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CSJ - STC8526-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8526-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8526-2023 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00081-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Luz Marleny Tamayo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76520310300420230002400.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso de pertenencia referido.Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00081-01

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2. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, la accionante promovió proceso de pertenencia por prescripción ordinaria contra Joanna Alexandra Rodríguez, con el cual pretendía su inscripción como propietaria en la matrícula inmobiliaria del bien que manifestó haber comprado a la demandada pero que no se registró. Durante el trámite, la Registraduría de Palmira accedió a lo solicitado por la promotora y, en consecuencia, la tutelante solicitó al despacho accionado que se dictara

comprado a la demandada pero que no se registró. Durante el trámite, la Registraduría de Palmira accedió a lo solicitado por la promotora y, en consecuencia, la tutelante solicitó al despacho accionado que se dictara sentencia anticipada y se levantara la medida cautelar de inscripción de la demanda. No obstante, ambas peticiones fueron negadas por el juzgado -en autos del 29 de mayo de 2023 y 16 de junio de 2023-. Inconforme, la promotora interpuso recursos de reposición y apelación contra ambos proveídos. Se duele que, actualmente, requiere «un préstamo y la entidad financiera [le] ha puesto inconvenientes por [su] propiedad por tener esta inscripción de demanda».

3. Pidió que, se amparen los derechos invocados. Por consiguiente, se le ordene a la accionada cesar «las vías de hecho» , levantar «la medida de inscripción de demanda» y proferir «sentencia anticipada, toda vez que se cumplen los requisitos legales para ello»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira solicitó que se declare improcedente el amparo por cuanto se encuentran pendientes por resolverse «los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que ha presentado el apoderado judicial de la accionante frente a las decisiones adoptadas y que precisamente las hondea como fundamento de su queja constitucional»2. 1 Archivo “003Demanda.pdf”. 2 Archivo “007Juzgado4civilCircuitoPalmira.pdf”.Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00081-01

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2. Joanna Alexandra Rodríguez -como demandada en el proceso

1 Archivo “003Demanda.pdf”. 2 Archivo “007Juzgado4civilCircuitoPalmira.pdf”.Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00081-01 3

2. Joanna Alexandra Rodríguez -como demandada en el proceso cuestionadomanifestó que coadyuvó la petición de la accionante «de sentencia anticipada por falta de objeto o causa para pedir»3.

3. Ramiro Giraldo Naranjo -apoderado de la promotora en el proceso cuestionadorefirió estar de acuerdo con la presente acción de tutela y pidió su vinculación de ser necesaria4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Buga declaró improcedente el amparo toda vez que la gestora interpuso reposición y apelación contra los autos que negaron sus solicitudes; de los cuales, «el día 27/06/2023 se corrió traslado, lo que significa que en el curso procesal ordinario no se ha resuelto la opugnación propuesta contra las providencias». Además, indicó que no evidenció la existencia «de un eventual perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio»5.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo 6. Manifestó que el Tribunal incurrió en diferentes errores entre ellos afirmar que «no se habían agotado todos los medios judiciales ordinarios, desconociendo que frente a la negativa de no levantar la medida de inscripción de demanda no existe recurso alguno» . Asimismo, refirió que «el perjuicio continua pues no se han concedido o negado los recursos con el fin de dar[le] protección a [sus] derechos» . Finalmente, consideró que se «debió

que «el perjuicio continua pues no se han concedido o negado los recursos con el fin de dar[le] protección a [sus] derechos» . Finalmente, consideró que se «debió constatar que las actuaciones que se surtieron, con demasiada antelación y a la fecha 3 Archivo “008JoannaAlexandraRodriguezTamayo.pdf”. 4 Archivo “009RamiroHGiraldoNaranjo.pdf”. 5 Archivo “010Sentencia.pdf”. 6 Se advierte del escrito de impugnación que si bien existe una diferencia entre quien dice presentarla y quien suscribe el documento, en este caso aparece firmado por Joanna Alexandra; lo cierto es que, en el encabezado del mismo se observa que impugna la accionante Luz Marleny Tamayo. Sumado a lo anterior, se destaca que el escrito fue enviado desde el mismo correo señalado por la accionante en el escrito genitor.Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00081-01 4 no hay respuesta por lo tanto los derechos que se alegan vulnerados continúan siéndolo»7.

V. CONSIDERACIONES

1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que la solicitud de amparo deviene prematura.

2. En efecto, se constata que el Juzgado accionado -mediante autos del 29 de mayo de 2023 8 y 16 de junio de 2023 9negó las solicitudes de sentencia anticipada y levantamiento de medidas cautelares presentadas por la actora. Frente a esos proveídos, la tutelante interpuso recursos de reposición y apelación sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, estos están pendientes de ser resueltos. Así, es claro que la reclamante no

por la actora. Frente a esos proveídos, la tutelante interpuso recursos de reposición y apelación sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, estos están pendientes de ser resueltos. Así, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. (Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC104002022, 10 de agosto, rad. 2022-01262-01).

3. En todo caso, los motivos invocados por la tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente residual, pues tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN 7 Archivo “012Impugnacion.pdf”.

8Negó la solicitud de sentencia anticipada. Archivo “59AS161NoAccedeaSolicApoderado20230002400.pdf”. 9 Negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Archivo “66AI436NiegaLevMedidaTrasIRecurEstese20230002400.pdf”.Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00081-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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