CSJ - STC8523-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8523-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8523-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por la Nelkin Hurtado Niño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la Dirección General del INPEC, Fiduprevisora, Centro de Servicios USPEC, Consorcio de Alimentos y la Cárcel de San Isidro, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y vida digna, presuntamente, trasgredidos por las autoridades acusadas.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 2 2.1. Narra que, en la actualidad, se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Popayán, en donde, por orden de Fiduprevisora y el USPEC tienen prohibido los servicios de urgencias hospitalarias, así como ocurre en el resto del país. Tal situación pone en grave riesgo a la población carcelaria.
por orden de Fiduprevisora y el USPEC tienen prohibido los servicios de urgencias hospitalarias, así como ocurre en el resto del país. Tal situación pone en grave riesgo a la población carcelaria. 2.2. Resalta que tiene « múltiples patologías» y la única forma para recibir atención por urgencias es que exista un herido por arma corto-punzante, de lo contrario deben acudir a solicitar citas médicas que pueden tardar hasta un mes en ser otorgadas, y ello con la condición que sólo pueden consultar un malestar. 2.3. Aduce que todo eso lo hacen con el fin de « evitar gastar dinero que nuestro gobierno les entrega, para poder saquear estos recursos, ya que son multimillonarias las sumas de dinero que tienen que gastar en atenciones de urgencias, por la cantidad de droga médica que tiene que entregar y que si atienden varias patologías o padecimientos tiene que dar medicamentos…». 2.4. Explica que el médico encargado de atender las «citas médicas» es el mismo que se ocupa de las emergencias, razón por la cual, si se llega a presentar un caso extraordinario, las consultas se aplazan y ello perjudica a los pacientes. 2.5. Refiere que, en el mes de noviembre de 2019, interpuso acción de tutela en nombre propio y de 15 personas más que se encontraban recluidas en el pabellón número 6 del ya mencionado sitio de reclusión, pues han recibido malos tratos por parte de los nutricionistas, al
personas más que se encontraban recluidas en el pabellón número 6 del ya mencionado sitio de reclusión, pues han recibido malos tratos por parte de los nutricionistas, al tiempo que les suministran alimentos en poca cantidad y deRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 3 mala calidad, pero que el Juez encargado de resolverla, simplemente amparó su derecho, discriminando al resto de los accionantes. 2.6. Asevera que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad en dicha actuación, «sin ninguna explicación, dándome a entender que le importaba un carajo nuestros derechos fundamentales y que le tenia sin cuidado nuestra salud». 2.7. Sostiene que al interior del centro carcelario se presentan diversos actos de corrupción que afectan el bienestar de los internos, pero que, al ser una práctica generalizada en el país, ninguna autoridad presta atención a lo ocurrido. Adicionalmente, si algún preso denuncia alguna irregularidad, es víctima de sanciones por parte de las directivas del establecimiento. 2.8. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la Fiduprevisora, USPEC e INPEC, mejorar los servicios de salud, de modo que existan dos médicos, uno para urgencias y otro para citas médicas; que los galenos atiendan las patologías de los pacientes sin ningún tipo de limitaciones;
salud, de modo que existan dos médicos, uno para urgencias y otro para citas médicas; que los galenos atiendan las patologías de los pacientes sin ningún tipo de limitaciones; que se mejore la calidad alimenticia en el centro carcelario; se tomen medidas administrativas frente a todos los funcionarios que brindan malos tratos contra la población privada de la libertad, y se ordene al Tribunal Superior de Popayán explicar las razones por las cuales «pisotea nuestros derechos constitucionales, ya que este magistrado genera gran desconfianza en sus labores, y si es necesario se orden las sanciones correspondientes para este magistrado, ya que envió 15 notificaciones con la misma respuesta omisa y vulneradora» dentro del trámite de tutela identificado con radicado No. 18347.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 4
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, manifestó acogerse a los argumentos expuestos en el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020, al interior de la súplica 2019-18347, de la cual aportó copia.
2. El Director del Centro Carcelario y Penitenciario acusado, solicitó se deniegue el amparo deprecado, toda vez que, tanto al accionante como a los demás reclusos, se les brinda la atención médica necesaria, la cual se encuentra a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
3. El Consorcio anotado, suplicó ser excluido de esta
brinda la atención médica necesaria, la cual se encuentra a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
3. El Consorcio anotado, suplicó ser excluido de esta tramitación, pues su finalidad es la « celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC», en tanto que, la prestación de los servicios de salud le corresponde a las Entidades Promotoras y a las Instituciones Prestadoras de ese servicio, conforme a la Ley 100 de 1993, de modo que su condición es la de simple administrador de recursos.
4. El Director General del INPEC, exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa, por pasiva, en la medida que las reclamaciones presentadas por el actor conciernen a la USPEC y al Consorcio Fondo PPL 2020, entidades que no hacen parte de la Institución.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, pidió su desvinculación del presente trámite.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que en el presente asunto «no se avizora la existencia de una afectación de los derechos fundamentales del libelista, pues de una parte la autoridad competente acreditó estar cumpliendo con una adecuada prestación de los servicios de salud demandados por Nelkin Hurtado Niño, y de otra no se encontró que dicho ciudadano no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios diseñados para la protección de sus derechos».
Agregó que el accionante cuenta con la oportunidad de
Hurtado Niño, y de otra no se encontró que dicho ciudadano no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios diseñados para la protección de sus derechos». Agregó que el accionante cuenta con la oportunidad de que la sentencia de tutela criticada sea objeto de análisis por la Corte Constitucional en sede de revisión. Frente a la petición de protección de los derechos a la salud y a la vida digna, estimó que la súplica carece de vocación de prosperidad, pues «de acuerdo con el informe aportado por el director del Centro Carcelario y Penitenciario de Popayán, y contrario a lo sostenido por Nelkin Hurtado Niño en su demanda de tutela, el accionante ha gozado de los servicios y tratamientos médicos que ha solicitado desde que se encuentra recluido en dicho establecimiento». Concluyó, en lo atinente a las quejas contra los servicios de salud y alimentación en el establecimiento carcelario, que, «ya fueron atendidas en la acción constitucional que icé se pretendía cuestionar, y en esa oportunidad, tanto el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en primera instancia, como la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital caucana, en segunda instancia, dispusieron amparar los derechos fundamentales de los accionantes… entonces si el accionante considera que dichas ordenes no están siendo cumplidas por las autoridades accionadas, es
el incidente de desacato el mecanismo judicial idóneo para lograr suRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 6 acatamiento, mas no la interposición de una nueva acción constitucional, ello en un claro acatamiento del principio de subsidiariedad…».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales y, aduciendo que no se «…cumplen las condiciones del art. 104 y 105, 106 ley 65 y no prestan una atención en urgencias…, no se cumplen las condiciones del art. 68…»
V. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección, esta Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto
ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00)Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 7 De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que: «[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86
general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».
2. A pesar de lo anterior, en casos especialísimos se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y, con ello, el debido proceso. Esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivoRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 8 del derecho fundamental al debido proceso » (se destaca) (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015).
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto
8 del derecho fundamental al debido proceso » (se destaca) (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. «4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. «4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. «4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela s í procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 9 «4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (...)».
3. En el caso sub examine, el promotor cuestiona frente
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (...)».
3. En el caso sub examine, el promotor cuestiona frente a la autoridad judicial la nulidad decretada dentro del trámite constitucional No. 2019-1847 en donde, además de él, concurrieron como accionantes otras personas. Además, invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, los cuales estima trasgredidos por las autoridades accionadas, al no brindar un adecuado servicio de salud, ni suministrar una alimentación balanceada para la población privada de la libertad.
4. Obran en el expediente virtual las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo: 4.1. Fallo de 6 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que resolvió «Primero: tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud y dignidad humana, seguridad social, a los señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño…Tercero: ordenar a la USPEC, Director del EPCAMS, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unión Temporal Alimentar 2019, se le siga prestando los servicios de salud y nutrición que requiera el accionante Nelkin Giovanny Hurtado Niño…». 4.2. Sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual se modificó la decisión anterior y se ordenó:Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01
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2020, por el Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual se modificó la decisión anterior y se ordenó:Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 10 «a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) a través del aperador de alimentos que actualmente tenga contrato vigente en el departamento del Cauca, y en coordinación con el Director del EPCAMS “San Isidro” de Popayán, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, desplieguen lo necesario y en el ámbito de sus competencias, para que los accionantes sean atendidos por el nutricionista a fin de que determine la dieta alimentaria de los mismos, la cual deber ser entregada en condiciones queá́ indique, bajo criterios de higiene y presentación». «…a las a carcelarias de EPCAMS “San Isidro” de Popayán, en conjunto con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la USPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en el ámbito de sus competencias, de forma coordinada y armónica garanticen la atención en salud de forma oportuna del señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño para las patologías gastritis crónica atrófica, estreñimiento crónico, esquizofrenia y hemorroides, según historia clínica». En lo demás confirmó el fallo impugnado.
5. Es lo cierto que en el sub judice el 23 de enero de 2020, en el mentado trámite constitucional se declaró la
esquizofrenia y hemorroides, según historia clínica». En lo demás confirmó el fallo impugnado.
5. Es lo cierto que en el sub judice el 23 de enero de 2020, en el mentado trámite constitucional se declaró la nulidad de la actuación 1. Devolviendo el legajo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, pero ello per se no implica un proceder inadecuado del juzgador que imponga la intervención del juez del amparo, habida cuenta que se proceder está dentro de las facultades otorgadas a los juzgadores, cuando se adviertan que en el curso de los juicios se configure alguno de los supuestos que por atentar contra las prerrogativas esenciales afectan la validez de la actuación.
Tampoco puede soslayarse que, muy a pesar de aquella anulación, una vez se superó el vicio detectado se remitieron nuevamente las diligencias al tribunal, quien emitió decisión de fondo el 19 de marzo 2020, en el sentido antes descrito. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 11 Si esto es así, es imperativo colegir, que frente a los cuestionamientos enfilados contra el tribunal resulta infértil la salvaguarda, habida cuenta que, a más que no se arguyó y mucho menos se acreditó algún defecto que habilite la tutela contra decisiones judiciales, tal como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación emitida en otra acción de
y mucho menos se acreditó algún defecto que habilite la tutela contra decisiones judiciales, tal como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación emitida en otra acción de análogo tenor, sin que se demostrara la configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta súplica.
6. Valga reiterar, que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias emitidas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sea estudiada su inconformidad.
Y es que según se constató en la página web de la aludida Corporación2, el trámite se encuentra en curso -con radicado T7980282-, lo que comporta que el gestor si lo estima, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión, circusntancia que torna improcedente el amparo, tal como lo concluyó el a quo.
7. En lo atinente a la solicitud encaminada a la protección de su derechos a la salud y vida digna -alegados por no brindarse un buen servicio médico-, la Sala advierte 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?
campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-1009&radi=Radicados&palabra=hurtado+ni%C3%B1o+nelkin&radi=radicados&todos= %25Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 12 que la súplica no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, acorde con el informe e historia clínica aportados 3 por el Centro Carcelario y Penitenciario de Popayán, se constata que los servicios y tratamientos de que ha gozado el accionante, el cual, ha sido diagnosticado y tratado por: esquizofrenia, gastritis, estreñimiento, afección en ojos y oídos, entre otros. Lo que demuestra, que al gestor se le han brindado los servicios de salud cuando lo ha requerido, razón por la cual no se observa vulneración alguna de sus garantías superiores invocadas. En todo caso, es de resaltar que las inconformidades contra los servicios de salud y alimentación en el citado Centro de Reclusión ya fueron atendidas, por el juez constitucional. Es así como en el mentado fallo 2019-18347, atendiendo la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y la situación los elementos demostrativos acopiados en dicho trámite se determinó que: «…teniendo en consideración que, las actividades de vigilancia en el desarrollo de estos servicios (salud y alimentos a la PPL) no se están asumiendo con especial rigurosidad, queda comprobado que las autoridades encargadas de su control al no
«…teniendo en consideración que, las actividades de vigilancia en el desarrollo de estos servicios (salud y alimentos a la PPL) no se están asumiendo con especial rigurosidad, queda comprobado que las autoridades encargadas de su control al no realizar un seguimiento adecuado están desconociendo el derecho de alimentación, el cual permite a los internos sobrellevar su permanencia en el centro de reclusión sin detrimento de su dignidad y salud, y en esa medida, las personas privadas de la libertad quienes padezcan una enfermedad que exija, según su médico tratante, una dieta especial, tienen derecho a que la alimentación suministrada, además de cumplir con las condiciones de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene, se ajuste a las restricciones impuestas según su historia clínica. 3 Fls. 36-43, 45 y 46, 50 del cuaderno digital SUBCARPETA 1. Primera 109924.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 13 En contraste, suministrar insumos que esta población no puede consumir o que consuma ante la necesidad, puede resultar perjudicial para su salud y la vida, poniéndose de presente un delicado margen de desprotección que contradice los derechos fundamentales de los demandantes, respecto a los cuales deben asumirse medidas de protección, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra directamente comprometido el derecho a la alimentación de 15 personas privadas de la libertad, quienes presentan graves condiciones de salud.
cuales deben asumirse medidas de protección, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra directamente comprometido el derecho a la alimentación de 15 personas privadas de la libertad, quienes presentan graves condiciones de salud.
10. Con todo ello, para la Sala las accionadas encargadas de prestar el servicio de alimentos (USPEC, operador de alimentos contratado e INPEC) vulneraron los derechos fundamentales a la “Salud”, “Dignidad Humana” y “Seguridad Social” de los accionantes, puesto que lo acreditado permite comprobar que la alimentación suministrada a los demandantes no atiende a su condición de salud, pues los suplementos dietarios brindados no son los requeridos por los reclusos para mejorar o sobrellevar la patología que padecen, por el contrario según el historial nutricional, aquellos alimentos pueden generar “mayores complicaciones a sus enfermedades, por lo que se debe brindar una alimentación adecuada con buenos hábitos alimentarios y así tener un estilo de vida saludable”».
A partir de lo anotado, avaló la concesión del amparo dispuesta por el juzgador de primer grado con la modificación antes reseñada, por tanto, frente al eventual incumplimiento de esa orden impartida, el inconforme tiene en su haber medios ordinarios para plantear este, como son los consagrados en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.
8. Emerge de esto, que los mentados mecanismos son los habilitados normativamente para tales propósitos, y no otra protección de igual naturaleza. De otra forma, se
1991.
8. Emerge de esto, que los mentados mecanismos son los habilitados normativamente para tales propósitos, y no otra protección de igual naturaleza. De otra forma, se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando en tratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por losRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01 14 funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00470-01
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