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CSJ - STC8525-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8525-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8525-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Alexander García Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 2 2.1. En el curso de la liquidación de la sociedad patrimonial, promovida a continuación de la declaración de existencia de la unión marital de hecho 1, iniciada por Jenny Catalina Gutiérrez Herrera contra Omar Alexander García Gutiérrez, aquí libelista, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué adelantó la diligencia de inventarios y avalúos el 31 de marzo de 2022, en la que las partes, de mutuo acuerdo, aceptaron las tres partidas constitutivas del activo2, al igual que el primer pasivo allegado por

Familia de Ibagué adelantó la diligencia de inventarios y avalúos el 31 de marzo de 2022, en la que las partes, de mutuo acuerdo, aceptaron las tres partidas constitutivas del activo2, al igual que el primer pasivo allegado por el demandado, relacionado con la obligación hipotecaria a favor de BBVA, que recae sobre los inmuebles de la expareja ($96.996.953). 2.2. Sin embargo, respecto de los demás rubros del pasivo, la señora Gutiérrez presentó objeciones, tras colegir que esas erogaciones estaban dentro del avalúo de los tres bienes incluidos y que las sumas cobradas como «compensaciones» en realidad son pasivos de la sociedad, por lo que el estrado, luego de surtir la etapa probatoria, en audiencia de 11 de agosto de 2022 declaró su prosperidad y, por tanto, excluyó las partidas segunda a doceava3; y, de esa manera, impartió aprobación a lo demás. 2.3. Inconforme, el aquí gestor formuló el remedio vertical, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejó incólume lo dispuesto por el a quo, en tanto que: (i) en las partidas que constituyen pasivos incluyó valores por conceptos de impuestos, cuotas de crédito y de administración pagadas de manera posterior a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial ( 20 de agosto de 2016); y (ii) los demás emolumentos se causaron durante su vigencia, pero para adquirir y mantener los bienes sociales, por lo que, de acuerdo con el canon

fecha de disolución de la sociedad patrimonial ( 20 de agosto de 2016); y (ii) los demás emolumentos se causaron durante su vigencia, pero para adquirir y mantener los bienes sociales, por lo que, de acuerdo con el canon 1 En sentencia de 16 de enero de 2018, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, desde el 3 de marzo de 2008 hasta agosto de 2016. 2 Por los valores de $198.975.915 (apartamento), $7.127.085 (parqueadero) y $10.400.000 (vehículo). 3 Relacionadas con las «compensaciones» pedidas por el aquí reclamante, respecto de pagos que involucraron el impuesto predial de los inmuebles, derechos de notaría y registro, trámite de matrícula del automotor de la expareja, impuesto vehicular, et. al.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 3 1796 del Código Civil, « se comprende que las mismas fueron canceladas con dineros provenientes de la sociedad patrimonial, habiéndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios». 2.4. No obstante, a juicio del tutelante, los precitados proveídos son irregulares –por incurrir en defecto fáctico–, pues no tuvieron en cuenta que aquel « relacionó para cada una de las partidas del pasivo uno a uno los comprobantes por cada uno de los pagos que efectuó para cubrir tales deudas de la sociedad en relación con los bienes relacionados en las partidas del activo;

comprobantes por cada uno de los pagos que efectuó para cubrir tales deudas de la sociedad en relación con los bienes relacionados en las partidas del activo; obligaciones que asumió y cumplió con su propio dinero, obtenido como producto de su trabajo », aunado a que « se halla más que demostrado que esas erogaciones fueron hechas por él y en vigencia de la sociedad patrimonial (…) y según lo analizado, la parte demandante, que no realizó ningún aporte a la sociedad, pues no hay prueba de ello, va a ver acrecentado su patrimonio a costa de los aportes de mi poderdante».

3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «revocar las providencias de fechas 11 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados (…) y la providencia de 14 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué M.P. Dr. Diego Omar Pérez Salas que decidió el recurso de apelación contra la providencia en cita confirmando la decisión » y (ii) «ordenar a la Jueza Sexta de Familia del Circuito de Ibagué que proceda a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la providencia atacada que dispuso la exclusión de los pasivos de la sociedad patrimonial (…), en consecuencia profiera una nueva decisión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Jenny Catalina Gutiérrez Herrera se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que «el accionante está equivocado al manifestar que, con la

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Jenny Catalina Gutiérrez Herrera se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que «el accionante está equivocado al manifestar que, con la no atención o resolución favorable en las objeciones presentadas, considera que se ha vulnerado el debido proceso y como consecuencia ha sufrido detrimento patrimonial,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 4 pues es muy cierto que las objeciones presentadas fueron analizadas bajo los principios de la sana crítica como lo impone el artículo 167 del C. G. del Proceso y demás aspectos sustantivos, una y una partida fueron consideradas como no aceptadas, precisamente porque no corresponde a unos valores que fueran con dineros propios o de su propio pecunio, por el contario fueron pasivos, atendidos por la sociedad conyugal (sic) como legalmente lo aprecio el Juzgado de Conocimiento y confirmado en la segunda instancia por la Honorable Corporación del Tribunal

Superior de Ibagué».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que «en la decisión atacada por el accionante [se] confirmó en su integridad la providencia apelada; es de resaltar que no solo se estudiaron todas y cada una de las actuaciones surtidas y pruebas obrantes al interior de la primera instancia, sino también, las normas sustanciales aplicables al caso concreto para concluir, tal como lo hizo el juzgador de primer grado, en la prosperidad de las objeciones presentadas por la señora Jenny Catalina Gutiérrez Herrera a las partidas del pasivo que el señor Omar Alexander García Gutiérrez pretendía se incluyeran en

concluir, tal como lo hizo el juzgador de primer grado, en la prosperidad de las objeciones presentadas por la señora Jenny Catalina Gutiérrez Herrera a las partidas del pasivo que el señor Omar Alexander García Gutiérrez pretendía se incluyeran en la liquidación de la sociedad patrimonial alegando que se trataban de compensaciones debidas por esta en favor de aquél. En el auto de segunda instancia, se explicó en detalle que, teniendo en cuenta el límite establecido por la vigencia de la sociedad patrimonial, la cual subsistió desde el tres (03) de marzo de 2008 al veinte (20) de agosto de 2016, los conceptos que el entonces demandado pretendía incluir como pasivos generados de manera posterior al veinte (20) de agosto de 2016 no podían reconocerse como compensaciones a él debidas por parte de la sociedad patrimonial, por haberse generado al margen de la vigencia de la sociedad patrimonial, máxime cuando, de lo evidenciado en el expediente, desde la disolución de aquella el señor García Gutiérrez ha ostentado la posesión de los activos de la sociedad, sacando provecho de ellos».

3. El Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad también pidió desestimar la salvaguarda, porque « este despacho no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que las decisiones emitidas se encuentran en consonancia con lo dispuesto en las normas que regulan la materia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

emitidas se encuentran en consonancia con lo dispuesto en las normas que regulan la materia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia (rad. n.º 2018-00130), por confirmar el proveído del a quo que resolvió las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el proveído de 11 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad resolvió las objecionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 6 formuladas a los inventarios y avalúos en el curso de la liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, la autoridad anotó inicialmente que « en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el treinta y uno (31) de marzo de 2022, las partes de mutuo acuerdo aceptaron las tres partidas constitutivas del activo, por los valores de $198.975.915, $7.127.085 y $10.400.000, respectivamente. Asimismo, tanto la parte demandante como demandada aceptaron como pasivo el contenido en la partida primera del inventario efectuado por el demandado. No obstante, respecto a las demás partidas del pasivo, la señora Gutiérrez Herrera presentó objeciones, por considerar que esas erogaciones ya se encontraban incluidas dentro del avalúo efectuado a los tres bienes relacionados en el activo, y las sumas cobradas como compensación por el demandado se tratan en realidad de pasivos de la sociedad, por lo que resulta improcedente tenerlas como compensaciones». En ese sentido, el tribunal ad quem precisó que « el señor Omar

demandado se tratan en realidad de pasivos de la sociedad, por lo que resulta improcedente tenerlas como compensaciones». En ese sentido, el tribunal ad quem precisó que « el señor Omar Alexander García Gutiérrez formuló recurso de apelación frente a la decisión de la juez de primera instancia de excluir del pasivo de la sociedad patrimonial las partidas segunda a décimo segunda por él reportadas en los inventarios y avalúos, argumentando que todos los valores allí consignados fueron pagados de su parte con su patrimonio propio en beneficio de los bienes sociales, por lo que, en aras de evitar el enriquecimiento sin justa causa de la sociedad patrimonial y la demandante, así como el detrimento de su propio patrimonio, dichas sumas de dinero deben ser compensadas a su favor». Frente a esos cuestionamientos, recordó que el estrado de familia «resolvió excluirlas de los inventarios y avalúos por considerar, grosso modo, que el demandado no acreditó que los valores que reporta haber cancelado en vigencia de la sociedad patrimonial por las deudas contraídas para adquirir los bienes gananciales, fueron erogados con dineros propios , por lo que se debe entender que dichos pagos se efectuaron con dineros de la sociedad. Por otro lado, también precisa, el demandado pretende el cobro de valores que fueron pagados en fecha posterior a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 7 fecha en que se disolvió la sociedad patrimonial, por lo que no resulta procedente incluirlos como pasivo de la misma». Por ello, tras apuntar que «las recompensas son concebidas como

