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CSJ - STC853-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC853-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC853-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP20776 proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de diciembre de 2025 , en la acción de tutela formulada por Eduardo Hugo Sarmiento Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 0800111020020220035401.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01

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Relató que, en 1998, fue contratado por Alberto Miguel Medina Silva para adelantar los trámites administrativos tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañera permanente, Duvis Ley Díaz Granados, actuación que también comprendía la representación de sus hijas menores, Bertha Karine y Milagros Medina Di azgranados. Indicó que las gestiones iniciales ante Caprecom culminaron de forma negativa y que, por tal razón, se promovió un proceso ordinario laboral ante

representación de sus hijas menores, Bertha Karine y Milagros Medina Di azgranados. Indicó que las gestiones iniciales ante Caprecom culminaron de forma negativa y que, por tal razón, se promovió un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se negó la pretensión en primera instancia y, en sede de apelación, se reconoció el derecho únicamente en favor de las hijas.

Afirmó que toda la relación profesional se desarrolló exclusivamente con el señor Medina Silva, quien recibió los informes, suministró los documentos, firmó los poderes y percibió directamente los recursos derivados del reconocimiento pensional. Sostuvo que nunca tuvo contacto personal con las hoy quejosas y que, una vez la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social efectuó el pago retroactivo de las mesadas, él retiró el dinero con fundamento en el poder otorgado entregándolo a su entonces mandante.

Indicó que, luego de la ruptura de las relaciones familiares entre el señor Medina Silva y sus hijas, éstas formularon en su contra una queja disciplinaria, a partir de la cual se a brió investigación en la Comisión Seccional deRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 3

Disciplina Judicial del Atlántico . Alegó que el trámite se desarrolló con irregularidades, entre ellas, (i) el cambio inmotivado del funcionario instructor, (ii) la aceptación del desistimiento de la declaración jurada de Medina Silva; y (iii) la citación defectuosa a la audiencia del 13 de marzo de 2024

desarrolló con irregularidades, entre ellas, (i) el cambio inmotivado del funcionario instructor, (ii) la aceptación del desistimiento de la declaración jurada de Medina Silva; y (iii) la citación defectuosa a la audiencia del 13 de marzo de 2024 sin constancia de recibo conforme a la Ley 2213 de 2022.

Expuso que, pese a esas circunstancias, la autoridad disciplinaria profirió fallo de primera instancia el 23 de mayo de 2024, mediante el cual lo sancionó con exclusión del ejercicio profesional y multa, al concluir que había falsificado documentos, engañado a una de las quejosas y aceptado un poder irregular. Señaló que apeló dicha decisión y que, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia del 13 de marzo de 2024, pero con la limitación de que no podría solicitar ni practicar nuevas pruebas, manteniendo incólumes las recaudadas en su contra.

En el cumplimiento por parte de la primera instancia a lo dispuesto en la decisión citada, se presentó otra irregularidad como fue la negativa inmotivada de varias pruebas solicitadas, mediante auto del 28 de mayo de 2025, frente al cual pidió aclaración y complementación sin obtener respuesta adecuada.

La Comisión Seccional convocada profirió fallo sancionatorio el 16 de septiembre de 2025, por medio del cual declaró disciplinariament e responsable al abogadoRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 4

accionante, por incurrir en las faltas previstas en los

cual declaró disciplinariament e responsable al abogadoRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 4

accionante, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 11, 34 literal c) y 35 numeral 4 e inobservar los deberes de que trata el artículo 28 numerales 6, 8 y 16, de la Ley 1123 de 2007 a título d e dolo y le impuso la misma sanción que había declarado en el fallo anulado.

El 20 de octubre de 2025, la Comisión Nacional confirmó esa determinación y, según el actor, se limitó a reproducir extensamente el fallo inicial y a desestimar de manera superficial los reparos de la defensa, cerrando toda posibilidad efectiva de contradicción probatoria y ratificando la sanción con apoyo en una interpretación restrictiva de la normativa disciplinaria . En su criterio, esa providencia desconoció los principios de investigación integral y de búsqueda de la verdad material, al impedirle «reafirmar su presunción de inocencia» mediante la práctica de pruebas pertinentes.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

