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CSJ - STC8525-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8525-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8525-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Volcarga S.A.S. frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, « prevalencia del derecho sustancial» y « libertad de empresa », presuntamenteRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 vulnerados por las sedes judiciales acusadas al sancionar a su representante legal -quien concedió el poder para interponer este ruego supralegal - por desacato a una orden de tutela.

Solicitó, entonces, i) «dejar sin efecto los autos del 19 de junio… y 23 de julio de 2020[,] proferidos respectivamente por el… Juez 37 Civil Municipal… y la… Juez 11 Civil del

de tutela. Solicitó, entonces, i) «dejar sin efecto los autos del 19 de junio… y 23 de julio de 2020[,] proferidos respectivamente por el… Juez 37 Civil Municipal… y la… Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá»; y ii) ordenar «fallar el incidente de desacato atendiendo las observaciones que… [aquí se] les indique».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Con fallo de tutela del 11 de octubre de 2019 el aquo acusado amparó, transitoriamente, « los derechos fundamentales al trabajo, …mínimo vital, …dignidad humana, …salud, …integridad física, …seguridad social, … igualdad, …debido proceso y… estabilidad laboral reforzada de… Diana Beatriz Hernández Acero »; en consecuencia, ordenó al representante legal de Volcarga S.A.S. que: …dentro de las… -48horas siguientes a la notificación de [esa] providencia, reintegre a… Hernández Acero, sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo en la compañía al momento de la terminación del contrato de trabajo, o en cualquier otr[o] cargo equivalente, teniendo en cuenta su discapacidad.

Todo ello, aderezado con el pago retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido. Del valor de los salarios y demás prestaciones se

Todo ello, aderezado con el pago retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido. Del valor de los salarios y demás prestaciones se deberá compensar el monto de la liquidación consignada al trabajador como consecuencia de la terminación del contrato. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 Allí mismo, advirtió a la beneficiaria de esa decisión que «de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de [esa] sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado». 2.2. El 5 de diciembre de 2019 el ad-quem encausado confirmó tal determinación y el 13 de marzo de 2020 la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión. 2.3. Al considerar incumplida esa orden supralegal, el pasado 13 de enero Hernández Acero promovió incidente de desacato, en el cual, surtido el trámite de rigor, el 19 de junio siguiente el juzgado municipal sancionó, por su desatención, a Miguel Ángel Sotelo González , en «calidad de representante legal de Volcarga S.A.S. y como responsable del fallo de tutela», con « multa de… (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes… [y] arresto inconmutable de… (5) días»; determinación que el 23 de julio último, en grado de consulta, modificó el estrado ad-quem para, «en su lugar, imponer una multa total equivalente a… (5) salarios mínimos

(5) días»; determinación que el 23 de julio último, en grado de consulta, modificó el estrado ad-quem para, «en su lugar, imponer una multa total equivalente a… (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes »; proveído frente al cual, el día 28 posterior, declaró « inadmisible el recurso de reposición » propuesto por la tutelante. 2.4. En esta oportunidad la quejosa indicó que en el incidente en cuestión los despachados atacados incurrieron en defectos procedimental, sustantivo y fáctico. Destacó que «se le dio un trámite diferente al 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 contemplado en el artículo 129 del C. G. del Proceso, dejando de aplicarlo, y aplicando indebidamente el… 52 del Decreto 2591/91 que establece que la sanción… se impondrá mediante trámite incidental »; que sin justificación válida se rechazó de plano «el escrito que a manera de apelación present[ó] para exponer unos argumentos que fueran tenidos en cuenta al resolver la consulta », con lo que también se desatendió ese último precepto y « el numeral 5º del artículo 321 del C. G. del Proceso que favorece con el recurso de alzada los autos que resuelven un incidente y más aún cuando el legislador previó la consulta de los fallos sancionatorios»; se dejaron de atender sus argumentos, « ni siquiera se mencionaron…, no les merecieron la más mínima

cuando el legislador previó la consulta de los fallos sancionatorios»; se dejaron de atender sus argumentos, « ni siquiera se mencionaron…, no les merecieron la más mínima consideración y por esa vía… inaplicaron el artículo 167, último inciso, del C. G. del Proceso, que establece que las negaciones indefinidas no requieren prueba », en tanto que en todas sus intervenciones señaló « categóricamente que… Hernández Acero nunca se presentó… a continuar laborando… Ese nunca es una negación indefinida que no requiere de prueba, y es ella quien ha debido demostrar que sí se presentó y que Volcarga… no le permitió trabajar o no la dejó entrar o cualquiera otra circunstancia que le impidiera trabajar…[,] pero… nunca lo acreditó. Lo único que hizo fue enviar un e-mail ya estando vencido el término de los… (4) meses para iniciar la acción laboral de reintegro, poniendo unas condiciones y exigencias para reintegrarse, pero nada más». Por ese sendero, igualmente sostuvo que se conculcó el precepto 8º del citado Decreto respecto a que «cuando el 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 amparo… se concede como mecanismo transitorio el juez señalará el término para que el accionante inicie las acciones necesarias sin que exceda de… (4) meses a partir del fallo…; esa previsión se hizo expresamente en la sentencia de tutela, pero se inaplicó en el incidente…[,] en donde objetivamente

necesarias sin que exceda de… (4) meses a partir del fallo…; esa previsión se hizo expresamente en la sentencia de tutela, pero se inaplicó en el incidente…[,] en donde objetivamente se puede constatar la fecha del fallo… que ordena el reintegro: 11 de Octubre de 2019, con la fecha en que ella envió el correo electrónico haciendo exigencias y poniendo condiciones para reintegrarse: 26 de Febrero de 2020 »; aunado a que el ad-quem erradamente consignó que tal lapso no había transcurrido, denotándose que aunque « [l]a cita que hace de los acuerdos y las fechas de suspensión de términos y de reinicio de los mismos es acertada, …no se percató… que para el 16 de Marzo de 2020, cuando se inició la suspensión de términos[,] ya los… (4) meses de que disponía… Hernández Acero para iniciar la acción laboral habían vencido, lo que ocurrió el 11 de Febrero de 2020 », desconociendo, también, la regla 31 ibídem que « dispone que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, así se hayan impugnado, por lo que el… de… 11 de Octubre de 2019 se debía cumplir inmediatamente, debiendo, entonces, la accionante… Hernández Acero presentarse a trabajar inmediatamente, lo que nunca hizo».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de

la accionante… Hernández Acero presentarse a trabajar inmediatamente, lo que nunca hizo».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá pidió el despacho adverso de la salvaguarda propuesta porque «en ningún momento… ha vulnerado derecho fundamental alguno…[,] pues… Volcarga S.A.S., a

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 través de Miguel Ángel Sotelo González, quien ostenta la calidad de representante legal… y como responsable del fallo de tutela, se encuentra inmersa en desacato…, pues de manera injustificada ha dilatado [su] cumplimiento… »; resaltó que « aunque [éste] se notificó en forma debida sobre cada una de las actuaciones…, no acreditó haber adelantado las gestiones para dar cumplimiento…, incluso desdeñó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al omitir pronunciarse al interior del… trámite incidental[,] puesto que, solo se pronunciaba… en lo que concernía a los términos que tenía… Hernández Acero, para presentar la demanda en la jurisdicción laboral. Sin tener en cuenta que aún no se había cumplido el termino de los… (4) meses para que la actora interpusiera la acción laboral a la que se hizo referencia en el fallo…[,] toda vez que… fue impugnado y la decisión fue

cumplido el termino de los… (4) meses para que la actora interpusiera la acción laboral a la que se hizo referencia en el fallo…[,] toda vez que… fue impugnado y la decisión fue proferida en el mes de diciembre de 2019, y la decisión confirmada qued[ó] en firme cuando segunda instancia profirió la sentencia. Adicionalmente, desde el mes de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura… suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19».

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 El Tribunal a-quo denegó el resguardo al concluir que «las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron a los juzgados accionados a adoptar las decisiones censuradas, no se ven, y menos al rompe, desconocedoras del ordenamiento jurídico». Destacó que el «22 de mayo de 2020, el Juzgado… Municipal “admitió el incidente de desacato” y dispuso “correrle a Volcarga S.A.S. traslado por el término de 48

Municipal “admitió el incidente de desacato” y dispuso “correrle a Volcarga S.A.S. traslado por el término de 48 horas”, sin que quepa colegir que, con ello, incurrió en yerro mayúsculo por no darle plena aplicación a la norma que contempla el artículo 129 del C.G.P. »; que «en cuanto al “escrito que a manera de apelación presentaron para exponer unos argumentos, que fueran tenidos en cuenta al resolver la consulta” del auto del 19 de junio de 2020…, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra la decisión que imponga la sanción por desacato, únicamente se prevé el grado jurisdiccional de consulta, no así, el de apelación »; por último, respecto a « la anunciada falta de interés de Diana Beatriz en que se cumpliera el fallo de tutela, así como el cálculo del término de los 4 meses, con que esta última contaba para el ejercicio de la acción laboral a la que se le conminó», sostuvo que: a) Vale la pena mencionar que, ni siquiera para la fecha de esta providencia (agosto 25 de 2020), se ha verificado el cumplimiento del fallo de tutela… en el que se ordenó con claridad diamantina, a Volcarga S.A.S., que acometiera la reincorporación laboral de Diana Beatriz, en el término que perentoriamente dispuso el juez natural de primera instancia (48 horas siguientes a la notificación de su fallo).

a Volcarga S.A.S., que acometiera la reincorporación laboral de Diana Beatriz, en el término que perentoriamente dispuso el juez natural de primera instancia (48 horas siguientes a la notificación de su fallo). 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que, al Tribunal, como juez de tutela no le es factible censurar a los accionados por haberse promovido el aludido trámite incidental, o por haberse resuelto el mismo en forma desfavorable a Volcarga.

b) En ese escenario, pierde relevancia lo concerniente a la dilucidación sobre la forma como debió contabilizarse el “término que tenía… Hernández, para presentar la demanda en la jurisdicción laboral”. No está por demás recordar que, en el criterio de los jueces accionados, aún no se había cumplido el término de los 4 meses para que… Hernández Acero interpusiera la acción laboral, toda vez que este fue impugnado y la decisión de segunda instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2019, y por ende, “la decisión (…) quedó en firme cuando segunda instancia profirió la sentencia”, y que tal plazo se vio afectado con la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020, con motivo de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para conjurar la crisis generada con el Covid 19.

términos desde el 16 de marzo de 2020, con motivo de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para conjurar la crisis generada con el Covid 19. Desde luego, este último argumento, soportado en las pautas que allí se trajeron a cuento, no deja de constituir un criterio razonable. Ahí no puede el juez constitucional -en una actuación paralelafungir a manera de tercera instancia en un trámite incidental frente al cual el ordenamiento jurídico solo ha previsto dos. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales, específicamente en lo tocante con la interpretación dada para contabilizar el término de cuatro (4) meses con el que contó Hernández Acero para instaurar la acción ordinaria laboral so pena de la pérdida de efectos del fallo constitucional cuyo cumplimiento se reclamó. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 Enfatizó que el criterio exteriorizado por los juzgadores acusados frente al particular « no tiene nada de razonable », pues desconoce abiertamente los cánones 8 y 31 del Decreto 2591 de 1991, de los cuales se desprende, inequívocamente, que «cuando la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio, la favorecida con la decisión… deberá instaurar la acción judicial que como

inequívocamente, que «cuando la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio, la favorecida con la decisión… deberá instaurar la acción judicial que como mecanismo ordinario de defensa dispone, en nuestro caso la acción laboral, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esa decisión, que es de inmediato cumplimiento », aunado a que, iteró, cuando se dispuso la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid-19, aquel lapso ya había fenecido.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», frente a las cuales, se ha dicho que, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además,

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad.

porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por «ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación »; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, «la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales »; el fallador omite «hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una »; o sin explicación válida el funcionario se abstiene de abrir el incidente de desacato (sentencias de 21 en., rad. 02912-00; 20 mar., rad. 2013-00359-00; 15 may., rad. 2013-0017201; y 20 jun., rad. 2013-00099-01; todas de 2013). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la

…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Así mismo, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha precisado la necesidad de demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, dentro del trámite incidental, recordando que: …el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber

pronunciamientos, ha precisado la necesidad de demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, dentro del trámite incidental, recordando que: …el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato , por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la

es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”.

buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”. Este Tribunal concluye que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos (CC T-271/15).

3. Ahora, de cara al caso concreto, teniendo de presente que se pretende la revocatoria del trámite que sancionó por desacato, que no del fallo que respaldó los derechos esenciales de Hernández Acero, de entrada, circunscrita a los aspectos planteados en la impugnación, anticipa la Sala la viabilidad de la salvaguarda intentada, dada la evidente vulneración de las prerrogativas del representante legal de la inconforme, quien otorgó el poder especial para la interposición de esta salvaguarda, lo que impone quebrar la decisión de primer grado.

En efecto, examinadas las piezas relevantes del dossier objeto de queja, se tiene que: 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01

impone quebrar la decisión de primer grado. En efecto, examinadas las piezas relevantes del dossier objeto de queja, se tiene que: 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 i) E n la sentencia de amparo de 11 de octubre de 2019, proferida a favor de Diana Beatriz Hernández Acero por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, se le salvaguardaron, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, salud, integridad física, seguridad social, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, ordenando: …al representante legal o quien haga sus veces, de la empresa Colcargas (sic) S.A.S., que dentro de las… -48horas siguientes a la notificación de [esa] providencia, reintegre a … Hernández Acero, sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo en la compañía al momento de la terminación del contrato de trabajo, o en cualquier otr[o] cargo equivalente, teniendo en cuenta su discapacidad. Todo ello, aderezado con el pago retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido. Del valor de los salarios y demás prestaciones se deberá compensar el monto de la liquidación consignada al trabajador como consecuencia de la terminación del contrato. Allí mismo, advirtió a Diana Beatriz que «de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro

liquidación consignada al trabajador como consecuencia de la terminación del contrato. Allí mismo, advirtió a Diana Beatriz que «de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de [esa] sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado». El 5 de diciembre de 2019 el ad-quem encausado confirmó tal determinación y el 13 de marzo de 2020 la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión. ii) El 13 de enero del año en curso Hernández Acero elevó incidente de desacato aduciendo incumplimiento de la 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 referida orden supralegal. iii) A través de múltiples pronunciamientos, al efectuar sus descargos, el extremo incidentado adujo que era inviable la imposición de sanciones por desacato porque Diana Beatriz nunca se presentó para reintegrarse a su cargo y que, en todo caso, atendiendo a lo reglado en los cánones 8º y 31 del Decreto 2591 de 1991, el mencionado fallo de tutela, de inmediato cumplimiento, perdió toda fuerza vinculante, en tanto que desde su emisión ( el 11 de octubre de 2019 ) a la fecha, había fenecido el término de cuatro (4) meses con el que contó aquélla para instaurar la respectiva acción laboral, sin que la hubiese promovido. iv) Mediante proveído del pasado 19 de junio el a-quo

cuatro (4) meses con el que contó aquélla para instaurar la respectiva acción laboral, sin que la hubiese promovido. iv) Mediante proveído del pasado 19 de junio el a-quo sancionó por incumplimiento a la orden de tutela, a Miguel Ángel Sotelo González, en «calidad de representante legal de Volcarga S.A.S. », con «multa de… (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes… [y] arresto inconmutable de… (5) días»; decisión que el 23 de julio posterior, en grado de consulta, modificó el ad-quem para, « en su lugar, imponer una multa total equivalente a… (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes». v) Para arribar a la última determinación, que fue la que desató de manera definitiva la situación en cuestión, el estrado Civil del Circuito encausado, en lo que aquí interesa, simplemente anotó: 2.1. L a decisión objeto de consulta se sustentó, entre otras, en 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 que… Volcarga S.A.S. fue requerida en múltiples ocasiones por parte del juez constitucional, dándosele la oportunidad de demostrar las razones del no acatamiento de la orden judicial, optando su representante legal por no dar cumplimiento de manera total al fallo tuitivo, sin causa que lo justifique, pues, lo cierto es que la misma se encuentra más que enterada de la situación que afecta a la accionante, pues, de forma reiterativa fue notificado el representante legal a la dirección electrónica que

manera total al fallo tuitivo, sin causa que lo justifique, pues, lo cierto es que la misma se encuentra más que enterada de la situación que afecta a la accionante, pues, de forma reiterativa fue notificado el representante legal a la dirección electrónica que Volcarga S.A.S. informó para tal efecto ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, alegando, de una parte, que la trabajadora no se ha presentado a trabajar y, de otra, que ya feneció el término concedido en el fallo de tutela para impetrar la acción respectiva ante la jurisdicción laboral. 2.2. Revisado el expediente se advierte, en primer lugar, que en el trámite del incidente… se individualizó en debida forma al destinatario de la sanción por desacato, función que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, está asignada a Miguel Ángel Sotelo González, quien por conducto de apoderado judicial se pronunció solicitando el archivo del incidente de desacato, sustentado ello en que, de una parte, la accionante no se ha reintegrado a trabajar y, de otra, que dentro del término concedido no ha formulado la respectiva acción de tutela, lo cual deja sin efecto la orden de reintegro. En segundo lugar, que han pasado más de nueve meses desde que se profirió la orden judicial, sin que en el expediente exista ningún elemento de prueba que acredite que la accionada ha actuado de manera diligente y oportuna para el cumplimiento del

En segundo lugar, que han pasado más de nueve meses desde que se profirió la orden judicial, sin que en el expediente exista ningún elemento de prueba que acredite que la accionada ha actuado de manera diligente y oportuna para el cumplimiento del fallo; asimismo, no se demostró que la tardanza en dar cumplimiento a la orden constitucional, esto es, proceder al reintegro y pago de salarios dejados de percibir, así como la afiliación a seguridad social se haya efectuado a favor de la accionante, obedezca a causas ajenas que han impedido dar cumplimiento al fallo en cita. Y, en tercer lugar, no es cierto que la orden dada en sede de tutela haya perdido vigencia, pues en virtud a la declaración por parte del Gobierno Nacional del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia generada por el virus Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió, desde el 16 de marzo de 2020, los términos judiciales, a través 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01199-01 del Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 5 de junio, no siendo posible la radicación de demandas sino hasta el pasado 1º de julio del presente año,

2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 5 de junio, no siendo posible la radicación de demandas sino hasta el pasado 1º de juli

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