CSJ - STC8528-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8528-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8528-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02412-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Electo Cáliz Fernández en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 13001310300720190026500 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Electo Cáliz Fernández promovió un proceso en contra de Dennis John Di Antonio, con el fin de que se declarara que adquirió por
prescripción adquisitiva de dominio el predio ubicado en « la calle del cuartel, Edificio Pombo n° 36-29, Tercer Piso, Apartamento 301 » de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02412-00 2 ciudad de Cartagena, con folio inmobiliario 060-15494, asunto que fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 9 de agosto de 20191. 2.2. El accionado contestó la demanda y puso de presente que ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena cursaba el proceso reivindicatorio que él promovió en contra de Electo Cáliz Fernández, con
2.2. El accionado contestó la demanda y puso de presente que ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena cursaba el proceso reivindicatorio que él promovió en contra de Electo Cáliz Fernández, con radicación 2013-00573, además, solicitó su acumulación2. 2.3. El 18 de mayo de 2021, el estrado judicial negó la acumulación, porque Electo Cáliz Fernández no aparece en los dos procesos como demandante y Dennis Di Antonio tampoco es accionado en los dos asuntos, por lo que no había reciprocidad de partes3. 2.4. El 11 de julio de 2023, el Juzgado decretó de oficio, como prueba trasladada, las actuaciones del proceso reivindicatorio de radicado 130014003013201300573004, que fueron allegadas el 5 de septiembre siguiente. 2.5. El 27 de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento declaró que Electo Cáliz Fernández adquirió por pertenencia el predio objeto de litis5, decisión que fue apelada por el demandado. 2.6. El 23 de octubre de 2023, el Tribunal accionado admitió la apelación, ordenó allegar su sustentación y correr el traslado correspondiente6. En su oportunidad, el accionado insistió en la existencia del proceso reivindicatorio y resaltó que en dicho trámite Electo Cáliz
apelación, ordenó allegar su sustentación y correr el traslado correspondiente6. En su oportunidad, el accionado insistió en la existencia del proceso reivindicatorio y resaltó que en dicho trámite Electo Cáliz 1 Archivo «01.ExpedienteDigital.pdf», folio 183, carpeta «Cdno. Juzgado (00)».2 Archivo «02.ExpedienteDigital.pdf», folios 28 – 40, carpeta «Cdno. Juzgado (00)».3 Archivo «08.AutoDecide.pdf», carpeta «Cdno. Juzgado (00)».4 Archivo «56AutoDecreta.pdf», carpeta «Cdno. Juzgado (00)».5 Archivo «65Sentencia.pdf», carpeta «Cdno. Juzgado (00)».6 Archivo «03Auto admite apelación.pdf», carpeta «Cdno. Tribunal (01)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02412-00 3 Fernández propuso como excepción la de prescripción adquisitiva de dominio, pero fue rechazada por extemporánea7. 2.7. El 8 de abril de 2024, el colegiado convocado suspendió el proceso hasta tanto quede en firme la sentencia que adopte el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena en el proceso reivindicatorio adelantado por Dennis John Di Antonio contra Electo Cáliz Fernández, pues lo allí decidido repercute en ese juicio8. Esa decisión fue confirmada el 27 de mayo de los corrientes9.
3. El gestor censura los autos con los cuales el Tribunal resolvió y mantuvo la suspensión el proceso por prejudicialidad, pues, en su sentir,
el 27 de mayo de los corrientes9.
3. El gestor censura los autos con los cuales el Tribunal resolvió y mantuvo la suspensión el proceso por prejudicialidad, pues, en su sentir, se desconoció el contenido del artículo 161 del Código General del Proceso, en la medida en que dicha suspensión procede a petición de parte y no de oficio, sumado a que no había «prueba alguna de la existencia del proceso reivindicatorio o de su estado actual».
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto los autos de 8 de abril y 27 de mayo de 2024 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal accionado « resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones. Remitió el link para consulta del expediente. 7 Archivo «05Memorial sustentación recurso de apelación.pdf», carpeta «Cdno. Tribunal (01)»8 Archivo «09. Auto decreta suspensión.pdf», carpeta «Cdno. Tribunal (01)».9 Archivo «14. Auto resuelve recurso de reposición.pdf», carpeta «Cdno. Tribunal (01)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02412-00
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2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena manifestó que se remite a las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
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2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena manifestó que se remite a las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
3. Quien dijo actuar como apoderado de Dennis John Di Antonio pidió denegar el resguardo, por cuanto la decisión no luce arbitraria.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
4. El Tribunal accionado, con base en lo previsto en el artículo 161 del Código General del Proceso, indicó que: …el 30 de mayo de 2013, DENNIS JOHN DI ANTONIO inició un proceso reivindicatorio contra ELECTO CÁLIZ FERNÁNDEZ, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena (Rad. No. 1300140-03-013-2013-00573-00) y tiene como propósito la restitución del mismo inmueble aquí pretendido en usucapión, esto es, la Oficina 301 del Edificio Pombo… Por lo tanto, estando este asunto ad portas de que se dicte la sentencia de segunda instancia[10], emerge de manera diáfana la necesidad de suspenderlo, comoquiera que lo que resuelva el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena repercutirá necesariamente en este juicio, especialmente si se tiene en cuenta que el proceso reivindicatorio (30 de mayo de 2013) fue iniciado con anterioridad a este proceso (25 de junio de 2019) y de allí se
tiene en cuenta que el proceso reivindicatorio (30 de mayo de 2013) fue iniciado con anterioridad a este proceso (25 de junio de 2019) y de allí se desprenderán aspectos relativos a la propiedad y la posesión que aquí resultan relevantes. Al estudiar el recurso de reposición, en punto de la suspensión del proceso de manera oficiosa, precisó que: 10 El 12 de abril de 2024, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena dictó sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al tutelante restituir el inmueble.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02412-00 5 …el recurrente se duele de que la suspensión de este proceso de pertenencia no fue precedida por una solicitud expresa de la parte demandada, resultaba necesario tomar en consideración la existencia del proceso reivindicatorio presentado con anterioridad a este juicio (Rad. No. 13001-40-03-013-201300573-00) por DENNIS JOHN DI ANTONIO, puesto que ambas actuaciones versan sobre el derecho de dominio sobre el mismo predio. En tal sentido, ha de resaltarse que existen casos excepciones en los cuales la administración de justicia tiene la obligación de evitar decisiones contradictorias que, de suyo, podrían afectar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y economía procesal.
3. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,
3. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis motivado de la normativa aplicable y de las actuaciones correspondientes, a partir de lo cual el Tribunal concluyó que, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código General del Proceso, era procedente suspender el proceso, porque en el otro juicio, que era anterior, estaba pendiente la sentencia de segunda instancia, resaltando que lo decidido en el trámite reivindicatorio tenía incidencia directa en el debate sobre la posesión del bien en disputa. 3.1. Sobre el particular, esta Sala ha considerado que « no se puede atacar por vía de tutela una decisión que suspende de oficio, por prejudicialidad, un juicio, pues no se vulnera derecho alguno , dado que “ello constituye una aplicación razonada del artículo 161 del Código General del Proceso ” (CSJ STC15917-2018), potestad que fue ejercida por el Juzgado accionado en el caso concreto, pues no se había emitido sentencia»11 (Se resalta).
En ese sentido, se ha establecido que, para declarar la suspensión de un juicio por prejudicialidad, se requiere que « a). no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia en el trámite que se pretende 11 CSJ, STC706-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02412-00 6 suspender; y, b.) cuando exista una cuestión sustancial que no pueda dilucidarse en el proceso motivo de suspensión a través de las excepciones
6 suspender; y, b.) cuando exista una cuestión sustancial que no pueda dilucidarse en el proceso motivo de suspensión a través de las excepciones y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio»12; de manera que cuando estos presupuestos se encuentren acreditados, como ocurrió en el sub examine, no resulta irracional su decreto oficioso, sin que sea viable «recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia»13. 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre los autos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la 12 CSJ, STC2993-2017.13 CSJ, STC15917-2018.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02412-00 7 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala