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CSJ - STC8523-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8523-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8523-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 ((Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Luis Alberto Jaimes Patiño y Luz Marina Ardila Ardila contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2016-01325-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que, en el ejecutivo promovido por Carlos Edilberto Ruiz Herrera y Raquel Franco de Gómez en su contra seguido a continuación del verbal entre las mismas partes, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso por transacción, decisión que apeló la parte demandante para que se definiera que el acuerdoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 2 solo vinculaba al señor Ruiz Herrera, pero no los derechos de la otra demandante. Agregaron que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad

2 solo vinculaba al señor Ruiz Herrera, pero no los derechos de la otra demandante. Agregaron que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de marzo de 2024, revocó la terminación, decisión que desconoció los efectos vinculantes del acuerdo de las partes. Refirieron que, Edgar Parra Pérez al actuar como apoderado de los demandantes, tenía facultad para transigir y conciliar, de acuerdo a lo previsto en la Ley 640 de 2011 y, además, pactaron que recibiría $25’000.000 el 14 de diciembre de 2022, eximiéndolos de toda responsabilidad. Así mismo, señalaron, que en el mencionado documento convinieron que «por la entrega de la suma acordada, se daban por terminadas y conciliadas todas y cada una de las acciones judiciales, administrativas, policiales y de cualquier otra naturaleza que hubieran surgido con ocasión a los hechos declarados durante el proceso identificado con el número 2016-1325». Sostuvieron que el 9 de mayo de 2024, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá terminó el proceso frente a Carlos Edilberto Ruiz Herrera, y ordenó seguir la ejecución en cuanto al derecho de Raquel Franco de Gómez, con fundamento en que ellos no propusieron excepciones ni acreditaron el pago de la obligación. Bajo ese entendido, alegaron que fue desconocido el contenido del acta de conciliación que tenía efectos vinculantes con la señora Raquel Franco de Gómez, en virtud de las facultades otorgadas al apoderado

Bajo ese entendido, alegaron que fue desconocido el contenido del acta de conciliación que tenía efectos vinculantes con la señora Raquel Franco de Gómez, en virtud de las facultades otorgadas al apoderado judicial.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «declarar la ilegalidad de las providencias del 4 de marzo de 2024 y 9 de mayo de 2024, y que se dé la valoración que corresponda al acta de conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2022, en el sentido que el Dr. EDGAR PARRA PEREZ gozaba de facultades otorgadas por la señora Raquel Franco de Gomez para conciliar y transigir y por ende la vincula con efectos sustanciales y procesales».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, además de remitir el link del proceso ejecutivo n° 2016-01325-00, se ñaló que la acción de tutela debía ser rechazada al ser improcedente por no haber vulnerado derechos fundamentales por parte del accionado.

Igualmente, recalcó que frente al auto de 9 de mayo de 2024 no se formuló recurso alguno, por lo que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para lo pretendido.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que actuó de conformidad con las normas y al revocar la decisión del Juzgado a quo que decretó la terminación del proceso, le ordenó resolver de manera expresa frente al memorial allegado por la parte demandante el 31 de enero

actuó de conformidad con las normas y al revocar la decisión del Juzgado a quo que decretó la terminación del proceso, le ordenó resolver de manera expresa frente al memorial allegado por la parte demandante el 31 de enero de 2023 y, de considerarlo necesario, efectuara los requerimientos necesarios para determinar la verdadera intención de las partes, por lo que no transgredió derecho fundamental alguno.

3. Carlos Edilberto Ruiz Herrera y Edgar Parra Pérez, solicitaron declarar improcedente el amparo, pues la conciliación se suscribió solo con uno de los demandantes, por lo tanto, sus efectos excluyeron a la ejecutante Raquel Franco de Gómez, al no haber suscrito dicho documento.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01

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4. Quien actuó como apoderado judicial de los ejecutados, indicó que por temas personales y de salud, renunció a la representación en el proceso el 1° de agosto de 2023.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la decisión de 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual revocó la decisión que decretó la terminación total del proceso, se basó «en una motivación objetiva de la cual derivó que antes debía resolverse una solicitud de la parte demandante, en cuanto a si dicha terminación vinculaba a la codemandante, Raquel Franco de Gómez». Expuso, además, que el Juzgador ad quem, expresó «que la apoderada de la parte ejecutante, reiteró que la terminación se hacía extensiva únicamente a

dicha terminación vinculaba a la codemandante, Raquel Franco de Gómez». Expuso, además, que el Juzgador ad quem, expresó «que la apoderada de la parte ejecutante, reiteró que la terminación se hacía extensiva únicamente a Carlos Edilberto Ruiz Herrera y “teniendo en cuenta que es la parte actora la que dispone sobre el derecho en disputa” , debía solicitar al juez de instancia las aclaraciones del caso. Así, mencionó que ordenaría al juzgado municipal a pronunciarse de manera expresa frente al memorial de 31 de enero de 2023 y, de considerarlo necesario, efectuar requerimientos a fin de determinar la verdadera intención de las partes». Argumentó que las providencias controvertidas se profirieron de conformidad con las manifestaciones de las partes y las reglas procedimentales que regulan la terminación anormal del proceso. De otra parte, y en cuanto a la providencia de 9 de mayo por la cual el Juzgado municipal ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la cuota de Raquel Franco, y en el numeral 2° dispuso, «2. Dar por terminado el proceso ejecutivo únicamente en lo que respecta a la cuota parte del acreedor Carlos Edilberto Ruiz Herrera, conforme al contrato de transacción allegado al plenario », concluyó que los interesados desperdiciaron los mecanismos ordinariosRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 5 para controvertir la decisión, porque el mandato del numeral 2º es susceptible de recurso y al no haberlo formulado los resultados que consideran adversos a sus pretensiones son el resultado de su propia incuria.

LA IMPUGNACIÓN

susceptible de recurso y al no haberlo formulado los resultados que consideran adversos a sus pretensiones son el resultado de su propia incuria. LA IMPUGNACIÓN Inconformes, los accionantes insistieron en la facultad transigir y conciliar del apoderado Edgar Parra Pérez, de acuerdo a las normas del mandato y el apoderamiento. Adicionalmente, mencionaron que «No existe norma sustancial ni procesal que determine que la conciliación o la transacción depende de la interpretación e una de las partes, cuando el acta es clara en sus alcances». Por otra parte, alegaron que la providencia objeto de la acción no admite recurso, por lo que no es correcto que el Tribunal a quo lo exija, porque «mal puede imponer cargas procesales en los procesos de tutela, diferentes a las que la Corte constitucional ha establecido en la jurisprudencia».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 6 Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,

6 Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (...) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. La queja constitucional.

Los accionantes se encuentran inconformes por las decisiones

desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. La queja constitucional.

Los accionantes se encuentran inconformes por las decisiones proferidas por los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bogotá y Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad en las providencias de 4 de marzo y 9 de mayo de 2024, porque consideran que no realizaron una adecuada valoración del acta de conciliación aportada en el proceso ejecutivo n° 2016-01325-00 y por tal razón el proceso ejecutivo adelantado en su contra debió haber sido terminado.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 7

3. Supuestos facticos del caso concreto.

Examinado el expediente del proceso cuestionado se observan las siguientes actuaciones, 3.1 Carlos Edilberto Ruiz Herrera y Raquel Franco de Gómez formularon demanda ejecutiva contra Luis Alberto Jaimes Patiño y Luz Marina Ardila Ardila -acá accionantes-. El apoderado judicial de los demandados radicó el 27 de enero de 2023, ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, memorial con el que aportó acta de conciliación, en la que, en la cláusula segunda se advierte, «el señor demandante CARLOS EDILBERTO RUIZ HERRERA (…), declara con su firma, haber recibido la totalidad del dinero descrito en la cláusula primera del presente acuerdo, exonerando de toda responsabilidad a los señores LUIS ALBERTO

JAIMES PATIÑO, (…) y LUZ MARINA ARDILA ARDILA (…)».

con su firma, haber recibido la totalidad del dinero descrito en la cláusula primera del presente acuerdo, exonerando de toda responsabilidad a los señores LUIS ALBERTO

JAIMES PATIÑO, (…) y LUZ MARINA ARDILA ARDILA (…)».

El Juzgado de conocimiento en providencia de 31 de enero de 2023 aceptó la transacción allegada y resolvió «DAR POR TERMINADO el proceso de Ejecutivo de Menor cuantía iniciado por CARLOS EDILBERTO RUIZ HERRERA y RAQUEL FRANCO DE GÓMEZ contra LUIS ALBERTO PATIÑO y LUZ MARINA ARDILA», decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por la apoderada de los ejecutantes, quien igualmente solicitó seguir adelante con la ejecución en relación con la cuota parte de Raquel Franco de Gómez y declarar pagada la obligación solo frente al acreedor Carlos Edilberto Ruiz Herrera. El juez de primera instancia mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 8 3.2 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 4 de marzo de 2024 decidió revocar el auto apelado que ordenó la terminación total del proceso ejecutivo, con fundamento en que la conciliación allegada únicamente surtía efectos en relación con el demandado Carlos Edilberto Ruiz Herrera y dejó vigentes las obligaciones de la señora Raquel Franco de Gómez. 3.3 De conformidad con lo anterior, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 9 de mayo de 2024, ordenó «seguir

de la señora Raquel Franco de Gómez. 3.3 De conformidad con lo anterior, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 9 de mayo de 2024, ordenó «seguir adelante con la ejecución en contra de LUIS ALBERTO JAIMES PATIÑO y LUZ MARINA ARDILA, tal como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 10 de junio de 2021, únicamente en lo que respecta a la cuota parte de la acreedora RAQUEL

FRANCO DE GOMEZ».

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto y en la declaración de la terminación del proceso únicamente en lo que respecta a la cuota parte del señor Ruiz Herrera, conforme al contrato de transacción allegado.

4. De la razonabilidad de la decisión censurada Ahora, en relación con la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 2024 -que revocó la providencia de 31 de enero de 2024 mediante la el a quo resolvió terminar el proceso ejecutivo objeto de estudio-, se advierte que en ella, además ordenó al juez de primera instancia pronunciarse de manera expresa «frente al memorial adosado por la parte actora el 31 de enero de 2023 y de considerarlo necesario efectúe los requerimientos a fin de determinar la verdadera intención de las partes».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01

9 Lo expuesto demuestra la exigencia del Juzgado ad quem para que la voluntad de las partes se manifestara y se lograra definir el alcance del

partes».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 9 Lo expuesto demuestra la exigencia del Juzgado ad quem para que la voluntad de las partes se manifestara y se lograra definir el alcance del acta de conciliación aportada en el proceso, en cuanto a si esa terminación, vinculaba a la codemandante Raquel Franco de Gómez, véase que en la providencia cuestionada señaló, (...) Al margen de las estipulaciones contenidas en el escrito de “conciliación” la misma apoderada de la parte actora fue reiterativa en señalar que la terminación se hacía extensiva únicamente con relación al señor Carlos Edilberto Ruiz Herrera, luego, teniendo en cuenta que es la parte actora la que dispone sobre el derecho en disputa, su interpelación por demás clara, frente a una transacción parcial, debió compeler al juez de instancia a realizar por lo menos las aclaraciones del caso con el fin de indagar sobre la contrariedad entre el contenido de la “conciliación” y lo afirmado por la abogada, esto con el fin de soslayar los derechos de la parte actora». Lo anterior, permite a la Sala advertir que esa decisión lejos de ser catalogada como arbitraria o caprichosa, se fundamenta en las pruebas allegadas al trámite y en el memorial aportado el 31 de enero de 2023 en el que la apoderada de la parte ejecutante solicitó seguir adelante con la ejecución en el proceso, pero solo en cuanto a la cuota en el crédito de la demandante Raquel Franco de Gómez. Lo que se advierte entonces es una disparidad de criterios en cuanto a la forma en que los impugnantes consideran debió resolverse el debate

ejecución en el proceso, pero solo en cuanto a la cuota en el crédito de la demandante Raquel Franco de Gómez. Lo que se advierte entonces es una disparidad de criterios en cuanto a la forma en que los impugnantes consideran debió resolverse el debate para que se accediera a sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en

STC59742021, STC1212-2022, STC9932-2022 y, STC4373-2023).

5. Del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01

10 De otra parte, el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá el 9 de mayo de 2024 -igualmente cuestionado por los accionantesen el que ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente en cuanto a la cuota parte de la acreedora Raquel Franco de Gómez y en el numeral 2° dispuso, «2. Dar por terminado el proceso ejecutivo únicamente en lo que respecta a la cuota parte del acreedor Carlos Edilberto Ruiz Herrera, conforme al contrato de transacción allegado al plenario », era susceptible del recurso de apelación tal como lo afirmó el Tribunal a quo. Lo anterior de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso que dispone en su numeral 7° que son apelables los autos proferidos en primera instancia que por cualquier causa le pongan fin al

apelación tal como lo afirmó el Tribunal a quo. Lo anterior de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso que dispone en su numeral 7° que son apelables los autos proferidos en primera instancia que por cualquier causa le pongan fin al proceso y, examinado el expediente del proceso cuestionado remitido por el Juzgado accionado no se encontró un memorial en el que se haya interpuesto recurso contra la decisión mencionada. Recuérdese que jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ.

cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 11 STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas). Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.

6. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-03-000-2024-01316-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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