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CSJ - STC853-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC853-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC853-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Díazgranados de Vergara; Osvaldo y Luis Leonardo Díazgranados Alzamora; Ana María, Carmen Elvira, María Margarita, Luis Eduardo, Carlos Alberto y Gonzalo Martín Gutiérrez Díazgranados; Juan Camilo, María Claudia y Carlos Urbano Díazgranados Lacouture; José Galo y Carlos Francisco Díazgranados Martínez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones », que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada (folio 2, cuaderno 1).

Solicitaron, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos las decisiones del 27 de marzo…, del 12 de

cuaderno 1). Solicitaron, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos las decisiones del 27 de marzo…, del 12 de septiembre… y del 20 de noviembre de 2019… por estar viciadas por los defectos procedimentales »; y se ordene « la continuación del proceso en segunda instancia procediendo programar audiencia de sustentación de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional » (folio 36, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Luis Leonardo, Gustavo, Joaquín, Osvaldo y Eduardo Díazgranados Alzamora promovieron proceso divisorio c ontra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, José Galo, José Ignacio, Josefa María y Carlos Díazgranados Alzamora, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y posteriormente a su homologo Primero, el que en providencia de 27 de abril de 2016 declaró finalizada la comunidad y decretó la división material del bien. 2.2. Tras ser apelada la sentencia emitida, en proveído de 27 de marzo de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 a partir del auto de 27 de abril de 2017, decisión que suplicada fue modificada el 12 de septiembre siguiente en el

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 a partir del auto de 27 de abril de 2017, decisión que suplicada fue modificada el 12 de septiembre siguiente en el sentido de solo retrotraer la actuación para el debido emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores José Galo, José Ignacio, Josefa María y Carlos Díazgranados Alzamora con la designación adecuada de las partes, naturaleza del proceso, el juzgado que conoce del trámite y los demás requisitos que contempla la norma, además con el fin de que se proceda a vincular a Gustavo Antonio Cotes Lugo y al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, siendo desestimada la aclaración solicitada el 20 de noviembre del mismo año. 2.3. Indicaron los accionantes que inicialmente se declaró la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación de Lil y Laura Diazgranados Martínez, en donde se precisó que aprovechando la coyuntura se realizarían otras actuaciones, últimas que no ocasionaban invalidez alguna; que en el término de ejecutoria del auto se saneó lo atinente al llamamiento de dichas señoras, además de controvertir los otros aspectos que presuntamente generaban nulidad, como el edicto emplazatorio y la vinculación del Círculo de Suboficiales, empero, en el proveído que resolvió el citado

otros aspectos que presuntamente generaban nulidad, como el edicto emplazatorio y la vinculación del Círculo de Suboficiales, empero, en el proveído que resolvió el citado recurso se convirtieron en fundamentales las demás circunstancias, generándose así diferentes defectos constitucionales. 2.4. Señalaron que después de ocho años de tramitar el juicio, se impone la carga de asumir los efectos de una nulidad infundada, pues el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 Militares se encuentra representado por el Ministerio de Defensa y Gustavo Antonio Cotes Lugo no es comunero ni figura su nombre en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del juicio; y que existe exceso ritual manifiesto en relación al edicto emplazatorio. 2.5. Sostuvieron que se declaró la invalidez a partir del auto que ordenó la finalización de la comunidad tras considerarse que se generó una afectación de los derechos de los herederos indeterminados por no haber expresado en el edicto los nombres de los determinados ya vinculados a la actuación; que está plenamente demostrado que en el edicto se relacionaron todos los nombres del extremo demandante y de las personas que figuran en el folio de matrícula del inmueble, es decir, se identificó a todas las partes y por tanto no se incurrió en invalidez alguna.

se relacionaron todos los nombres del extremo demandante y de las personas que figuran en el folio de matrícula del inmueble, es decir, se identificó a todas las partes y por tanto no se incurrió en invalidez alguna. 2.6. Refirieron que no se indica de quien son los herederos indeterminados afectados; que el contenido del edicto satisface las exigencias legales y constitucionales; que no se garantiza el principio de publicidad y se afecta la imagen de la justicia; que no han podido disfrutar del predio porque el Ministerio de Defensa lo tiene cerrado hace 50 años, sin permitir el acceso a los comuneros; que el sacrificio de los derechos fundamentales es descomunal; que se crea un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y se contradice el precedente constitucional obligatorio. 2.7. Aseveraron que el Tribunal incurrió en error al confundir Círculo de Suboficiales con Club de Suboficiales, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 siendo el primero el que cedió una porción del terreno, lo que no genera transferencia de dominio porque no es una persona jurídica, de derecho privado ni público, sino una dependencia, por lo que se le exige un imposible jurídico, se violan los artículos 406 y 467 del Código de Procedimiento Civil y se incurre en un defecto procedimental. 2.8. Afirmaron que Gustavo Antonio Cotes Lugo no era litisconsorte necesario, pues no se observa en el folio de matrícula que tenga la condición de comunero, además que el

incurre en un defecto procedimental. 2.8. Afirmaron que Gustavo Antonio Cotes Lugo no era litisconsorte necesario, pues no se observa en el folio de matrícula que tenga la condición de comunero, además que el inmueble de aquel es diferente al perseguido en el juicio criticado, en tanto que desde el 19 de noviembre de 1996 es el propietario de un predio escindido de otro de mayor extensión y que el dictamen pericial, que estableció el área del bien, no abarcó la propiedad de aquel, pues es independiente del globo de terreno.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que en la providencia criticada se consignaron los argumentos que soportan la determinación proferida, los que se encuentran ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión de las prerrogativas esenciales de los gestores.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00

2. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que el Tribunal ha actuado atendiendo las normas sustanciales y procesales vigentes, en salvaguarda de intereses generales como la Defensa, Seguridad Nacional y protección de los ciudadanos; que en el trámite del recurso de apelación puso en conocimiento una prueba sobreviniente que encontró una vez verificados sus archivos históricos, esto es, que el asunto

como la Defensa, Seguridad Nacional y protección de los ciudadanos; que en el trámite del recurso de apelación puso en conocimiento una prueba sobreviniente que encontró una vez verificados sus archivos históricos, esto es, que el asunto ya había sido resuelto de fondo con los mismos hechos y partes, por lo que operó la cosa juzgada; que dichos argumentos no fueron evaluados, ordenándose la remisión del expediente; que se debe declarar que operó dicha figura, condenar a la parte demandante por su mala fe y temeridad, así como compulsarle copias para que se investiguen los hechos referidos.

3. El Comando de Ingenieros del Ejército Nacional refirió que los peticionarios no hacen referencia a las acciones judiciales que por los mismos hechos y pretensiones enarbolaron contra el Ministerio de Defensa, denotándose la mala fe; que los despachos han actuado conforme a sus competencias, brindándole garantías a las partes; que se emitió una sentencia en contra de la aludida Cartera, ordenándose la entrega de un área en donde se encuentran construcciones realizadas con recursos de la Nación, causándole un enorme perjuicio al patrimonio, desconociéndose el negocio realizado y plasmado en la promesa de venta de 1947; que no se transgreden los derechos fundamentales de los promotores ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00

derechos fundamentales de los promotores ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00

4. José Ignacio Díaz Granados Guida manifestó que coadyuvaba la tutela, acogiendo en su integridad los argumentos planteados, especialmente, aquellos relacionados con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución por declarar la nulidad del proceso por un defecto no sustancial e inexistente del edicto emplazatorio y ordenar vincular al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando esa entidad no cuenta con personería jurídica ni un derecho real sobre el predio objeto de división. Solicitó se concediera el amparo deprecado y se profirieran las decisiones que en derecho correspondan.

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que atendió todos los requerimientos solicitados al interior del proceso; que ha obrado de forma diligente, oportuna y dentro del marco de la ley; que los accionantes han contado con todos los mecanismos de defensa; y que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna.

6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados

protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia que resolvió la súplica interpuesta frente al auto que declaró la nulidad, consideró que: …El primer cuestionamiento al proceso radica en la indebida notificación y representación de las señoras LIL y LAURA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, en nombre de quienes se contestó la

…El primer cuestionamiento al proceso radica en la indebida notificación y representación de las señoras LIL y LAURA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, en nombre de quienes se contestó la demanda, según las afirmaciones de un apoderado judicial, que no allegó el mandato pertinente. No obstante, dentro del término de ejecutoria del auto objeto de la súplica que se estudia, se recibieron sendos escritos rubricados por las señoras LIL y LAURA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, en el que consignan que conocen de la existencia del proceso divisorio desde su inicio, así como las providencias dictadas en su interior, que ha sido su voluntad no participar en él, y que además, le solicitaron a la abogada… que reitere estas manifestaciones en calidad de agente oficiosa en tanto podían allegar el poder debidamente otorgado, para que ésta asuma el proceso en el estado en que se encuentra hoy día... Así las cosas, a la luz de lo establecido en el numeral 2º del artículo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 136 del Código General del Proceso, la anomalía advertida se encuentra saneada… Precisando que: …es menester precisar que el proceso busca diluir una comunidad que surge a partir de una onceava parte del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula No. 080-8825 ubicado en esta ciudad, dicha porción fue adjudicada a los señores EDUARDO,

GUSTAVO, JOAQUIN, JOSÉ GALO, JOSÉ IGNACIO, JOSEFA

ciudad, dicha porción fue adjudicada a los señores EDUARDO,

GUSTAVO, JOAQUIN, JOSÉ GALO, JOSÉ IGNACIO, JOSEFA

MARÍA, LUIS LEONARDO, OSVALDO, CARLOS DIAGRANADOS

ALZAMORA y CARMEN DIAZGRANADOS DE VERGARA.

Dentro del plenario se tienen como demandantes a los señores EDUARDO, GUSTAVO, JOAQUIN, LUIS LEONARDO, OSVALDO DIAGRANADOS ALZAMORA y CARMEN DIAZGRANADOS DE VERGARA, igualmente se puede ver en el proceso que los señores JOSÉ GALO, JOSÉ IGNACIO, JOSEFA MARÍA y CARLOS DIAZGRANADOS ALZAMORA fallecieron y por tanto concurren al juicio a través de sus herederos determinados e indeterminados. Así pues, por parte del señor JOSÉ GALO DIAZGRANADOS ALZAMORA tenemos a las ya mencionadas LIL y LAURA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, así como los señores JOSÉ GALO MARTÍNEZ y CARLOS FRANCISCO DIAZGRANADOS MARTÍNEZ así como los causahabientes sin determinar. El difunto JOSÉ IGNACIO DIAZGRANADOS ALZAMORA, es sucedido en el plenario por los señores JOSÉ IGNACIO, ALFREDO, CARMEN, JUAN PABLO, GLORIA, ANA, FABIO y SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA, así como por sus herederos indeterminados.

CARMEN, JUAN PABLO, GLORIA, ANA, FABIO y SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA, así como por sus herederos indeterminados. Igualmente, la señora JOSEFA MARÍA DIAZGRANADOS ALZAMORA tiene como partícipes del proceso a sus descendientes

los señores ANA MARÍA, CARMEN, MARÍA MARGARITA, LUIS EDUARDO, GONZALO y CARLOS GUTIERREZ DIAZGRANADOS y sus indeterminados.

Por último el fallecido CARLOS DIAGRANADOS ALZAMORA tiene como causahabientes determinados a los señores JUAN CAMILO, MARÍA CLAUDIA y CARLOS URBANO DIAZGRANDOS LACOUTURE y sus indeterminados. Siendo entonces tales personas las que 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 conforman un extremo procesal dentro de éste juicio divisorio. Ahora bien al cotejar el expediente, se puede observar… que en auto del 12 de diciembre de 2011 se decide admitir la demanda nuevamente, producto de la nulidad decretada en proveído del 28 de septiembre de 2011, ordenando en el numeral 4 o de la reciente providencia el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores JOSÉ GALO, JOSÉ IGNACIO, JOSEFA MARÍA Y CARLOS DIAZGRANADOS ALZAMORA, empero en tal providencia se omitió enunciar que también integraban el contradictorio los descendientes determinados de los señores JOSÉ GALO, JOSEFA

CARLOS DIAZGRANADOS ALZAMORA, empero en tal providencia se omitió enunciar que también integraban el contradictorio los descendientes determinados de los señores JOSÉ GALO, JOSEFA MARÍA y CARLOS DIAZGRANADOS ALZAMORA, pese a que con anterioridad aquéllos ya habían sido partícipes del proceso, por conducto de su apoderado... Es así como a folio 189 se emite por parte del Juzgado de instancia que precede el edicto emplazatorio contra los sujetos procesales restantes, sin embargo en tal documento no se avista una plena determinación de todos los que integran los extremos en litis para lograr el debido enteramiento de los herederos indeterminados que debían ser citados, recuérdese entonces que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil 1 tenía como pautas en tal medio de notificación las siguientes... “El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse”. De lo leído, se observa atinado lo observado por la Magistrada Sustanciadora al discernir de tal situación un vicio insubsanable, dado que como lo advierte la providencia objeto de controversia los herederos indeterminados al encontrarse mal noticiados del

Sustanciadora al discernir de tal situación un vicio insubsanable, dado que como lo advierte la providencia objeto de controversia los herederos indeterminados al encontrarse mal noticiados del proceso, no pueden convalidar e incluso gestionar la invalidez objeto de este pronunciamiento, por tanto es imperioso informarles en debida forma la existencia de este juicio y especialmente quienes son los sujetos que en él participan. Por tal motivo el reparo expuesto por el recurrente no es procedente y se mantiene incólume 1 Aplicable por mandato expreso del art. 625 del C.G.P 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 la anulación en este sentido. Unos de los aspectos resguardados con mayor celo en nuestra legislación, es el de las notificaciones, y la forma como se notician las decisiones que el funcionario adopta, y más aún cuando se trata de la primera que se profiere, que no guarda mayor problema para el demandante quien al ser el que promueve la litis es el más interesado en su adelantamiento y resultas, pero no ocurre lo propio con el demandado, quien ignora que ha sido citado a un juicio y por lo tanto ha de asegurársele que puede ejercer adecuadamente su defensa. Lo mismo sucede con las personas que no siendo determinadas, deben ser llamadas a intervenir y que no por ignorarse quienes sean, puede omitirse las ritualidades para su convocatoria. Asimismo, sobre la vinculación del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Gustavo Antonio Cotes Lugo, señaló que: …con respecto al primero de ellos, que si bien en la anotación No

Asimismo, sobre la vinculación del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Gustavo Antonio Cotes Lugo, señaló que: …con respecto al primero de ellos, que si bien en la anotación No 6 del folio de matrícula No. 080-8825 existe una constancia en la que dice que carece de validez, y se acompaña copia del oficio del 26 de enero de 2018 firmado por el Jefe de Estado Mayor de Comando de Ingenieros del Ejército Nacional solicitando la revocatoria del acto administrativo que dio a luz el nuevo folio de matrícula, lo cierto es que su queja radicaba en la generación del cobro de impuesto, pero esto, además de ser una situación que se produjo con posterioridad a la sentencia apelada, en modo alguno significa que estén renunciando a la edificación erigida por ellos, o los derechos económicos que puedan tener, además de que hace parte del globo de terreno que se pretende dividir. En relación al señor Gustavo Antonio Cotes Lugo, es cierto que los artículos 406 del C.G.P. y el otrora art. 467 del C.P.C., advierten que tienen calidad de partes en los procesos divisorios los condueños que aparezcan inscritos en el respectivo certificado expedido por el registrador. Entonces de una lectura exegética se puede decir que el señor Cotes Lugo, no es litisconsorte necesario en el proceso, pues no se observa en el folio de matrícula No. 0808825 que aquél tenga la calidad de comunero y no podría el juzgador crear una comunidad de bienes de forma caprichosa, pues

en el proceso, pues no se observa en el folio de matrícula No. 0808825 que aquél tenga la calidad de comunero y no podría el juzgador crear una comunidad de bienes de forma caprichosa, pues lo que se observa en el folio de matrícula No. 080-58897 es una cesión gratuita de bienes fiscales que segregó un porción de 1.234 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 M2 a favor de dicho ciudadano, sin que con ello se haya creado el cuasicontrato de la comunidad entre éste y los demás participes del proceso, no obstante, en el artículo 2326 del Código Civil se expresa que “Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella”, por tanto de salir avante las pretensiones de los demandantes implicaría que esa porción de terreno debe ser reintegrada para distribución equitativa entre los comuneros, y es en ese aspecto que se advierte la posible vulneración de los derechos del tercero que no ha sido llamado. Luego entonces, esta Sala Dual no estima errado querer vincular a tal ciudadano, tal como lo expresó la Magistrado Sustanciadora la división que se persigue del bien es sobre el área total que habla la Escritura Pública No. 305 del 09 de julio de 1947, por lo que al menos es prudente enterarlo del asunto pues sus derechos pueden verse afectados en este procedimiento, ello en pro de garantizar los postulados del artículo 29 de nuestra constitución nacional. En este sentido, no puede imprimirse otra solución al caso que confirmar el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)… en el sentido de sólo retrotraer la actuación para el debido

