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CSJ - STC8524-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8524-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8524-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00183-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada con respecto a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Civildel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por el apoderado del Grupo Marjasi S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al señor Luis Fernando Arcos Murillo, quien fungió como tutelante dentro del trámite cuestionado bajo radicado 2020-00074.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad interpelada, dentro del proceso de tutela ya identificado. 2.- Son hechos relevantes para la definición del asunto,Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00183-01

2 los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Luis Fernando Arcos Murillo interpuso acción de tutela en contra del Grupo MARJASI SAS por la vulneración de sus derechos fundamentales «al trabajo – seguridad social – la salud – el mínimo vital – y la vida digna». 2.2. Surtido el correspondiente trámite, el 01 de junio

vulneración de sus derechos fundamentales «al trabajo – seguridad social – la salud – el mínimo vital – y la vida digna». 2.2. Surtido el correspondiente trámite, el 01 de junio del 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali declaró improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el entonces actor. 2.3. El 10 de julio de 2020, al desatar la alzada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió fallo en el cual resolvió, entre otras,: «…Primero: Revocar la sentencia No 074 de 1 de junio de 2020 (…) en consecuencia, conceder de manera transitoria la tutela que para la protección del derecho al trabajo y al mínimo vital, formuló el señor Luis Fernando Arcos Murillo en contra de la sociedad GRUPO MARSAJI S.A.S…Segundo: ORDENAR al GRUPO MARSAJI S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reintegre laboralmente al señor LUIS FERNANDO ARCOS MURILLO…Tercero: ORDENAR al GRUPO MARSAJI S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, pague al señor LUIS FERNANDO ARCOS MURILLO los emolumentos dejados de percibir desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha de reintegro por concepto de salarios y demás prestaciones…».

emolumentos dejados de percibir desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha de reintegro por concepto de salarios y demás prestaciones…». 2.4. Reprocha el promotor que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho pues «se extralimito (sic) en sus funciones como juez constitucional al sentar una posición de fondo frente a derechos laborales de extrabajador y los vicios en el consentimiento de este en la suscripción de la terminación del contrato de mutuo acuerdo, sin configurar un debido proceso».Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00183-01 3 Al respecto, insistió en que se «dio por cierto sin estarlo, las manifestaciones realizadas por el señor Arcos Murillo, las cuales daban cuenta que, se encontraba en desventaja o vulnerabilidad frente a la empresa toda vez que por su domicilio se determinaban las condiciones del accionante. Situación que no es cierta y como se manifestó en primera instancia, el señor Arcos Murillo, faltó a la verdad en la referida acción de tutela y el juzgado de segunda instancia omitió su deber legal de verificar y constatar lo expuesto en dicho documento».

3. Pidió, según lo relatado, en síntesis: (i) dejar sin efectos «la sentencia de tutela T-096 del 10 de julio de 2020, proferida por el juzgado tercero civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali»;

(ii) ordenar la suspensión y terminación « de cualquier proceso

efectos «la sentencia de tutela T-096 del 10 de julio de 2020, proferida por el juzgado tercero civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali»; (ii) ordenar la suspensión y terminación « de cualquier proceso que se adelante por desacato a la referida sentencia»; y (iii) se advierta al accionado «del cabal cumplimiento de la presente acción, so pena, de las sanciones que establece el Decreto 2591 de 1991».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado accionado solicitó se niegue la súplica invocada toda vez que «lo adelantado por el Despacho se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicable ». Así mismo, sostuvo que «la decisión de las acciones de tutela no es objeto directo de reparos mediante otra acción constitucional».

2. El señor Luis Fernando Arcos Murillo adujo que la presente acción debe ser denegada por cuanto «la tutela contra sentencia de tutela es totalmente improcedente ». Igualmente, sostuvo que la decisión proferida en la primera tutela «se encuentra acorde a las directrices impartidas por la autoridad del trabajo, no siendo de ninguna manera una decisión basada en el fraude».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00183-01

4 El a quo constitucional negó el amparo al estimar la improcedencia de la acción de tutela «pues aunque el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional…no se cumplen con los supuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela

improcedencia de la acción de tutela «pues aunque el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional…no se cumplen con los supuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela conforme a la Jurisprudencia». Además, destacó que «no se configuran los supuestos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela, no solo por todo lo acabado de indicar que denota el propósito de la sociedad de revivir la discusión ya definida, sino también por cuanto la sentencia de tutela anterior no fue producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia y que conduzca a la perversión de la respectiva actuación».

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela y sostuvo que «la decisión [T-096 10 julio 2020] no se ajusta a derecho por carecer de congruencia en el sentido del fallo con las pruebas aportadas ». Concluyó diciendo que el señor Luis Fernando Murillo Arcos «puede estar inmerso en un delito

denominado FRAUDE PROCESAL».

V. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte

confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos losRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00183-01 5 funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.

Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar porRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00183-01 6 distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se

con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)”

3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.

En efecto, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentosRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00183-01 7 expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal

7 expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.

4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».

de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».

5. Finalmente, en lo que refiere a la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte del señor Luis Fernando Arcos Murillo, cabe recordar que la acción de tutela no es el camino para que se disponga indagaciones que el denunciante tiene a su alcance por los medios idóneos.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00183-01

8 En un negocio de similar índole, esta Corte manifestó que: «la solicitud de amparo en torno a que la parte ejecutante habría incurrido “en un fraude procesal”, es un asunto respecto del cual, de haberse presentado, corresponde a la parte interesada acudir a las autoridades competentes para que se adelanten las respectivas diligencias judiciales » (CSJ, STC 24 mar. 2011, Rad. 2011-00378-00).

6. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00183-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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