(i) que en término 48 horas, cesen la violación de los derechos fundamentales del accionante, mediante la declaración de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción, como principal, y como subsidiarias, se decrete la nulidad del proceso disciplinario para que el disciplinado, presente las pruebas que tiene en su poder, y solicitar las que sean conducentes y necesarias para demostrar su inocencia, (ii) que se abstengan los accionados, de colocar barreras que impidan el acceso a la

disciplinario para que el disciplinado, presente las pruebas que tiene en su poder, y solicitar las que sean conducentes y necesarias para demostrar su inocencia, (ii) que se abstengan los accionados, de colocar barreras que impidan el acceso a la administración de justicia, y (iii) Se protejan los demás derechos del accionante, que aparecen como violados o en peligro de serlo.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 5

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, explicó que la actuación cuestionada se surtió con plena observancia de la Ley 1123 de 2007, que incluso se decretó nulidad para garantizar versión libre y defensa, y que en segunda instancia se resolvieron «todos los argumentos de inconformidad» , manteniéndose la sanción al comprobarse el uso de poderes falsos y la apropiación de dineros. Afirmó que la queja se reduce a una «crítica con exposición de una tesis alterna» , pues «la mera inconformidad del accionante respecto a la formación del criter io del juez no es argumento suficiente para considerar vulnerado el debido proceso».

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, expuso que cumplió estrictamente la nulidad ordenada por la Comisión Nacional, escuchó al disciplinado en versión libre sin reabrir una etapa probatoria precluida .

Recalcó que el proceso se adelantó con garantías plenas, que la diligencia de alegatos se surtió válidamente con defensor y que la sentencia fue oportunamente notificada y apelada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Recalcó que el proceso se adelantó con garantías plenas, que la diligencia de alegatos se surtió válidamente con defensor y que la sentencia fue oportunamente notificada y apelada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque al examinar las providencias cuestionadas especialmente la de segunda instancia , advirti ó que la Comisión Nacional de Diciplina Judicial adoptó la decisión con apego al marco legalRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 6

aplicable al caso concreto y a las pruebas incorporadas al proceso y señaló,

El cambio de instructor, la declaración de Alberto Medina Silva, la notificación de la audiencia del 13 de marz o de 2024 y la respuesta a su solicitud de aclaración fueron temas analizados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad concluyó que ninguna de esas circunstancias afectó la validez de la actuación. Destacó que la prueba documental, notarial y bancaria demostraba que el abogado utilizó poderes falsos, recibió dineros pertenecientes a sus representadas y no los entregó ni informó oportunamente sobre el resultado del proceso laboral.

No se configura un defecto sustantivo, pues la autorida d disciplinaria aplicó normas válidas y las interpretó de manera razonable. Tampoco se advierte un defecto fáctico, ya que la valoración probatoria fue completa, coherente y suficiente para sustentar la decisión. No surge un defecto procedimental absoluto, dado que el actor ejerció los recursos previstos en la ley, rindió versión libre y contó con oportunidades efectivas de defensa. Del

sustentar la decisión. No surge un defecto procedimental absoluto, dado que el actor ejerció los recursos previstos en la ley, rindió versión libre y contó con oportunidades efectivas de defensa. Del mismo modo, no se evidencia un defecto de motivación, pues las providencias cuestionadas contienen fundamentos claros y comprensibles.

Asimismo, negó la existencia de un perjuicio irremediable y reiteró que la sanción fue impuesta en un proceso con doble instancia y garantías esenciales. En consecuencia, afirmó que la acción «no satisface los presupuestos de procedencia restringida aplica bles a las providencias judiciales» y, por ello, negó la protección.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien reiteró los planteamientos del escrito inicial sobre las presuntas irregularidades procesales y la invalidez de las decisiones cuestionadas, e insistió en que la valoración probatoria fue incompleta y contradictoria, pues no se acreditóRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 7

técnicamente la falsedad de los poderes ni la apropiación indebida de dineros, de modo que la sanción disciplinaria carece de un sustento fáctico real.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado to dos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en elRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 8

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

El señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra cuestiona las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario seguido en su contra, mediante las cuales la Comisión Seccional de

2. La queja constitucional.

El señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra cuestiona las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario seguido en su contra, mediante las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo sancionó con exclusión del ejercicio profesional y multa, determinación que, luego de la nulidad parcial decretada, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de octubre de 2025, al atribuirle el uso de un poder falsificado y la apropiación indebida de dineros, sin -según afirma - identificar razonablemente los hechos acreditados ni permitirle ejercer una contradicción probatoria efectiva conforme a los principios de investigación integral y búsqueda de la verdad material.

3. La sentencia cuestionada.

3.1. El 20 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dentro de la investigación seguida contra el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra, resolviendo,Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 9

PRIMERO. – NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el apelante, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – RECHAZAR la solicitud de pruebas deprecada por el apelante, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina

apelante, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 11, 34 literal c) y 35 numeral 4 e inobservar los deberes de que trata el artículo 28 numerales 6, 8 y 1 6, a título de dolo y lo sancionó con EXCLUSIÓN y MULTA de cien (100) SMMLV, para en su lugar.

ABSOLVER al investigado respecto de la conducta relacionada con la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de la falta establecida en los artículos 33 numeral 11, 34 literal c) y 35 numeral 4 de la citada ley a título de dolo, por las razones anotadas.

IMPONER como sanción definitiva la EXCLUSIÓN de la profesión y multa de cien (100) SMMLV.

3.2. La investigación tuvo origen en la queja presentada por Bertha Karine y Milagros Mercedes Medina Díazgranados, quienes relataron que, siendo menores de edad, su padre contrató al disciplinado para adelantar las

3.2. La investigación tuvo origen en la queja presentada por Bertha Karine y Milagros Mercedes Medina Díazgranados, quienes relataron que, siendo menores de edad, su padre contrató al disciplinado para adelantar las gestiones tendientes al reconocimiento de la pe nsión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre. Pese a que con el transcurso del tiempo ambas alcanzaron la mayoría de edad, el abogado continuó actuando con fundamento en poderes otorgados por el padre, sin informarles el curso ni el resultado del proceso laboral, ni lasRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 10

decisiones que culminaron con el reconocimiento de la prestación pensional en su favor.

El proceso laboral concluyó, en segunda instancia, con sentencia del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superio r de Barranquilla, mediante la cual se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las quejosas, decisión que, según se estableció, no les fue comunicada por el disciplinado. Añadió que, posteriormente, la Unidad de Gestión Pensional y Parafi scales profirió la Resolución RDP011912 del 19 de mayo de 2020, en cumplimiento del fallo, acto administrativo que tampoco fue puesto en conocimiento de las beneficiarias.

El pliego de cargos se estructuró en torno a la elaboración y utilización de un pod er con fecha de presentación personal del 22 de octubre de 2020, con el cual el abogado se presentó ante una entidad bancaria para culminar la apertura de cuentas de ahorro a nombre de las

elaboración y utilización de un pod er con fecha de presentación personal del 22 de octubre de 2020, con el cual el abogado se presentó ante una entidad bancaria para culminar la apertura de cuentas de ahorro a nombre de las quejosas, gestionar la expedición de tarjetas débito y disponer de los recursos provenientes del pago retroactivo de las mesadas pensionales. En el fallo se consignó que dicho documento fue «tachado de falso por la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla», al verificarse que los sellos y la firma que lo autenticaban n o correspondían a los utilizados por esa oficina.

Respecto de Bertha Karine Medina Díazgranados, con base en el poder cuestionado, se gestionó la entrega de unaRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 11

tarjeta débito asociada a una cuenta abierta mediante el mecanismo de apertura masiva del FOPE P, en la cual se consignó la suma de $7.743.034, monto que fue retirado mediante operaciones en cajeros automáticos y dispositivos «PIN PAD» . En relación con Milagros Mercedes Medina Díazgranados, se estableció un proceder análogo, que permitió el retiro d e $56.139.034, igualmente provenientes del reconocimiento pensional.

El fallo destacó que tales sumas, que ascendían en conjunto a $63.882.068, no fueron entregadas a las titulares del derecho, ni se acreditó gestión alguna tendiente a rendirles cuentas o informarles sobre el origen y destino del dinero.

3.3. El recurso de apelación planteaba, en lo sustancial,

del derecho, ni se acreditó gestión alguna tendiente a rendirles cuentas o informarles sobre el origen y destino del dinero.

3.3. El recurso de apelación planteaba, en lo sustancial, tres inconformidades: (i) la existencia de una nulidad por presunta vulneración del derecho de defensa, (ii) la indebida negativa de pruebas en sede de juzgamiento y (iii) la errónea declaratoria de responsabilidad disciplinaria y dosificación sancionatoria.

3.3.1. Sobre el primer punto, el disciplinado solicitó la nulidad del fallo de primer grado con fundamento en las causales 2.1ª y 3.2ª del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al considerar vulnerado su derecho de defensa por la supuesta imposibilidad de ejercerlo plenamente en audiencia de

1 La violación del derecho de defensa del disciplinable. 2 La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 12

juzgamiento, la negativa de pruebas, el cambio de magistrado, la falta de respuesta a solicitudes posteriores, la no valoración de alegatos escritos y la inobservancia de la excepción de inconstitucionalidad.

Al analizar ese planteamiento, la accionada verificó que el trámite disciplinario se desarrolló con la intervención permanente del defensor de oficio en las audiencias de pruebas y calificación provisional, así como en la de juzgamiento. Precisó que, en esta última, el investigado rindió versión libre en la sesión del 5 de septiembre de 2025 y, aunque no compareció a la del día 12 por razones técnicas,

pruebas y calificación provisional, así como en la de juzgamiento. Precisó que, en esta última, el investigado rindió versión libre en la sesión del 5 de septiembre de 2025 y, aunque no compareció a la del día 12 por razones técnicas, estuvo representado por su apoderado, quien presentó alegatos, lo que permitió concluir que «se le respetó el derecho de defensa».

Frente a la solicitud probatoria elevada en audiencia de juzgamiento, la Sala explicó que fue rechazada por improcedente, al no tratarse de la oportunidad procesal para ello conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y aclaró que dicha decisión no equivale a una negativa de pruebas en sentido técnico, razón por la cual no procedía el recurso de apelación previsto en el artículo 81 ibidem. Añadió que la primera instancia contaba con material probatorio suficiente para estructurar su decisión , en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 87 de la citada ley.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 13

Asimismo, descartó que el cambio de magistrado configurara irregularidad con virtualidad de invalidez , por tratarse de una situación administrativa que no afectó la competencia ni el desarrollo del proceso «más aún cuando en todo momento fue notificado junto con su defensor de las audiencias a realizar, es decir, la investigación fue conocida por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, lugar de ocurrencia de los hechos, por lo tanto no se advierte irregularidad alguna al respecto» ; precisó que los alegatos de conclusión debían

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, lugar de ocurrencia de los hechos, por lo tanto no se advierte irregularidad alguna al respecto» ; precisó que los alegatos de conclusión debían formularse oralmente conforme a los artículos 56 y 106 de la Ley 1123 de 2007; y señaló que no se advertía contradicción manifiesta entre las normas aplicadas y la Constitución que habilitara la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, recordó que el parágrafo del artículo 104 ejusdem permite la realización de las audiencias con la sola presencia del defensor, de modo que la inasistencia del disciplinado en una de las sesiones no afectó la validez de la actuación.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión Nacional concluyó que no se configuró irregularidad sustancial alguna con incidencia real en el derecho de defensa y, en consecuencia, negó la nulidad deprecada.

3.3.2. En cuanto a las solicitudes probatorias advirtió que en esa instancia tampoco era procedente acceder a la solicitud orientada a incorporar como pruebas algunasRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 14

documentales, por resultar extemporáneas e improcedentes, al encontrarse precluida la etapa probatoria.

3.3.3. En cuanto al análisis de responsabilidad, respecto de la conducta prevista en el artículo 30 numeral 43 de la Ley 1123 de 2007 -, la Sala consideró que, si bien el comportamiento del disciplinado evidenciaba una actuación dolosa y desleal, la misma se encontraba íntegramente subsumida en la falta prevista en el artículo 33 numeral 114,

comportamiento del disciplinado evidenciaba una actuación dolosa y desleal, la misma se encontraba íntegramente subsumida en la falta prevista en el artículo 33 numeral 114, relativa al uso de poderes falsos. Por ello, consideró que mantener una doble imputación por los mismos hechos desconocía el principio de unidad de reproche, motivo por el cual resolvió absolver al investigado por esa específica infracción.

3.3.4. Determinado lo anterior, l a Sala resaltó que el poder conferido en 2001 para promover el proceso pensional fue acompañado de los registros civiles de nacimiento de las representadas, lo que evidenciaba que el disciplinado conocía su edad y, por ende, la cesación de la representación paterna. En tal sentido, descartó que hubiera obrado bajo una convicción errada e invencible en los términos del artículo 22 numeral 6 ibidem, pues «no es creíble que el abogado no tuviera en cuenta el paso del tiempo» ni que ignorara que, para 2020, ambas eran mayores de edad.

3 Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 4 Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 15

Precisó, además, que la conducta atribuida no se fundó en el poder otorgado para promover el proceso laboral, sino en el uso del poder presentado ante Bancolombia el 22 de octubre de 2020, lo que excluí a cualquier discusión sobre

Precisó, además, que la conducta atribuida no se fundó en el poder otorgado para promover el proceso laboral, sino en el uso del poder presentado ante Bancolombia el 22 de octubre de 2020, lo que excluí a cualquier discusión sobre prescripción. De igual modo, desestimó la necesidad de peritaje, al advertir que la información suministrada por Bancolombia y por la Notaría Primera permitía concluir, sin duda, que el documento presentado no había sido autenticado en ese despacho y que fue el propio disciplinado quien lo utilizó para obtener las tarjetas débito, previa verificación biométrica de su identidad, asumiendo la custodia de éstas y, con ello, la responsabilidad por los retiros efectuados.

Aclaró que la responsabilidad disciplinaria no se sustentó sobre la autoría material de la falsificación, sino sobre el uso del poder falso para hacerlo valer en una actuación administrativa, conducta subsumida en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, así como en la no entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, prevista en el artículo 35 numeral 4, y en la omisión de informar a las representadas sobre el curso y resultado del asunto, en los términos del artículo 34 literal c).

Descartó, finalmente, que los argumentos relativos a un contrato de honorarios del cincuenta por ciento o a pagos efectuados en otro escenario procesal desvirtuaran la imputación, al precisar que el objeto del proceso disciplinarioRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 16

efectuados en otro escenario procesal desvirtuaran la imputación, al precisar que el objeto del proceso disciplinarioRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 16

se circunscribió a los $6 3.882.077 retirados de las cuentas de las quejosas, y que tales alegaciones se sustentaban en pruebas solicitadas extemporáneamente.

3.3.5. En cuanto a la sanción, ponderó los criterios de agravación, entre ellos la existencia de antecedente disciplinario reciente, la afectación de derechos fundamentales, la concurrencia dolosa de varias conductas, la trascendencia social del comportami ento, el perjuicio ocasionado y las circunstancias de ejecución. Sobre esa base, valoró razonable y proporcional la exclusión del ejercicio profesional y la multa impuesta.

Precisó que, si bien se absolvió al disciplinado por la falta prevista en el artí culo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, tal modificación no incidía en la dosificación sancionatoria, pues los restantes criterios generales y de agravación se mantenían.

4. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.

4.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante como quiera que, la Comisión Nacional accionada analizó las inconformidades formuladas en el recurso de apelación promovido contra el abogado sancionado -aquí accionante-, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso disciplinario adelantado en suRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01

sancionado -aquí accionante-, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso disciplinario adelantado en suRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 17

contra y, encontró acreditada la conducta por la cual fue investigado.

4.2. En particular, la Sala descartó que las irregularidades invocadas -las cuales fueron reproducidas a través de este mecanismo constitucional - tuvieran entidad para comprometer la validez de lo actuado. Frente al cambio de magistrado instructor, se trató de una circunstancia administrativa que no alteró la competencia ni incidió en el ejercicio del derecho de defensa. En relación con la audiencia de juzgamiento, se verificó que el disciplinado rindió versión libre después de la nulidad decretada en su favor y que, en la sesión a la que no compareció por razones técnicas, estuvo representado por su defensor, quien ejerció el derecho de contradicción y presentó alegatos, conforme lo autoriza el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, la negativa de las pruebas solicitadas en esa fase no obedeció a una valoración adversa de su pertinencia, sino a su extemporaneidad, al encontrars e agotada la etapa probatoria. En ese sentido, la nulidad decretada no tenía por finalidad reabrir un estadio procesal ya precluido, sino garantizar la versión libre omitida. Tal razonamiento se ajusta al diseño legal del procedimiento y descarta que se hu biera impuesto una restricción arbitraria al derecho de defensa.

4.3. En lo sustancial, se observa que la Sala delimitó con

garantizar la versión libre omitida. Tal razonamiento se ajusta al diseño legal del procedimiento y descarta que se hu biera impuesto una restricción arbitraria al derecho de defensa.

4.3. En lo sustancial, se observa que la Sala delimitó con precisión el objeto del cargo disciplinario y depuró la imputación, al absolver al investigado por la falta prevista enRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01376-01 18

el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que su contenido se encontraba íntegramente incluido en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 11. Esa decisión evidencia un control real sobre la corrección jurídica del fallo y excluye la tesis de una confirmación «automática» de la primera instancia.

La responsabilidad se edificó sobre el uso del poder apócrifo para hacerlo valer ante una entidad bancaria. Para sustentar ese juicio, la Comisión integró las respuestas oficiales de Bancolombia, la certificación de la Notaría Primera, los registros biométricos, los movimientos bancarios y la cronología del proceso laboral, est

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