🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8524-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8524-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8524-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01145-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2024, en la acción de tutela que Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite en el que fueron citados los intervinientes en los procesos penales de radicado n° 201501049 y 2014-80749.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 21 de septiembre de 2022 la acumulación de penas en los procesos con radicados n°Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01145-01 17174610684020148074900, 100160000280050123200, 17016000060201500104900 y 170013104004 20050014100. Indicó que, mediante providencia de 5 de mayo de 2023 el Juzgado accionado tras acreditar que cumplía con las exigencias previstas en el

17016000060201500104900 y 170013104004 20050014100. Indicó que, mediante providencia de 5 de mayo de 2023 el Juzgado accionado tras acreditar que cumplía con las exigencias previstas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, accedió a realizar la acumulación jurídica de penas solo en los radicados nº 17174610684020148074900 y 17016000060201500104900, y dispuso que debía, «purgar pena principal acumulada de 131 meses, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas decretada», providencia que corrigió en auto de 17 de octubre de 2023, en lo referente a la pena definitiva que debía cumplir, estableciendo que, «debe purgar pena principal acumulada de 606 meses, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas decretada a través de esta providencia». Agregó que inconforme con la decisión anterior la recurrió en apelación y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 13 de marzo de 2024. Afirmó que las autoridades accionadas erraron al realizar la interpretación de la norma al realizar la modificación de forma oficiosa del auto de 5 de mayo de 2023, evidenciándose que no se tratan de errores puramente aritméticos, al considerar que, altera lo sustancial de la providencia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 13 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el auto de 5 de mayo

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 13 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el auto de 5 de mayo de 2023 proferido por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01145-01 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que conoció el recurso de apelación promovido por el accionante contra el auto de 17 de octubre de 2023 en el que se corrigió de manera oficiosa el auto de 5 de mayo de 2023 y procedió a confirmar el auto mencionado en providencia de 13 de marzo de 2024 porque se ajustaba al marco normativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable y acorde a la normativa que rige la materia, e indicó que tras advertir un error en el auto J03PI-AI-2023-0788 de 5 de mayo de 2023, se podía dar aplicación a los artículos 286 del Código General del Proceso y 10 de la Ley 906 de 2004 con el fin de ajustar la decisión, puesto que, (...) Nótese que la actuación que desplegaron tanto el tribunal como el juzgado accionado no fue errada, pues efectivamente el artículo 286 del Código General del Proceso permite al juez, en cualquier momento, corregir los

(...) Nótese que la actuación que desplegaron tanto el tribunal como el juzgado accionado no fue errada, pues efectivamente el artículo 286 del Código General del Proceso permite al juez, en cualquier momento, corregir los errores puramente aritméticos contenidos en la decisión, e incluso, aquellos que se cometan por omisión. Lo que advierte la Sala es que el juzgado accionado incurrió en un lapsus al disponer que la pena impuesta dentro del proceso 2015-01049 era de 46 meses, cuando en realidad era de 46 años, aspecto que no puede pasar desapercibido y que necesariamente debía ser corregido en virtud de la potestad dada por el legislador, motivo por el cual, no se encuentra razón en los reparos presentados». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, a los que agregó que, los accionados se apartaron de la interpretación de las normas aplicables al corregir de manera oficiosa el auto objeto de censura, insistiendo que la Sala Penal del Tribunal Superior 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01145-01 de Ibagué «sí tuvo conocimiento de una violación al debido proceso y aun así la paso por alto, argumentando que el accionante no especifico de que naturaleza es el error».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios

Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar Andrés Aldana Bermúdez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección del derecho fundamental que considera vulnerado con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de marzo de 2024 y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, 17 de octubre de 2023, a través de las cuales corrigieron la providencia J03PI-AI-2023-0788 de 5 de mayo de 2024 con la cual se concedió la acumulación jurídica de penas de los radicados nº 17174610684020148074900 y 17016000060201500104 900.

3. Caso concreto.

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01145-01 De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia del Tribunal Superior de Ibagué de 13 de marzo de 2024, en razón a que la

De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia del Tribunal Superior de Ibagué de 13 de marzo de 2024, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de esa Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante y las pruebas aportadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la decisión cuestionada, no se observa la arbitrariedad manifestada, como pasa a exponerse. En efecto, en la providencia cuestionada, refirió que Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda presentó solicitud de acumulación jurídica de penas con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estudió de conformidad y señaló que, (…) surge al rompe que acertó la autoridad judicial ejecutora de primer grado al disponer la corrección del auto a través del cual decretó la acumulación jurídica de penas deprecada por MARULANDA SEPÚLVEDA, pues, como

(…) surge al rompe que acertó la autoridad judicial ejecutora de primer grado al disponer la corrección del auto a través del cual decretó la acumulación jurídica de penas deprecada por MARULANDA SEPÚLVEDA, pues, como pasará a exponerse, esta incluía un manifiesto error aritmético en relación con la escogencia del monto inicial de la sanción punitiva más gravosa a la que debía adicionarse “hasta en otro tanto”, por cuenta de la segunda sentencia condenatoria acumulada, situación que exigía del funcionario judicial su enmienda oficiosa en cualquier momento teniendo en cuenta que dicha providencia apareja una ejecutoria formal –dada su naturalezay no material.

Veamos: En efecto, como se precisó líneas atrás, el a quo en proveído del 05 de mayo último, luego de verificar los parámetros legales consagrados en el canon 31 del Código Penal –regulatorio del concurso de conductas punibles-, decidió

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01145-01 que el penado por cuenta de las dos sentencias condenatorias ut supra debía purgar la sanción principal de ciento treinta y un (131) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Sin embargo, nótese que en su equivocado desarrollo argumentativo destacó partir de la sanción más alta, esto es, la de ciento ocho (108) meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el radicado No. 2015-01049-00. A esta última le sumaría veintitrés (23) meses en relación con la pena infligida

prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el radicado No. 2015-01049-00. A esta última le sumaría veintitrés (23) meses en relación con la pena infligida en el radicado No. 2014-80749-00, lo cual, a su juicio, equivaldría a un aumento del 50%, al considerar erróneamente que en ese proceso se condenó a MARULANDA SEPÚLVEDA a cuarenta y seis (46) meses de prisión, cuando, en realidad, se trataba del mismo guarismo, pero en años». (Se destaca) Indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué accedió a la solicitud de acumulación jurídica de penas, sin embargo, al encontrar un error en la escogencia de los montos de las sanciones, corrigió el yerro mediante providencia de 17 de octubre de 2023 en la que indicó que, «esta incluía un manifiesto error aritmético en relación con la escogencia del monto inicial de la sanción punitiva más gravosa a la que debía adicionarse “hasta en otro tanto”, por cuenta de la segunda sentencia condenatoria acumulada, situación que exigía del funcionario judicial su enmienda oficiosa en cualquier momento teniendo en cuenta que dicha providencia apareja una ejecutoria formal –dada su naturalezay no material». En relación con los reparos expuestos por el señor Marulanda Sepúlveda de la imposibilidad que asistía al Juzgado accionado para realizar la modificación de la providencia de 5 de mayo de 2023, refirió,

Sepúlveda de la imposibilidad que asistía al Juzgado accionado para realizar la modificación de la providencia de 5 de mayo de 2023, refirió, (…) acertó en el auto censurado al invocar el canon 286 del Código General del Proceso para, con base en él, enmendar el evidente yerro en el cálculo matemático frente a la escogencia de las sanciones reales que deben ser objeto de acumulación, ya que, recuérdese, sin duda la más gravosa era la de cuarenta y seis (46) años de prisión impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, como autor responsable de HOMICIDIO AGRAVADO (…) De ahí que, respetando los límites legales del instituto invocado, a la acotada sanción debía aumentarse la de ciento ocho (108) meses por cuenta del otro proceso - radicado No. 2015-01049-00-, eso sí, bajo la misma fórmula aplicada en el auto inicial (…)».

6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01145-01 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del Juzgado a quo de 13 de marzo de 2024.

4. La razonabilidad en el asunto objeto de reparo. 4.1 En las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que revele los defectos alegados por Gabriel Jaime

Marulanda Sepúlveda. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su

arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que revele los defectos alegados por Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia que rige la materia, de las cuales concluyó que el recurso de apelación presentado por el reclamante debía analizarse teniendo en cuenta los presupuestos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso y consideró que como el Juzgado accionado había incurrido en un error aritmético y que, como la providencia «apareja una ejecutoria formal –dada su naturalezay no material» la norma da al Juez la posibilidad que de oficio realice la corrección correspondiente. Además, efectuó una precisión relevante en relación con el error que se evidenciaba acerca del cómputo de la pena que debía ser cumplida por el accionante en el auto J03PI-AI-2023-0788 de 5 de mayo de 2023 e indicó que, al realizar la sumatoria de las dos penas que debían ser acumuladas, el a quo consideró «erróneamente que en ese proceso se condenó a MARULANDA SEPÚLVEDA a cuarenta y seis (46) meses de prisión, cuando, en realidad, se trataba del mismo guarismo, pero en años», circunstancia que permitía que se realizará la corrección necesaria dentro de los parámetros establecidos por los artículos 286 del Código General del Proceso y 10 de

realidad, se trataba del mismo guarismo, pero en años», circunstancia que permitía que se realizará la corrección necesaria dentro de los parámetros establecidos por los artículos 286 del Código General del Proceso y 10 de la Ley 906 de 2004, en razón a la obligación que tienen los jueces de realizar la corrección de actos irregulares no sancionables con nulidad. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01145-01 4.2 Así las cosas, las divergencias manifestadas por Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda a través del presente medio excepcional y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022). Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al

la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión que cuestionada al Tribunal Superior de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01145-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...