CSJ - STC8526-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8526-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8526-2020 Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00163-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Robinson Ballesteros Montalvo frente al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Al trámite se vincularon a María B. Espitia Hernández, en representación del niño M.A.B., al Procurador Judicial II delegado en asuntos de familia y al Defensor de Familia de Cartagena, adscritos al Juzgado accionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y alimentos de niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro de la actuación bajo radicado 2011-00335.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00163-01 2 2.1. La señora María B. Espitia Hernández interpuso demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de su hijo y en contra del acá accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.
demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de su hijo y en contra del acá accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. 2.2. Mediante sentencia del 25 de Julio de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró que el demandado « está obligado a suministrar alimentos a su hijo…en un 16.66% del salario mensual, primas, vacaciones, bonificaciones, horas extras, cesantías e intereses y demás ingresos que constituyan salario percibidos de las FUERZAS ARMADAS NACIONALES DE COLOMBIA ». En consecuencia, ofició al empleador para que consignara dicha suma «dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el Banco Agrario…a favor de la demandante». 2.3. El 30 de Julio de 2019, el accionante interpuso ante la misma célula judicial demanda de disminución de cuota alimentaria. Sin embargo, dicho proceso terminó por conciliación judicial el 3 de marzo de la presente anualidad. Por tanto, el Juzgado aprobó la reducción « del 16.66% el porcentaje sobre los conceptos indicados en el numeral primero de la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 a un 10%». Así mismo, ordenó oficiar «a la entidad para la cual labora el demandado (sic) haciéndole conocer lo resuelto». 2.4. Reprochó el promotor que, el 6 de julio, 21 de julio y 14 de agosto de 2020, su apoderada radicó solicitud de impulso procesal en cuanto a « 1. [la elaboración de] Oficio de
2.4. Reprochó el promotor que, el 6 de julio, 21 de julio y 14 de agosto de 2020, su apoderada radicó solicitud de impulso procesal en cuanto a « 1. [la elaboración de] Oficio de disminución de cuota alimentaria dirigido al jefe de nómina de la Armada Nacional de Colombia. 2. Tener en cuenta al momento de la entrega del título de cuota alimentaria a la parte demanda (sic) si es aplicable fraccionar lo correspondiente a la cuota establecida, toda vezRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00163-01 3 que el pagador de la Armada Nacional no ha dado aplicación por desconocimiento. 3. Entregar el valor del excedente de títulos judiciales, a la suscrita quien tiene facultades de recibir en poder anexado en la demanda. 4. Entrega del Acta de Audiencia ». No obstante, aduce que a la fecha el Despacho interpelado no se ha pronunciado sobre ninguna de las cuatro peticiones. Concluyó diciendo que «si bien es cierto, la Rama Judicial, se encuentra laborando con restricciones…se trata de una audiencia que se llevó a cabo el día 3 de marzo de 2.020, quedando pendiente entrega de oficio de Disminución de Cuota alimentaria, el cual el juzgado se encuentra en mora de entrega...».
3. Pide, en consecuencia, ordenar «al juzgado tercero del circuito de familia de Cartagena, cumplir con lo solicitado en los respectivos memoriales de impulso».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
circuito de familia de Cartagena, cumplir con lo solicitado en los respectivos memoriales de impulso».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Procurador 10 judicial II de Familia manifestó que «existiendo una decisión judicial que aprobó el acuerdo entre las partes…es perfectamente viable que el Juzgado expida inmediatamente los oficios de desembargo a la Armada Nacional, decretándose el cese de la medida cautelar.»
2. El Juzgado Tercero de Familia remitió el expediente de conocimiento, junto con el oficio remitido a la Armada Nacional « a fin que efectúen la disminución de la cuota impuesta, conforme al acuerdo de las partes».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00163-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pues «el juzgado accionado mediante oficio de 3 de septiembre de 2020, comunicó al cajero pagador de las Fuerzas Armadas…reducir del 16.66% el porcentaje…a un 10%...anexando además constancia de envío por correo electrónico del 7 de septiembre de 2020…resulta evidente para la Sala, que el motivo de la presunta vulneración se encuentra superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien arguyó que pese a que durante el trámite de la acción de tutela se remitió el oficio requerido, considera «evidente que se ha dado parcialmente trámite
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien arguyó que pese a que durante el trámite de la acción de tutela se remitió el oficio requerido, considera «evidente que se ha dado parcialmente trámite a la solicitud del memorial objeto de la acción de tutela, hasta la fecha no se ha enviado acta de audiencia…como tampoco pronunciamiento respecto al fraccionamiento y entrega de Títulos Judiciales a mi favor».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la omisión de surtir el trámite de la totalidad de sus solicitudes realizadas en tres oportunidades.
2. Tocante al tema, encuentra la Sala que la doctrina sobre la específica materia determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC abr. 29 2011, rad.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00163-01 5 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00).
Frente a la demora en las actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado
STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00). Frente a la demora en las actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado “(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ
STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 0081400) (…)” Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01).
3. Revisadas las actuaciones procesales en el proceso en cuestión, se identifica la inviabilidad del auxilio pretendido, pues no se evidencia que la autoridad accionada haya incurrido en la negligencia a ella imputable.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00163-01
6 Esto teniendo en cuenta que, pese a que la sentencia
pretendido, pues no se evidencia que la autoridad accionada haya incurrido en la negligencia a ella imputable.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00163-01 6 Esto teniendo en cuenta que, pese a que la sentencia que aprobó la conciliación fue proferida el 3 de marzo de 2020, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio los términos judiciales estuvieron suspendidos como consecuencia de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por la pandemia del COVID-19. No obstante, se encuentra la necesidad de exhortar a la autoridad judicial cuestionada para que, en un término razonable, se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el quejoso y cuyas constancias de envío al juzgado aparecen a folios 9, 13 y 15. Ello pues se extraña que dichos memoriales no aparezcan en el expediente remitido por el despacho, a pesar de corroborarse que estos fueron remitidos a su correo electrónico, « j03fctogena@cendoj.ramajudicial.gov.co» desde el 06 de julio del 2020. En un negocio similar, esta Corporación recientemente consideró que «Teniendo en cuenta que las mismas circunstancias que justifican la demora del juzgado, esto es, las derivadas de la pandemia ocasionada por la enfermedad referida han generado graves afectaciones económicas en todos los sectores de la sociedad, se exhortará al estrado accionado para que, en un término razonable, emita pronunciamiento sobre la solicitud» (CSJ
graves afectaciones económicas en todos los sectores de la sociedad, se exhortará al estrado accionado para que, en un término razonable, emita pronunciamiento sobre la solicitud» (CSJ STC. 6854-2020 4 sep. 2020, Rad. 2020-00075-01)
4. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00163-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado demandado para que, en un término razonable, emita pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas en tres oportunidades por el promotor.
TERCERO: Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00163-01 8