7 fecha en que se disolvió la sociedad patrimonial, por lo que no resulta procedente incluirlos como pasivo de la misma». Por ello, tras apuntar que «las recompensas son concebidas como créditos que la sociedad patrimonial o los compañeros permanentes pueden reclamarse entre sí al momento de su liquidación, ya sea por el aporte de bienes propios, el pago del pasivo propio por la sociedad patrimonial o el otro compañero, o el pago de las deudas sociales por uno de los compañeros permanentes » y que «de conformidad con lo establecido en el artículo 1796 del Código Civil en sus numerales 1º y 2º, hacen parte del pasivo del haber social las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los compañeros y que se devenguen durante la sociedad, así como también las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por alguno de los compañeros y que no sean personales », recalcó que: «Descendiendo al caso sub examine, el señor Omar Alexander García Gutiérrez pretende la inclusión en el pasivo de la sociedad patrimonial de once partidas correspondientes a erogaciones que afirma haber efectuado de su propio peculio en beneficio del haber social, por tratarse de dineros destinados al pago de créditos, emolumentos y mejoras realizadas en favor de los bienes inmuebles y muebles que conforman el activo social, entre los años de 2009 a 2022. Siguiendo las precisiones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias desarrolladas en precedencia, advierte esta Sala unitaria el fracaso de la alzada propuesta por parte del señor García Gutiérrez en contra de la decisión

2022. Siguiendo las precisiones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias desarrolladas en precedencia, advierte esta Sala unitaria el fracaso de la alzada propuesta por parte del señor García Gutiérrez en contra de la decisión de la juez a quo de excluir las multicitadas partidas del pasivo de la sociedad patrimonial a liquidar. Obsérvese en primera medida que, tal como se mencionó previamente, el demandado pretende el cobro de valores que, a su consideración, canceló de su propio peculio durante la vigencia de la sociedad patrimonial con Jenny Catalina Gutiérrez, esto es, desde el tres (03) de marzo de 2008 al veinte (20) de agosto de 2016. No obstante, se advierte que en las partidas que alega conforman el pasivo de la sociedad, se incluyen algunos valores por concepto de impuestos, cuotas de crédito y de administración de los bienes sociales cancelados de manera posterior a la fecha en que fue disuelta la sociedad, y hasta el año 2022.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 8 Al respecto, teniendo en cuenta ese límite temporal establecido por el término de vigencia de la sociedad patrimonial, arriba esta Sala sin ambages a la imposibilidad de acceder a la inclusión de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 hasta el 2022 como compensaciones en favor de la parte demandada, esto toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jurídica alegada por el interesado, los rubros por él pretendidos no se acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad

jurídica alegada por el interesado, los rubros por él pretendidos no se acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad patrimonial al compañero permanente, pues dicha figura, en rigor, es procedente para el cobro de pagos ocurridos únicamente en vigencia de la sociedad patrimonial, y con corte a su disolución, lográndose con ello mantener el equilibrio patrimonial tanto de la sociedad como de los compañeros durante la existencia de aquélla. Aunado a ello, considera esta Sala unitaria que no se encuentra demostrado el presunto enriquecimiento de la sociedad patrimonial y la parte demandante en desmedro del patrimonio del demandado, toda vez que, de lo analizado en el expediente, se tiene que el señor Omar Alexander García Gutiérrez, desde el momento en que se disolvió la sociedad patrimonial, ha ostentado la posesión de los bienes sociales, obteniendo de esa manera provecho de los mismos». De otra parte, en lo que atañe a los valores cancelados en vigencia de la sociedad patrimonial, el colegiado anotó que « al tratarse de deudas contraídas y emolumentos causados durante la vigencia de la sociedad patrimonial y cuyo objeto fue precisamente la adquisición y mantenimiento de los bienes sociales, de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil, se comprende que las mismas fueron canceladas con dineros provenientes de la sociedad patrimonial, habiéndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios».

fueron canceladas con dineros provenientes de la sociedad patrimonial, habiéndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios». En esa línea, insistió en que « si bien la parte demandada aportó con los inventarios y avalúos los recibos de pago de los valores cuya compensación pretende, lo cierto es que los mentados comprobantes solamente informan del pago de las obligaciones allí contenidas, mas no se adujo elemento probatorio alguno que demostrara fehacientemente que los valores allí reportados fueron asumidos por el demandado con recursos individuales, o que tuvieron su génesis en una donación, legado o herencia que, como se sabe, son conceptos que, a diferencia de los salarios, emolumentos o frutos reportados individualmente por los compañeros permanentes, no conforman el haber de la sociedad patrimonial».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 9 Seguidamente, a modo de compendio, reiteró que « las deudas de la sociedad patrimonial, como, por ejemplo, deuda de un crédito hipotecario cancelado por cuotas, fue solucionada con recursos económicos de la misma sociedad patrimonial. No hay prueba que acredite que tales deudas de aquella sociedad hayan sido solventadas con recursos propios del patrimonio personal del demandado », razón por la cual « no encuentra demostrado el alegado desequilibrio patrimonial del demandado y el consecuente enriquecimiento injustificado de la sociedad patrimonial, en tanto la parte recurrente no asumió la carga probatoria que

del demandado y el consecuente enriquecimiento injustificado de la sociedad patrimonial, en tanto la parte recurrente no asumió la carga probatoria que correspondía para lograr la inclusión de las compensaciones pretendidas en el pasivo de la sociedad patrimonial». 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

4. Precisión adicional: perspectiva de género en las decisiones judiciales. 4.1. Prohijada la razonabilidad de la providencia auscultada, la Sala no puede pasar por alto que varios de los argumentos en los cuales el señor

4. Precisión adicional: perspectiva de género en las decisiones judiciales. 4.1. Prohijada la razonabilidad de la providencia auscultada, la Sala no puede pasar por alto que varios de los argumentos en los cuales el señor García Gutiérrez fincó el petitum de este amparo se ciñeron al presuntoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 10 desequilibrio económico que acarrearía la prosperidad de las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos por la señora Gutiérrez Herrera, su excompañera permanente, en tanto que, en su decir, «[él] asumió de su propio peculio todas esas cargas de las cuales ahora la sociedad se aprovecha y se enriquece a costa y en detrimento del patrimonio propio de éste».

Seguidamente arguyó que, « claramente y según lo analizado, la parte demandante, quien no realizó ningún aporte a la sociedad, pues no hay prueba de ello, va a ver acrecentado su patrimonio a costa de los aportes de mi poderdante al pasivo social y ello tampoco fue valorado por los jueces de instancia como empobrecimiento correlativo del compañero aportante al enriquecimiento de la sociedad, lo que también constituye una falla en el análisis probatorio». Respecto de las precitadas manifestaciones, la Sala considera necesario enfatizar, en primer lugar, que contrario al dicho del actor, no se constató el alegado « empobrecimiento correlativo » del que se duele en esta senda, pues, de las valoraciones efectuadas por las autoridades de

necesario enfatizar, en primer lugar, que contrario al dicho del actor, no se constató el alegado « empobrecimiento correlativo » del que se duele en esta senda, pues, de las valoraciones efectuadas por las autoridades de instancia, deviene diáfano que se apreció, con ponderación, la participación de cada uno de los compañeros permanentes en la construcción del patrimonio común. En ese orden, no son de recibo esas aseveraciones, toda vez que, en el momento procesal oportuno, se debatió lo concerniente a esa temática – con observancia en las garantías de defensa y contradicción que les asisten a las partes–; pero, además, porque en ellas queda develada la improcedente consideración de que las únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación frente a otras aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunidad de bienes, como son, v. gr., las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su excompañera a una distribución justa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 11 Por ello, la Corte desarrollará algunos puntos sobre este aspecto, dada la evidente necesidad de alertar sobre la discriminación en las relaciones de pareja y en la distribución de sus roles y su reconocimiento; así como por su utilidad práctica para la definición de asuntos similares –

dada la evidente necesidad de alertar sobre la discriminación en las relaciones de pareja y en la distribución de sus roles y su reconocimiento; así como por su utilidad práctica para la definición de asuntos similares – incluso, de las restantes actuaciones del proceso de liquidación de la referencia– con perspectiva de género. 4.2. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –CSJ SC5039-2021, 10 dic.; SC963-2022, 1 jul.; et. al.– ha relievado que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material4, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea « real y efectiva ». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados. Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer5 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 19996; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la 4 Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás

Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la 4 Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr., art. 43, C. P.: «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…»); la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional. 5 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado « consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 6 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02471-00 12 Violencia contra la Mujer7 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional, como el que se presentó en el sub-lite.

denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional, como el que se presentó en el sub-lite. Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos9. 4.3. Ahora bien, aplicadas esas pautas a los especiales contextos de las relaciones familiares y de pareja –que se someten a examen judicial para efectos de, por ejemplo, declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como en este caso–, es importante que la labor judicial 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros

procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g).8 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo». 9 Sobre el punto, también ha destacado la jurisprudencia de esta Sala que «(…) la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de

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