defensa TECNICA…en la medida que el termino(sic) para accionar en CASACION era hasta el 4 de abril de 2024, pero … al no tener conocimientos en derecho y recursos económicos para costear los honorarios que exigía el apoderado del proceso penal, se vio imposibilitado para hacerlo

quedando como único mecanismo de defensa judicial subsidiario la acción de tutela».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado con el escrito genitor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-20231, toda vez el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos implorados, no determina las partes del litigio denunciado ni el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00991-01

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3. Sin perjuicio de lo expuesto, revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal rebatido, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad . Ciertamente, el accionante desperdició las oportunidades que tenía al interior del proceso para formular las censuras que ahora pretende en esta sede superlativa, en tanto que frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -del 6 de marzo de 2024que modificó la determinación de condena de

formular las censuras que ahora pretende en esta sede superlativa, en tanto que frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -del 6 de marzo de 2024que modificó la determinación de condena de primer grado pudo interponer el recurso extraordinario de casación procedente a voces de los artículos 181 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y no lo hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

4. A lo anterior se suma que, en relación al argumento de la inadecuada defensa técnica , en la causa confutada, tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes. Sobre el particular, esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte

del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que esoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00991-01 6 sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909-2023 y STC1185-2024, más recientemente CSJ STC2144-2024 y CSJ STC3168-2024. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en un caso de similares contornos indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en

recientemente CSJ STC2144-2024 y CSJ STC3168-2024. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en un caso de similares contornos indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos» (CSJ STP10872024). Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, en el presente asunto, no se aviene ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción superlativa, en tanto que esta no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. Aunado a que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN

con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. Aunado a que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00991-01

7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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