CSJ - STC8526-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8526-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8526-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de junio de 2024 , en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado xxx de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Penal con
Judicial de Barranquilla el 20 de junio de 2024 , en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado xxx de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y citados Mercedes, María, Amparo yRadicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 2 demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que su hija fue víctima de maltrato intrafamiliar por parte de la madre María, quien el 31 de enero de 2023 le lanzó agua hirviendo, causándole lesiones graves por las quemaduras que la llevaron casi a la muerte en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Ignacio de la ciudad de Barranquilla, hechos ocurridos en la casa de la señora Calvo Castellón y su abuela Mercedes. Indicó que la situación fue denunciada ante la Fiscalía, y que el Juzgado Dieciocho Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla ordenó la captura de María, quien cumplió detención preventiva en la cárcel de mujeres de esa ciudad, encontrándose a la fecha
Barranquilla ordenó la captura de María, quien cumplió detención preventiva en la cárcel de mujeres de esa ciudad, encontrándose a la fecha en libertad, con restricción de acercarse a la menor de edad. Explicó que, por lo sucedido, el Instituto de Bienestar Familiar como medida de protección, le otorgó de manera conjunta con su progenitora Amparo la custodia de la niña, y ha propendido siempre por el bienestar de su hija y procurando su rehabilitación física y mental frente al trauma que padeció «cuando la persona que se supone la debía proteger le causa heridas y dejan secuelas en su cuerpo como son las cicatrices de quemaduras en su rostro, hombro y brazo».Radicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 3 Sostuvo que a la abuela materna señora Mercedes se le permitió la comunicación con la nieta, sin embargo, adujo, su hija «empezó a tener cambios en su comportamiento manifestando nuevamente sentimientos de temor y lanzando expresiones como “quiere que ella diga mentiras” como por ejemplo que lo ocurrido fue un accidente, y que adicionalmente le manifiesta que su mamá la quiere y la quiere ver». Expuso que por las recomendaciones de la psiquiatra y la psicóloga decidió restringir el contacto de la abuela materna con la niña y, limitó su contacto en su domicilio y bajo su supervisión, razón que llevó a la señora Mercedes a promover demanda de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria en su contra, trámite que correspondió al Juzgado xxx de Familia de Barranquilla, despacho que en
Mercedes a promover demanda de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria en su contra, trámite que correspondió al Juzgado xxx de Familia de Barranquilla, despacho que en el auto admisorio de la demanda ordenó como medida provisional la regulación de visitas entre Mercedes y su nieta, así como la comunicación entre ellas. Señaló que recurrió esa decisión en reposición y solicitó tener en cuenta los informes de los profesionales que tratan a la niña, sin embargo, en auto de 31 de mayo de 2024 el Juzgado de conocimiento resolvió no reponer la determinación, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y violación directa a la constitución, ante la falta de valoración de las pruebas allegadas y «mantener vigente las medidas previas decretadas donde se ordena el traslado de la menor al lugar de domicilio de su abuela, donde fue agredida por su madre y con el riesgo que se coloque en contacto con ella».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó como medida provisional ordenar al Juzgado accionado suspender las medidas cautelares decretadas en el auto admisorio del proceso objeto de queja con el fin de evitar un perjuicio irremediable en el proceso de rehabilitación integral de la salud mental de la menor de edad y, además, que se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2024 y en su lugar, resuelva el recurso de reposición valorandoRadicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 4 y analizando las pruebas que reposan en el expediente tales como, las valoraciones de psiquiatría y psicología realizadas a la niña, aplicando la
4 y analizando las pruebas que reposan en el expediente tales como, las valoraciones de psiquiatría y psicología realizadas a la niña, aplicando la Constitución Política y la prevalencia del interés superior del menor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado xxx de Familia de Barranquilla, manifestó que en el auto admisorio de 3 de mayo de 2024 decretó como medida provisional las visitas en favor de la señora Mercedes, decisión que recurrida en reposición resolvió el 31 de mayo siguiente y mantuvo, en razón a que la demandante «no ha estado en el expediente» como una persona que ha vulnerado o podría vulnerar los derechos de la menor de edad.
2. El Fiscal Primero de Barranquilla, informó que adelanta una investigación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que figura como víctima la menor de edad Juanita con radicado No. xxx, y como procesada la señora María, proceso a cargo del Juzgado Veintidós Penal Municipal de esa ciudad, en el cual se realizó la audiencia concentrada, y está pendiente del inicio del juicio oral.
3. La señora Amparo, abuela paterna de la niña, refirió que el Instituto de Bienestar Familiar le otorgó la custodia de la menor de edad y desde entonces ha estado al pendiente del proceso de rehabilitación y bienestar de su nieta.
Igualmente indicó que a la señora Mercedes inicialmente se le permitía visitar a la niña, sin embargo, debido a la presión que ejercía la abuela materna para que la menor mintiera sobre lo ocurrido, la funcionaria
Igualmente indicó que a la señora Mercedes inicialmente se le permitía visitar a la niña, sin embargo, debido a la presión que ejercía la abuela materna para que la menor mintiera sobre lo ocurrido, la funcionaria del ICBF recomendó que la niña no tuviera contacto con la familia materna para garantizar su bienestar.Radicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 5
4. El Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla señaló que, con ocasión de los hechos de violencia ocurridos, los especialistas en psicología y psiquiatría recomendaron en favor del proceso psicoterapéutico de la niña, la lejanía con la abuela materna por conductas perjudiciales a la menor de edad.
Agregó, que no consideraba pertinente la medida decretada por el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que en la vivienda de la abuela materna fue en donde ocurrieron los hechos de violencia sobre la menor y así lo recuerda ella, por lo que volver a ese lugar y según afirma el padre, le ocasiona a la niña un desequilibrio emocional que desencadena en una crisis.
5. La señora Mercedes, indicó que la decisión del juez accionado es razonable, pues la adoptó conforme a las pruebas y agregó, que está de acuerdo con que las visitas decretadas se adelanten con acompañamiento profesional.
6. María, madre de la menor de edad informó que no está viviendo en la casa de Mercedes y que tiene claro la restricción de acercamiento que tiene hacia su hija.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la protección y
en la casa de Mercedes y que tiene claro la restricción de acercamiento que tiene hacia su hija. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la protección y ordenó al Juzgado xx de Familia de esa ciudad, dejar sin efectos los numerales 4° y 5° del auto de 3 de mayo de 2024 y, en su lugar, proferir un nuevo pronunciamiento conforme a las pruebas que obran en el expediente.Radicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 6 Para llegar a esta decisión, luego de señalar lo sostenido por la Corte Constitucional referente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el derecho que tienen estos a ser escuchados y el deber de los administradores de justicia de abordar los asuntos para una perspectiva de género, indicó, (...) la Sala aprecia que el juzgado accionado tanto en su decisión inicial, como en la resolución del recurso de reposición en el cual le informó de la especial situación de la menor, no procuró hacer uso de ninguno de los medios por los cuales podía garantizar el derecho de menor a ser escuchada, ni a expresar sus sentimientos bien sea por medio de un trabajo de visita social u otro medio. De otro lado, tampoco valoró los elementos aportados de los cuales se podía extraer los sentimientos u opiniones de la menor, así como las recomendaciones de los profesionales que le asisten en su rehabilitación emocional». (…) Como puede apreciarse, estos elementos de juicio resultaban de forzoso
recomendaciones de los profesionales que le asisten en su rehabilitación emocional». (…) Como puede apreciarse, estos elementos de juicio resultaban de forzoso estudio por parte del juez, no solo porque daban luces sobre los sentimientos de la menor frente a la decisión a tomar, sino además porque dan claras indicaciones referentes a su proceso de rehabilitación emocional. Además de ello, el juez debió abordar el asunto bajo una perspectiva de género, y esmerarse en corregir las asimetrías que podrían haber profundizados por sesgos de género o de cualquier otra índole. Dicha corrección podría haberse obtenido en el presente caso, por ejemplo, con órdenes tendientes a indagar y visibilizar los sentimientos de la menor frente al régimen de visitas provisionales, desarrollando visitas por parte de la trabajadora social del despacho a fin de determinar elementos de juicio sobre la realidad de la convivencia familiar, estableciendo parámetros más específicos que regulen el régimen de visitas y que sean tendientes a no permitir una revictimización de la menor, etc.» LA IMPUGNACION Inconforme con lo decidido, la señora Mercedes impugnó la decisión y afirmó que no se aportó prueba que demuestre que ella es un mal ejemplo para su nieta y que no se puede tener como un hecho, que violentaría la recomendación realizada por los profesionales en el sentido
de «evitarse los comentarios referentes a su relación con su madre».Radicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 7 Adicionó que la orden de restricción de no acercarse a la menor de edad la tiene su hija María, quien es la que afronta el proceso penal, y con la que no convive, además señaló que, en las valoraciones, no se observa que se prohíba el contacto con la familia extensa materna. Finalmente refirió que la niña Sarita, quien fue escuchada en el proceso, indicó en una valoración psicosocial periódica, que su mayor problema actualmente es el estado anímico de su primita Juanita, pues siente que ella en su hogar, con su familia paterna no es feliz y quiere regresar a vivir con su abuela materna.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito
evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y queRadicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 8 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 9 eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
9 eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José cuestiona la decisión proferida por el Juzgado xxx de Familia de Barranquilla el 3 de mayo de 2024, en el proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria, en virtud de la cual admitió la demanda promovida por la señora Mercedes y concedió de manera provisional la regulación de visitas entre la demandante y la menor de edad Juanita, tras aducir la incursión en defecto de carácter fáctico por indebida valoración probatoria y por violación directa a la constitución política.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado. 3.1 Examinado el expediente objeto de cuestionamiento se advierte que, la señora Mercedes promovió proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria en favor de la menor Juanita y en contra de José. 3.2 La aludida demanda fue admitida por el Juzgado xxx de Familia de Barranquilla en providencia de 3 de mayo de 2024 en la que además dispuso, (...) 4. CONCEDER de manera provisional, la regulación de visitas entre la señora MERCEDES y la menor JUANITA, que se dará de la siguiente manera: los viernes desde las 6:00pm al domingo a las 7:00pm que deberá entregar la menor.
señora MERCEDES y la menor JUANITA, que se dará de la siguiente manera: los viernes desde las 6:00pm al domingo a las 7:00pm que deberá entregar la menor.
5. CONCEDER de manera provisional, la regulación de la comunicación entre la señora MERCEDES y la menor JUANITA, que se dará de la siguiente manera: 1 hora diaria o cuando lo solicite la menor»Radicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 10 3.3 Contra esa decisión, el demandado formuló recurso de reposición en el que señaló que las medidas provisionales adoptadas van en contravía del principio del interés superior de la menor de edad y la dejan en eminente peligro en su integridad y salud mental, para lo cual allegó las valoraciones realizadas por la psiquiatra y la psicóloga que tratan a la menor de fecha 22 de diciembre de 2023 y 21 de marzo de 2024 respectivamente y arrojaron como resultado,
«PACIENTE FEMENINA DE 7 AÑOS DE EDAD QUIEN ASISTE EN
COMPAÑIA DE SU ABUELA PATERNA A LA PSICOTERAPÍA (PACIENTE
QUE ENTRA SOLA AL CONSULTORIO), ORIENTADA EN TIEMPO Y
ESPACIO, MARCHA ESTABLE Y PENSAMIENTO LÓGICO Y COHERENTE.
LA PACIENTE REFIERE TENER BUEN PATRONA (sic) DE SUEÑO,
MANIFIESTA TENER BUEN APETITO. LA PACIENTE EXPRESA SENTIRSE
TRANQUILA Y CON BUEN ACTITUD EN SU COLEGIO. LA ABUELA
MANIFIESTA TENER BUEN APETITO. LA PACIENTE EXPRESA SENTIRSE
TRANQUILA Y CON BUEN ACTITUD EN SU COLEGIO. LA ABUELA
(PATERNA) COMENTA QUE SE ESTAN PRESENTANDO SITUACIONES
CON LA ABUELA (MATERNA)PARA CON ELLA, SE HACE NECESARIO QUE
LA PACIENTE NO TENGA CONTACTO CON LA FAMILIA MATERNA YA
QUE EMOCIONALMENTE NO EL (sic) HACE BIEN. SE HACE NECESARIO
QUE LA PACIENTE CONTINÚE CON LAS PSICOTERAPIAS. SE SOLICITA 4
SECCIONES (sic) DE PSICOTERAPIA»
«Objetivo ACUDE CON LA ABUELA, COMENTA QUE LE FUE BIEN EN LO ESCOLAR, LE DIERON MENCIÓN DE HONOR. SE HA PRESENTADO UNA SITUACIÓN CON LA ABUELA MATERNA EN EL SENTIDO, DE, AL PARECER, UNA
CIERTA INFLUENCIA DE DECIR SIU (sic) EXTRAÑA A SU FAMILIA
MATERNA, EL PADRE DE LA NIÑA LOS HA CONFRONTADO AL
RESPECTO.
Análisis
EXPLICO (sic) QUE ESTE TIPO DE SITUACIONES SE CONVIERTEN EN
UNA VICTIMIZACIÓN DE JUANITA Y, POR TANTO, DEBE EVITARSE
TODO TIPO DE CONTACTO EN ESE SENTIDO, ES DECIR, ABSTENERSE DE HACER COMENTARIOS ACERCA DE LA SITUACIÓN CON LA MADRE» 3.4 Determinación que el Juzgado de conocimiento mantuvo en auto
TODO TIPO DE CONTACTO EN ESE SENTIDO, ES DECIR, ABSTENERSE DE HACER COMENTARIOS ACERCA DE LA SITUACIÓN CON LA MADRE» 3.4 Determinación que el Juzgado de conocimiento mantuvo en auto de 31 de mayo de 2024, bajo los siguientes argumentos,Radicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 11 (…) se hace necesario aclarar por parte de este despacho que, la señora MARÍA, es demandada dentro de este proceso. Se debe agregar que, en el acta de ubicación de la menor JUANITA, tanto como en el formato único de noticia criminal aportados no se hace mención a la señora MERCEDES, por lo que no se demostró por parte del recurrente que la señora MERCEDES ha vulnerado o podría vulnerar los derechos de la menor».
4. De la vulneración evidenciada por defecto fáctico 4.1 Ante el análisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un defecto que amerita la intromisión de esta excepcional justicia, como lo dispuso el Tribunal a quo, en tanto que, el Juzgado XX de Familia de Barranquilla omitió realizar la valoración de los documentos aportados con el recurso de reposición, tales como, las consultas de psicóloga y psiquiatría realizadas a la menor Juanita por el Centro Terapéutico Reencontrarse, de 21 de marzo de 2024 y por la IPS Trabajemos Juntos el 22 de diciembre de 2023, siendo esos elementos indispensables para proferir una determinación que garantice los derechos de la menor de edad, propendiendo por su interés superior.
Sumado a lo expuesto, corresponde a los jueces de familia examinar
22 de diciembre de 2023, siendo esos elementos indispensables para proferir una determinación que garantice los derechos de la menor de edad, propendiendo por su interés superior. Sumado a lo expuesto, corresponde a los jueces de familia examinar cada caso en concreto a fin que sus decisiones no contraríen lo contemplado en la Constitución Política y las normas, máxime cuando en los procesos intervienen menores de edad, quienes son considerados como sujetos de especial protección, tal como el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde está inmersa una niña de 8 años de edad , víctima de violencia intrafamiliar por parte de la madre. Debe tenerse presente igualmente, que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad,Radicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 12 tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos. Por su parte, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 44, que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, señala a continuación, que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Armonizado con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia
integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Armonizado con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Así las cosas, para la Corte, la orden impartida por el Juzgado xx de Familia de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales tanto de la niña como del accionante, al omitir valorar los documentos que dan cuenta de la situación de la menor de edad, yerro que hacía necesaria la concesión de la protección invocada por el señor José, como de manera acertada lo determinó el a quo constitucional. 4.2 Ahora, los reparos traídos en sede de impugnación no pueden salir avante, en tanto que, las valoraciones realizadas a la menor de edad serán analizadas por el juez de conocimiento al momento de resolver sobre
determinó el a quo constitucional. 4.2 Ahora, los reparos traídos en sede de impugnación no pueden salir avante, en tanto que, las valoraciones realizadas a la menor de edad serán analizadas por el juez de conocimiento al momento de resolver sobre la medida provisional solicitada en la demanda.Radicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01 13 En los mismos términos, será en el curso del proceso objeto de censura, que se disponga la procedencia o no, que la menor Sarita sea escuchada en el trámite, pues el Juez constitucional se encuentra impedido para anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC4922022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
5. Conclusión Conforme a lo señalado, se confirma la concesión del amparo invocado, al incurrir el Juzgado accionado en una vía de hecho por defecto fáctico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicado n° 08001-22-13-000-2024-00384-01
14