postulados del artículo 29 de nuestra constitución nacional. En este sentido, no puede imprimirse otra solución al caso que confirmar el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)… en el sentido de sólo retrotraer la actuación para el debido emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores JOSÉ GALO, JOSÉ IGNACIO, JOSEFA MARÍA y CARLOS DIAZGRANADOS ALZAMORA con lo designación adecuada de las partes, la naturaleza del proceso, el Juzgado que conoce el proceso y en general todos los requisitos que contempla la norma. De la misma manera para que se proceda a vincular al proceso al señor

GUSTAVO ANTONIO COTES LUGO y al CÍRCULO DE

SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.

Posteriormente, al resolver la aclaración propuesta, puntualizó: …delanteramente se debe manifestar que el memorialista en las cuatro solicitudes realizadas va en contravía del espíritu excepcional, y estricto de esta herramienta judicial. La aclaración tiene la intención de dejar fijada sin lugar a equívocos la decisión que se impartirá en el caso concreto. El idioma es la única manera de comunicación entre los diversos sujetos procesales, y la ley reconoce que una decisión lingüísticamente mal formulada podría permitir errores en su implementación en el mundo material; de tal 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 manera que aclarándose una providencia, se evita a los intervinientes cometer errores que vayan en contravención de lo dispuesto por la justicia.

manera que aclarándose una providencia, se evita a los intervinientes cometer errores que vayan en contravención de lo dispuesto por la justicia. Sobre el primer reproche al auto, el hecho de no quedar claro cuál fue el argumento legal, -que no es cierto, puesto que se argumentó en demasía, incluso trayendo textualmente el artículo 318 del C.P.C.- por el cual se tomó la decisión de declarar la nulidad por indebido emplazamiento a los herederos indeterminados de los demandados; no es objeto de aclaración, puesto que la orden es completamente comprendida por el destinatario. En la parte resolutiva se deja expuesto con diafanidad que se debe declarar nulo el proceso, por esa circunstancia, cosa que no ofrece mayor duda al encargado de ejecutar la orden... Tampoco procede la aclaración respecto de la solicitud número dos, puesto que, al igual que con las anteriores, el destinatario entiende plenamente que se debe vincular al Círculo de Suboficiales al proceso. No se puede soslayar que el decreto 1826 de julio 11 de 1962 "Por el cual se establece una nueva sección del Club Militar" crea la figura del Director de aludida institución, quien llevará su representación legal, independientemente a la de las FFMM"; por lo que se puede cumplir la orden perfectamente. Sobre el tercer petitum de aclaración, el imponer la orden de vincular a GUSTAVO ANTONIO COTES LUGO, no puede ser más diáfana. Tan es así, que el memorialista solicita que se afirme si vincularlo o no, generaría una nulidad, lo que quiere decir que

vincular a GUSTAVO ANTONIO COTES LUGO, no puede ser más diáfana. Tan es así, que el memorialista solicita que se afirme si vincularlo o no, generaría una nulidad, lo que quiere decir que entiende la orden impartida por el auto. Se insiste: le está vedado a esta Magistratura revocar su propia decisión por orden del artículo 285 adjetivo, y se observa que ésta fue entendida plenamente por quien ahora la refuta. De tal forma, es improcedente la aclaración sobre este achaque. Sobre la última solicitud de aclaración, se debe manifestar su improcedencia, puesto que, por expresa disposición legal, el efecto de la nulidad declarada es: “Art. 138 del CGP: ...La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”. Así las cosas, no se requiere clarificar ni exponer en la parte resolutiva cuáles son los actos procesales que mantienen vigencia, por cuanto la orden impartida es clara en suficiencia, y la norma procesal que lo enseña, que además es de orden público, no deja lugar a duda… Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la

Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la determinación que declaró la nulidad del trámite y la providencia que desestimó la aclaración presentada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00

normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00 raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16

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