CSJ - STC8527-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8527-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8527-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00838-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Humberto Meléndez Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, habeas data, «en conexidad con… [el] buen nombre y a la honra», que dice vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: El 16 de agosto de 2023 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la providencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a Ricardo Humberto Meléndez 1 «ANEXOS_25_6_2024, 14_51_59.pdf»Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00838-00
2 Parra con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses », medida que inició su vigencia el 7 de diciembre de 2023 y se extendió hasta el 6 de junio de 2024, conforme se extracta del certificado de sanciones vigentes para abogados, que reposa en la página web
medida que inició su vigencia el 7 de diciembre de 2023 y se extendió hasta el 6 de junio de 2024, conforme se extracta del certificado de sanciones vigentes para abogados, que reposa en la página web «antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co». 2.1. El promotor censura que «culminado el tiempo de la sanción impuesta…, verificando en los antecedentes disciplinarios…, [encuentra]… que la sanción se encuentra aún allí descrita en la parte de sanciones vigentes…, sanción [que] a la fecha ya se encuentra prescrita y no debe exhibirse en documento anteriormente mencionado».
3. Depreca que se le ordene a la accionada «el retiro de la sanción disciplinaria la cual se encuentra allí vigente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó que dicho ente «no tiene dentro de sus competencias el registro ni la certificación de las sanciones disciplinarias. Dicha competencia se encuentra radicada en la Unidad de Registro Nacional de AbogadosURNA »; y que «el registro de la sanción disciplinaria no desaparece una vez cumplido el término de ejecución de la sanción, en este caso, los seis (6) meses de suspensión del ejercicio de la profesión…». Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá precisó que «el registro de las sanciones impuestas corresponde al Registro Nacional de Abogados y no a esta [Corporación] ni a esta comisión ni a la secretaría de la comisión ». Por
parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá precisó que «el registro de las sanciones impuestas corresponde al Registro Nacional de Abogados y no a esta [Corporación] ni a esta comisión ni a la secretaría de la comisión ». Por lo demás, resaltó que la «Corte Constitucional en la C-1066 de 2022 estableció que la Procuraduría debe seguir reportando los antecedentes de la persona que ya cumplió la sanción, aunque su duración sea inferior al término de los 5 años o sea instantánea… Por lo tanto, debe aplicarse, mutatis mutandis, a la Ley 123 de 2007…».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00838-00 3
III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que no se acreditó que el promotor haya elevado petición ante la autoridad convocada, con miras a rectificar la información que sindica de errada, conforme lo prevé el artículo 152 de la ley 1581 de 2012. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias. (CSJ STC16620-2021).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 2 «El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento…».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00838-00 4