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CSJ - STC8529-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8529-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8529-2024 Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Carlos, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores Daniela y Fernanda, contra el

de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Carlos, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores Daniela y Fernanda, contra el Juzgado Décimo de Familia y la Comisaría Catorce de Familia, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados Laura, Julián, Claudia, la Defensoría de Familia , el Agente del Ministerio Público adscritos alRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 despacho accionado y todos los intervinientes de los procesos con radicados n.º xxxx y 2021.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que contrajo matrimonio con Laura, relación de la cual nacieron las menores Daniela y Fernanda. Expuso que en el año 2020 ese núcleo familiar sufrió una ruptura, evento después del cual Laura acusó a Julián, su padre y abuelo paterno de las menores, de haber cometido un abuso sexual en contra de la menor Daniela. Con ocasión de lo anterior a favor de sus hijas se promovió proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado n.º xxxx en contra suya y de Julián, asunto en el que la Comisaría Catorce de Familia de Medellín mediante auto del 27 de mayo de 2021 declaró su pérdida de competencia. Indicó que el caso fue asignado al Juzgado Décimo de Familia de

contra suya y de Julián, asunto en el que la Comisaría Catorce de Familia de Medellín mediante auto del 27 de mayo de 2021 declaró su pérdida de competencia. Indicó que el caso fue asignado al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, bajo el radicado n.º 2021 y censuró que, a pesar de las pruebas técnicas y profesionales existentes que desvirtúan la ocurrencia de ese presunto abuso sexual endilgado a su padre, dicha autoridad judicial, incurriendo en un defecto fáctico, contrariando los citados elementos de convicción obrantes en el trámite y sin motivación, profirió sentencia el 21 de febrero de 2022 en la que resolvió, 2Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01

TERCERO: Mantener la restricción del contacto de las niñas Daniela y Fernanda, con el abuelo paterno, señor Julián. Esto dependerá del resultado terapéutico que se está llevando a cabo.

CUARTO. Amonestar a los padres para que acompañen de manera conjunta el proceso terapéutico de sus hijas, de manera que resuelvan de manera acertada las diferencias y puedan mejorar los canales de comunicación y poder dar así el manejo que supere y ayude a superar a las niñas vivencia que tuvieron igual que sus padres.

QUINTO: Ordenar el Cierre del PARD por cuanto las niñas se encuentran en su medio familiar (sic).

Se mostró inconforme con la anterior determinación, puesto que no existe siquiera un indicio leve que permita afirmar que Julián es un riesgo

QUINTO: Ordenar el Cierre del PARD por cuanto las niñas se encuentran en su medio familiar (sic).

Se mostró inconforme con la anterior determinación, puesto que no existe siquiera un indicio leve que permita afirmar que Julián es un riesgo para la integridad de las menores, «pues los hechos que se le imputan [no] tienen ningún soporte probatorio». Indicó que resulta necesario revisar la decisión contenida en la mencionada sentencia, ya que las medidas adoptadas son provisionales y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín debió hacerles seguimiento, pero ordenó el archivo del trámite, lo que impide a las menores gozar de su familia paterna, especialmente de su abuelo. Señaló que ante la Comisaría Catorce de Familia de Medellín el 21 de marzo de 2023 solicitó la reapertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de radicado n.º xxxx, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela dicha autoridad haya realizado alguna actuación sobre el particular. En atención a lo anterior, informó que el 9 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado Décimo de Familia de Medellín desarchivar el proceso de radicado n.º 2021 y el levantamiento de la restricción del contacto de las menores con el abuelo paterno, requerimientos que fueron decididos desfavorablemente el día 14 del mismo mes y año, al considerar que el asunto terminó por la sentencia adoptada el 21 de febrero de 2022 y que la 3Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 medida cuestionada se profirió para garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual, si las circunstancias habían

3Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 medida cuestionada se profirió para garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual, si las circunstancias habían cambiado, debía acudir al proceso verbal sumario para exponer esa pretensión. Explicó que, Julián se ha visto afectado en su reputación y emociones, por cuanto lo han privado injustamente de disfrutar de la compañía de sus nietas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar el levantamiento de la «medida que se impuso en el Juzgado Décimo de Familia y se regule las visitas de las niñas Daniela y Fernanda-, con su abuelo paterno Julián» y

(ii) «autorizar las visitas del abuelo paterno Julián a sus dos nietas, Daniela y Fernanda (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín solicitó negar las pretensiones del accionante, porque no vulneró derecho alguno de las partes, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso que dio origen a la acción fueron motivadas y las solicitudes elevadas se resolvieron.

2. La Comisaría Catorce de Familia de Medellín pidió su desvinculación del trámite, ya que no transgredió las garantías fundamentales del actor.

3. Laura indicó que el amparo es improcedente, pues no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

desvinculación del trámite, ya que no transgredió las garantías fundamentales del actor.

3. Laura indicó que el amparo es improcedente, pues no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

4Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01

4. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y Las Mujeres, consideró que la tutela debe ser negada, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales del reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que, (i) Carlos no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover esta acción de tutela, pues lo que busca es la protección de los derechos de su padre Julián y no los de las menores. (ii) La solicitud presentada por el actor el 21 de marzo de 2023 ante la Comisaría Catorce de Familia de Medellín, fue resuelta el 14 de junio de 2024, con lo cual se superó la mora en la que incurrió. (iii) Se desconoció el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que el actor no interpuso recurso de reposición en contra del auto de 14 de agosto de 2023, que decidió desfavorablemente la solicitud de desarchivo del proceso con radicado número 2021 y el levantamiento de la restricción del contacto de las menores con el abuelo paterno. (iv) Se incumplió el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de febrero de 2022 y la presente acción de

del contacto de las menores con el abuelo paterno. (iv) Se incumplió el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de febrero de 2022 y la presente acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2024, luego es evidente que se superó el término de 6 meses concebido jurisprudencialmente para esos efectos.

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó la nulidad de lo actuado por el a quo constitucional, al estar inconforme con el auto de 4 de junio de 2024 mediante el cual el magistrado al que se asignó por reparto el asunto ordenó la escisión de la presente acción de tutela, situación que originó un conflicto negativo de competencia el cual fue resuelto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 17 de junio de 2024, en la que se ordenó devolverle el expediente, para que decidiera lo que correspondiera sin más dilaciones, y a pesar de ello Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2024 profirió sentencia de primer grado, sin tener en cuenta lo anterior y sin resolver de forma íntegra todos sus cuestionamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la nulidad propuesta.

De manera anticipada, debe indicarse que la nulidad planteada respecto de lo actuado por el a quo constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que, si bien la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de

De manera anticipada, debe indicarse que la nulidad planteada respecto de lo actuado por el a quo constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que, si bien la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 17 de junio de 2024 ordenó devolver el expediente al despacho del Magistrado que ordenó la escisión del asunto, con el ánimo de que resolviera sobre todas las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, sin más dilaciones, lo cierto es que, los cuestionamientos no abordados en este trámite serán decididos por las autoridades competentes, en los procesos constitucionales correspondientes, con apegó a la mencionada decisión que resolvió el conflicto negativo de competencia citado en el escrito de impugnación.

2. La queja constitucional.

6Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el 21 de febrero de 2022 y el 14 de agosto de 2023, mediante las cuales i) se restringió el contacto de las menores Daniela y Fernanda con el abuelo paterno, Julián, ii) se negó la solicitud de desarchivar el proceso de protección de restablecimiento de derechos y iii) el levantamiento de la mencionada medida, pues se incurrió en un defecto fáctico por carencia de motivación y valoración probatoria. Igualmente, está inconforme con la mora de la Comisaría Catorce

protección de restablecimiento de derechos y iii) el levantamiento de la mencionada medida, pues se incurrió en un defecto fáctico por carencia de motivación y valoración probatoria. Igualmente, está inconforme con la mora de la Comisaría Catorce de Familia de Medellín en resolver su solicitud el 21 de marzo de 2023, consistente en la reapertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

3. De la legitimación en la causa por activa.

Superado lo anterior, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es posible eludir el respeto por requisitos tales como el de la legitimación, así como la debida representación. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que, «ningún tercero puede interponer acción de tutela por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, salvo que se presente como apoderado judicial del afectado o como agente oficioso» (CSJ STC16372-2022). 7Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 En lo que tiene que ver particularmente con la solicitud de levantamiento de la medida de protección adoptada en sentencia de 21 de febrero de 2022, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, relacionada con mantener la restricción del contacto de las niñas

levantamiento de la medida de protección adoptada en sentencia de 21 de febrero de 2022, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, relacionada con mantener la restricción del contacto de las niñas Daniela y Fernanda, con el abuelo paterno, señor Julián, cumple decir que Carlos carece de legitimación para promover este amparo, pues pretende la protección de las garantías fundamentales de su progenitor, entonces, quien se encuentra habilitado para formular esa pretensión, es el señor Julián, además, el accionante no actúa como apoderado o agente oficioso de aquél.

5. De la inmediatez.

Por otra parte, en lo que concierne al desarchivo del proceso en comento, se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que el amparo fue promovido el 29 de mayo de 2024, esto es, luego transcurridos 9 meses desde el 14 de agosto de 2023, fecha en la que el Juzgado de conocimiento negó esa petición, término que supera los 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta,

ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

6. De la Subsidiariedad.

8Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 Súmese a lo anterior, que Carlos no desplegó las herramientas para la defensa de sus intereses, situación que hace improcedente el amparo, comoquiera que no presentó recurso de reposición para cuestionar el auto proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el 14 de agosto de 2023, en el cual, se reitera, no accedió a la solicitud de desarchivo del proceso. Al punto, recuérdese que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto

través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC17932023 y STC 8992-2023 entre otras).

7. Del hecho superado.

Por otra parte, el impugnante cuestionó que no se había resuelto su solicitud de reapertura del proceso de restablecimiento de derechos radicada 21 de marzo de 2023, frente a lo que en auto proferido por la Comisaría Catorce de Familia de Medellín el 14 de junio de 2024 sostuvo que no tenía competencia para pronunciarse o tomar decisiones sobre las medidas finales adoptadas por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, lo que evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciase sobre ese asunto. Frente al tena, esta Corporación ha sostenido, 9Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de

por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia del reclamo en cita, por cuanto, aun cuando se presentó una mora por parte de la Comisaría Catorce de Familia de Medellín, la solicitud del accionante fue resuelta de fondo, sin que la inconformidad del impugnante con lo decidido, sea motivo suficiente para verificar la procedencia del amparo, menos cuando esa determinación es susceptible de reparo, a través de los medios legales dispuestos por el legislador.

8. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

10Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00162-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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