CSJ - STC8525-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8525-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8525-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00088-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de mayo de 2024, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Slaiman Gamboa contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña. Al trámite se vinculó a Marald Isabella Slaiman Carrillo y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 202000013-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y confianza legítima presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00088-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor señaló que el 30 de agosto de 2005 mediante audiencia de conciliación celebrada en el ICBF se le fijó $100.000 como cuota de alimentos en favor de la entonces menor de edad Marald Isabella Slaiman Carrillo. En razón al incumplimiento, actualmente ante el juzgado accionado, cursa el proceso de alimentos rebatido, adelantado en su contra por Ana María Carrillo
entonces menor de edad Marald Isabella Slaiman Carrillo. En razón al incumplimiento, actualmente ante el juzgado accionado, cursa el proceso de alimentos rebatido, adelantado en su contra por Ana María Carrillo Páez. Trámite en el que el 28 de enero de 2020 libró mandamiento de pago por $29.232.654,72 más los intereses moratorios. En la misma calenda decretó el embargo y retención del 50% del salario devengado como empleado de COMFANORTE y COLPENSIONES. 2.1. El 30 de diciembre de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego el 26 de agosto de 2021 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago. Surtidos algunos trámites, el 21 de junio de 2023, el juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente al accionante –allí ejecutadoy corrió el traslado correspondiente. En oportunidad a través de apoderado contestó la demanda y propuso excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, MALA FE, TEMERIDAD, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS CUOTAS ALIMENTARIAS, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN». 2.2. El juzgado mediante proveído del 20 de noviembre de 2023, resolvió declarar no probadas las excepciones. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a lo resuelto, el 23 de noviembre de 2023, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, mediante auto del 18 de enero de 2024, el juzgado los rechazó por improcedentes.
de 2023, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, mediante auto del 18 de enero de 2024, el juzgado los rechazó por improcedentes. 2.3. La célula judicial conminada, con providencia del 15 de febrero de 2024 modificó la liquidación del crédito presentada por el extremo ejecutado para señalar como pasivo $37.754.269.20. Inconforme elRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00088-01 3 ejecutado, promovió recursos de reposición y apelación. El 2 de abril de las presentes calendas, el juzgado repuso la decisión recurrida, en su lugar, dispuso que por secretaria se rehiciera la liquidación del crédito y negó el remedio vertical interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada. 2.4. El 12 de abril de 2024, la defensa del promotor, allegó escrito con liquidación del crédito, con el cual solicitó: (i) «se apruebe la liquidación presentada», (ii) «Ordenar el levantamiento de inmediato de la medida cautelar…del ejecutado…como empleado de COMFANORTE», entre otras. Mediante proveído del 30 de abril de 2024 ajustó la liquidación del crédito en $46.964.363 tomando como cuota «inicial de la liquidación del mes de noviembre de 2019, la suma de $217.151.149». Inconforme, el apoderado del actor, -el 7 de mayo de 2024presentó escrito con el cual objetó la referida liquidación y solicitó el levantamiento de las cautelas impuestas.
suma de $217.151.149». Inconforme, el apoderado del actor, -el 7 de mayo de 2024presentó escrito con el cual objetó la referida liquidación y solicitó el levantamiento de las cautelas impuestas. 2.5. El gestor censura que, para la fecha en que se realiza la notificación por conducta concluyente, su hija Marald Isabella, ya «tenía 18 años, 5 meses y 6 días», de manera que, siendo mayor de edad, no era necesario que «su señora madre» siguiera representándola, pues «la misma no tiene legitimidad». Adujo que, «como consecuencia del trámite dado, procesalmente se ha seguido con la ejecución, aun cuando ya se han efectuado el pago de los dineros objeto de la sentencia y del respectivo mandamiento de pago». Ello pues se le ha descontado «la suma total de $67.600.800.oo…hasta el 30 de abril de 2024», sin embargo, el juzgado no ha tenido en cuenta los descuentos realizados. Sumado a que para la liquidación del 30 de abril pasado el juzgado tuvo como cuota inicial la del mes de noviembre en suma de $217.151,49 cuando debía ser la argüida por la contraparte de $175.918,847, le «están nuevamente cobrando el valor …de …($13.065.207.oo); sino que además hay diferencia de…($3.577.785,38), ahondando así, mi perdida de la confianza en la institucionalidad y causando perjuicios», toda vez que «soy cabeza de familia, pues,Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00088-01 4
institucionalidad y causando perjuicios», toda vez que «soy cabeza de familia, pues,Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00088-01 4 vivo en arriendo, mantengo a mi señora madre, que es una persona de la tercera edad…quien no se puede valer por sí misma…y el suscrito es único hijo».
3. Deprecó que se amparen sus prerrogativas constitucionales. En consecuencia, «se ordene al JUZGADO…realizar una liquidación de crédito de manera correcta, y se decrete la terminación del proceso por pago, levantar de manera inmediata la medida cautelar». Subsidiariamente, «se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con base en el numeral 4 del artículo 133 del código general del proceso, en razón a que la joven MARALD ISABELLA…no otorgó poder al abogado para iniciar el proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La autoridad judicial querellada remitió el enlace del proceso rebatido.
Informó que frente a la providencia proferida el 30 de abril de 2024 –que realizó la liquidación del crédito- «el 7 de mayo del presente año, el apoderado judicial del ejecutado y tutelante presentó escrito mediante el cual objetó la referida liquidación. A la fecha, el proceso se encuentra pendiente de revisar las objeciones planteadas para resolver de fondo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo. Estimó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que «en lo que atañe a las pretensiones incoadas de manera principal…tales pedimentos fueron invocados ante el accionado el pasado 7 de mayo, al momento de objetar la
que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que «en lo que atañe a las pretensiones incoadas de manera principal…tales pedimentos fueron invocados ante el accionado el pasado 7 de mayo, al momento de objetar la liquidación del crédito …en auto del 30 de abril de 2024, la cual se encuentra pendiente de resolver [y] respecto a la pretensión formulada subsidiariamente… que se relaciona con la nulidad de lo actuado por ausencia de poder proveniente de la joven Marald Isabella… ningún ruego en tal sentido elevó ante el accionado». Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00088-01
5 La impulsó el gestor. Refirió que, «si bien los magistrados que decidieron la acción de tutela en parte tienen razón, …no es menor cierto que mi apoderado judicial ha hecho saber por los medios necesarios al JUZGADO… de las respectivas inconsistencias sobre lo que yo considero un exceso en cuanto a la medida cautelar decretada por el accionado…[pues] el monto supera por más de 100% la obligación ejecutada». Por lo que considera que si se demostró con solvencia el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Además, reiteró los argumentos del escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y , por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, la objeción y
1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y , por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, la objeción y solicitud de levantamiento de medidas cautelares propuestas por el apoderado del gestor –el 7 de mayo de 2024frente a la liquidación del crédito realizada por el juzgado querellado el 30 de abril de 2024 se encontraba pendiente de resolver. No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria -el 6 de mayo de 2024sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural.
2. Por lo demás, se advierte, igualmente la improcedencia del ruego, frente a la pretensión subsidiaria relacionada con que «se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con base en el numeral 4 del artículo 133 del código general del proceso, en razón a que la joven MARALD ISABELLA…no otorgó poder al abogado para iniciar el proceso». Ello pues, el actor no acreditó haber promovido ante el juzgador cognoscente la nulidad pretendida en esta sede superlativa. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usadoRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00088-01 6 como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
6 como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). Sumado que el gestor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala