CSJ - STC8530-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8530-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8530-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01502-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Fabio Rivera Vélez en contra de los Juzgados Ocho y Diecisiete Civiles del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, todos de Bogotá. Al tramite se dispuso vincular a al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 31-2020-00519-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, así como a los principios de eficiencia y celeridad en la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 2 2.1. En el año 2020, Jorge Vargas Cruz demandó a Fabio Rivera Vélez y a Germán Grisales Bohórquez, para la reivindicación del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-182462 de la Oficina
de Registros e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro 1. Al
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-182462 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro 1. Al proceso se le asignó el radicado 11001400303120200051900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, asunto que fue admitido por la Juez de conocimiento -Ángela María Molina Palacioel 28 de septiembre 2020. 2.2. El 7 de abril de 2021, la citada Juez fijó la fecha de audiencia inicial para el 30 de junio de 20212. 2.3. El 14 de febrero de 2022, la Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá –Claudia Rodríguez Beltránse declaró impedida para continuar con el trámite del proceso reivindicatorio referido, con sustento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que en el juicio de radicado 2019-01151-00, como Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, adelantó una diligencia de entrega del bien en disputa, razón por la cual, aplicando el inciso 4º del artículo 140, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para que resolviera lo pertinente3. 2.4. El 27 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá no aceptó el impedimento y dispuso enviar el expediente a los jueces del circuito, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 140 del Estatuto Procesal4.
de Bogotá no aceptó el impedimento y dispuso enviar el expediente a los jueces del circuito, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 140 del Estatuto Procesal4. 1 Folio 324. Documento 01. REIVINDICATORIO 2020-519.pdf.2 Documento PDF. 06. AutoFijaFecha.pdf. Dentro del Expediente Digital Rad. No. 2020-00519-00.3 Documento 14Impedimento.pdf. 4 018AutoNoAceptaCausalImpedimentoConflicto.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 3 2.5. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró infundado el impedimento declarado, porque la actuación que lo sustentó se limitó a la práctica de una comisión de entrega, en la cual no realizó un pronunciamiento de fondo que permitiera tener por configurada la causal invocada5. 2.6. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá realizó un control de legalidad, apartándose de la fijación de la audiencia inicial dispuesta por auto del 7 de abril de 2021, porque era necesario pronunciarse previamente sobre la notificaciones y mandatos aportados 6. En la misma fecha, el Juzgado declaró la interrupción del proceso, por la muerte del demandado Germán Grisales Bohórquez, por lo que ordenó citar al cónyuge, compañero permanente, a los herederos, albacea, curador de la herencia yacente o a
Grisales Bohórquez, por lo que ordenó citar al cónyuge, compañero permanente, a los herederos, albacea, curador de la herencia yacente o a quien fuera el caso, y requirió a la parte accionada que allegara el respectivo poder7. 2.7. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, mediante el cual, entre otros, excluyó como demandado al fallecido Germán Grisales Bohórquez, reconoció personería al demandado Fabio Rivera Vélez, para actuar en causa propia, reanudó el trámite, porque ya no era procedente la vinculación de los herederos del señor Grisales Bohórquez, y corrió traslado de la reforma de la demanda y de los dictámenes allegados8. 2.8. Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pidió aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y declarar la nulidad de lo actuado, por falta 5 Documento 004AutoResuelveImpedimento.pdf.6 Documento 20AutoResuelveControldeLegalidad.pdf. 7 Documento 21AutoResuelveSolicitud.pdf. 8 Documento 26AutoResuelveSolicitudAdmiteReforma.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 4 de competencia desde que la juez impedida asumió el conocimiento del asunto9. En escrito separado del 12 de diciembre de 2022, el tutelante recusó a la Juez de conocimiento, por las causales 7 y 9 del artículo 140
4 de competencia desde que la juez impedida asumió el conocimiento del asunto9. En escrito separado del 12 de diciembre de 2022, el tutelante recusó a la Juez de conocimiento, por las causales 7 y 9 del artículo 140 del Código General del Proceso, porque, al tomar posesión del cargo y cuando se declaró impedida, no puso en conocimiento que en el año 2020 instauró una denuncia penal en contra del demandado Germán Grisales Bohórquez, quien también había sido Juez de la República10. 2.9. El 8 de febrero de 2023, la Juez confirmó el auto anterior y no concedió la alzada, por improcedente, e indicó que resolvería lo relativo a la recusación y a la nulidad en providencias aparte 11. Así, en auto de la misma fecha, el Juzgado rechazó de plano la nulidad alegada, porque el solicitante actuó sin proponerla y, en consecuencia, la habría saneado12. 2.10. El 10 de febrero de 2023, el señor Fabio Rivera Vélez allegó memoriales, mediante los cuales: i) pidió la aclaración del auto del 8 de febrero anterior, para que precisara la razón para dejar sin efecto el proveído que fijó fecha para la audiencia inicial, por qué no dio trámite a la sucesión procesal ni a su recusación13; ii) interpuso recurso de reposición, de apelación y de queja contra el auto del 8 de febrero de 2023, que confirmó el del 6 de diciembre de 2022, en cuanto a la reforma de la demanda, y el de la misma fecha que rechazó de plano la nulidad14.
reposición, de apelación y de queja contra el auto del 8 de febrero de 2023, que confirmó el del 6 de diciembre de 2022, en cuanto a la reforma de la demanda, y el de la misma fecha que rechazó de plano la nulidad14. 2.11. El 28 de marzo de 2023, en proveídos separados, el Juzgado decidió, entre otros: 9 Documento 27RecursoReposicion.pdf.10 Documento 28ImpedimentoRecusacionYDenunciaPenal.pdf.11 Documento 33.AutoResuelveRecurso.pdf.12 Documento 03AutoRechazaNulidad.pdf13 Documento 36MemorialSolicitudAclaración.pdf.14 Documentos 37MemorialRecursoApelación.pdf.; 38MemorialRecursoContraMedida.pdf; 39MemorialRecursoQueja.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 5 (I) Negar la solicitud de aclaración 15, porque la providencia no incluía conceptos dudosos e indicó que, en lo relativo a la sucesión procesal, el accionante debía estarse a lo resuelto en lo dispuesto en el auto del 16 de noviembre de 2022. (II) No reponer el auto del 8 de febrero de 2023, en cuanto rechazó la alzada interpuesta contra el proveído del 6 de diciembre de 2022, que aceptó la reforma de la demanda y, en consecuencia, concedió el recurso de queja frente a esa decisión16. (III) Rechazar de plano la recusación planteada por el accionante 17, porque, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 142 del CGP, no
de queja frente a esa decisión16. (III) Rechazar de plano la recusación planteada por el accionante 17, porque, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 142 del CGP, no podrá formular recusación quien haya actuado en el proceso después de que el juez hubiera asumido el conocimiento del asunto. Destacó que la denuncia penal a la que aludía el demandado no la formuló a título personal, sino como Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, esto es, en cumplimiento de un deber legal; no había en su contra proceso penal alguno promovido por las partes; el señor Germán Grisales Bohorquez -denunciadofalleció el 11 de junio de 2021, cuando ella no actuaba en el proceso reivindicatorio, dado que asumió tal calidad el 10 de noviembre de 2021 e intervino en el juicio hasta el 14 de febrero de 2022; él no era parte del proceso, por virtud de la reforma de la demanda. 2.12. El 31 de marzo de 2023, el accionante objetó el dictamen pericial allegado por la parte demandante en la reforma a la demanda 18 e interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 28 de marzo, que negó la recusación planteada, solicitando, paralelamente, la suspensión del proceso hasta que el superior jerárquico decidiese de plano 15 Documento 44AutoNiegaAclaracion.pdf.16 Documento 45AutoNoReponeConcedeQueja.pdf.17 Documento 46AutoRechazaRecusacion.pdf.18 Documento 48ObjecionDictamenPericial.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 6
6 la recusación19, a la vez que pidió que se dejara sin efecto el auto de fecha 28 de marzo del 2023, mediante el cual negó la aclaración solicitada20. 2.13. El 17 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá decidió no revocar el auto del 28 de marzo de 2023, que rechazó la recusación planteada y no lo remitió al superior 21, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal y lo referido por esta Sala en sentencia CSJ STC334-2019, y negó la alzada, por no ser procedente, según el artículo 321 del precitado Código. 2.14. El 24 de mayo de 2023, el accionante recusó nuevamente a la titular del Juzgado accionado, a propósito de lo que él consideró una falta de garantías al interior del proceso atacado, al haber interpuesto una denuncia penal contra la titular del Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Bogotá22. 2.15. El 20 de junio de 2023, el Juzgado rechazó de plano la recusación formulada, porque no correspondía con alguna de las causales taxativas del artículo 141 del CGP dado que su denuncia se edificó en torno a hechos que se refieren al proceso. De otro lado, compulsó copias contra el abogado tutelante, por las actuaciones temerarias e irrespetuosas desplegadas en el proceso23. 2.16. El 23 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá decidió: (i) confirmar el auto del 8 de febrero de 2023, que
desplegadas en el proceso23. 2.16. El 23 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá decidió: (i) confirmar el auto del 8 de febrero de 2023, que rechazó de plano la nulidad propuesta, soportada en la falta de competencia 19 Documento 49MemorialRecuasacionYControlLegalidad.pdf.20 Documento 49MemorialRecuasacionYControlLegalidad.pdf.21 Documento 53AutoResuelveSolicitud.pdf.22 Documento 56AllegaRecusacion.pdf.23 Documento 64AutoResuelveSolicitud.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 7 de la juez, por estar impedida, porque no se configuró causal alguna y porque no se expuso en su momento; (ii) confirmar la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 8 de febrero de 2023, que negó la apelación interpuesta contra el auto del 6 de diciembre de 2022, porque esa decisión no era susceptible del recurso de alzada24.
3. Al respecto, el promotor censura que, a pesar de sus reiterados requerimientos para que la titular del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá se declarase impedida no lo ha hecho, desconociendo la denuncia por ella interpuesta contra uno de los accionados y la enemistad grave que declaró, aunado a que no ha dado el curso que jurídicamente corresponde a tales solicitudes, pues no las ha remitido al superior, para que las resuelva. Cuestiona, igualmente, que no se le haya
enemistad grave que declaró, aunado a que no ha dado el curso que jurídicamente corresponde a tales solicitudes, pues no las ha remitido al superior, para que las resuelva. Cuestiona, igualmente, que no se le haya tramitado la sucesión procesal, pese a la muerte de unos de los demandados, de quien afirma era su compañero permanente.
4. Por lo anterior, solicitó que se revisen cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso atacado, a fin de que se realice un control de legalidad sobre ellas; que se ordene a la Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá que tramite la recusación planteada en su contra, remitiéndole al superior; y que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de noviembre del 2021, cuando ella fue designada en ese Despacho; y que se surta la sucesión procesal derivada del fallecimiento de quien afirma era su compañero permanente y demandado en el proceso referenciado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá indicó no tiene a su cargo el proceso atacado. 24 Documento 73AutoResuelveApelaciónAuto.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01
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2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró derecho alguno del tutelante.
3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ninguno de los enunciados como generadores de amenaza o vulneración del debido proceso tiene relación alguna con la competencia del juzgado.
4. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá se opuso a
ninguno de los enunciados como generadores de amenaza o vulneración del debido proceso tiene relación alguna con la competencia del juzgado.
4. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela, afirmando que el accionante busca, de manera forzosa, decisiones a su favor que son improcedentes, sobre todo teniendo en cuenta que las decisiones atacadas, al ser revisadas por otros juzgados, fueron confirmadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado. Consideró que las razones del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá para rechazar de plano las solicitudes de recusación no son arbitrarias o caprichosas, así como tampoco lo era la omisión de la jueza de remitir al superior, pues estaba sustentada en el artículo 142 del Código General del Proceso. Sobre la decisión del 27 de septiembre de 2022, del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal indicó que, además de ser producto de la autonomía funcional e interpretativa, no se cumplía el presupuesto de la inmediatez en torno a lo allí decidido.
Frente a las determinaciones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá adujo que no estaban relacionadas con el impedimento o recusación discutidos y, en lo referente a la sucesión procesal, precisó que
era un asunto que debía alegarse en el proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 9
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante manifestando que la tutela es el único medio que tiene para hacer valer sus derechos. Indicó que la recusación era procedente, toda vez que la denuncia penal que ella instauró contra el compañero permanente del accionante era por hechos ajenos al proceso.
Sugirió que las actuaciones surtidas desde el 8 de febrero del 2023 eran nulas hasta que la segunda instancia resolviera de plano la recusación, a la vez que reprochó que el Juzgado Octavo Civil Circuito de Bogotá no haya realizado un estudio adecuado del expediente al momento de decidir la queja.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. En primer lugar, frente al auto del 27 de septiembre de 2022, por el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró infundado el impedimento declarado por la Juez Treinta y Uno accionada, relacionado con haber actuado como juez en una diligencia de entrega anterior, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues la tutela se instauró el 6 de julio de 2023, esto es, superados los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a esta acción constitucional25, máxime que tratándose de providencias judiciales el estudio de la tempestividad debe ser más riguroso, para no afectar el principio de seguridad jurídica26.
3. Ahora bien, en lo referente al motivo de recusación expresado el 12 de diciembre de 2022 por el tutelante, referente a que, en el 2020, la
ser más riguroso, para no afectar el principio de seguridad jurídica26.
3. Ahora bien, en lo referente al motivo de recusación expresado el 12 de diciembre de 2022 por el tutelante, referente a que, en el 2020, la Juez formuló denuncia penal contra quien fuere uno de los demandados, 25 Ver en CSJ STC2283-2022.26 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 10 petición que fue rechazado de plano con sustento en el inciso 2º del artículo 142 del Código General del Proceso, porque con anterioridad -16 de noviembre de 2022el Juzgado realizó un control de legalidad, decisión que no fue controvertida por el recusante, quien también actuó el 21 de noviembre de 2022 sin proponerla.
La anterior decisión no luce contraria a derecho, pues se sustentó una interpretación plausible de la norma en comento, por virtud de la cual «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano », norma que no contempla que se deban surtir etapas adicionales ante el Superior. Igual consideración debe hacerse frente al proveído en el que la juzgadora determinó que la recusación sustentada en que aquél había formulado una denuncia penal en su contra por hechos del proceso no era
Superior. Igual consideración debe hacerse frente al proveído en el que la juzgadora determinó que la recusación sustentada en que aquél había formulado una denuncia penal en su contra por hechos del proceso no era una causal prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que se imponía su rechazo de plano, según lo previsto en el inciso 4º del artículo 142 del Estatuto Procesal, sin remisión al Superior, en razón a que el evento consagrado en el numeral 7º ibidem era solo aplicable a denuncias por hechos ajenos al juicio, lo cual no ocurrió, pues no se advierte la necesaria intervención del juez constitucional. En efecto, sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, la Sala consideró que no había lugar a conceder el amparo, dado que la recusación aducida se sustentó en la queja disciplinaria que presentó el apoderado de la accionante contra el Juzgado convocado, relacionada con hechos del mismo proceso y, por ende, no se configura la causal del numeral 7 del artículo 141 del CGP, pues ésta exige que el proceso disciplinario no seRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 11 refiera a circunstancias relacionadas con el respectivo juicio, de manera que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, al margen de una eventual irregularidad, lo cierto es que la decisión censurada no variaría, ante la improcedencia de la recusación promovida… Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al
ante la improcedencia de la recusación promovida… Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado»
STC696-2021 (CSJ STC11043-2022).
4. Finalmente, en torno a la falta de trámite de la sucesión procesal pretendida, por la muerte del accionado Germán Grisales Bohórquez, se advierte que, con ocasión del auto del 6 de diciembre de 2022, que aceptó la reforma de la demanda presentada por el actor, mediante el cual, entre otros, excluyó como demandado al fallecido, por lo que se determinó que esta no era procedente, pues ya no era parte en el proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado, si lo estime procedente, formule una petición de integración del contradictorio, que deberá ser resuelta por el juez natural en el proceso ordinario y no por el juez de tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la petición de amparo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-03-000-2023-01502-01 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala