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CSJ - STC8530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8530-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02420-00 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Axel Antonio Martínez Pérez -en representación de la sociedad López Bermúdez Inversiones Ganaderas IF y CIA S.C.S., - contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío (Antioquia) y la Superintendencia de Notariado y Registro1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de su representante legal, la compañía accionante, demanda la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, petición y propiedad privada, presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 05000312110120150002201.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02420-00 2 2.1. En virtud del proceso de formalización y restitución de tierras n° 05000312110120150002201, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de agosto de 2017, reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la compañía López Bermúdez

de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de agosto de 2017, reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la compañía López Bermúdez Inversiones Ganaderas IF y CIA S.C.S., integrada por los socios Iván Darío López Bermúdez, Fanny del Socorro Díaz Duque y David López Salazar. En consecuencia, entre otras disposiciones, ordenó, a favor de la persona jurídica, la restitución del predio reclamado, identificado con matrícula n° 019-1766. Y la inscripción de la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 « por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia». Lo cual se efectuó el 4 de octubre de 2017. 2.2. La gestora, aduciendo que dicho lapso se encuentra superado, acudió ante diversas autoridades pretendiendo que se ordenara el levantamiento de la medida de protección, no obstante, no se ha procedido de conformidad, pues al respecto: 2.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que debía acudir para el efecto ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído de 24 de abril de 2024, despachó desfavorablemente la solicitud de la convocante

2.2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído de 24 de abril de 2024, despachó desfavorablemente la solicitud de la convocante precisando que «(…) al encontrarse más que superado el periodo de dos años en que el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, como mecanismo de protección, prohíbeRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02420-00 3 realizar actos de disposición o negociación sobre el bien restituido sin “autorización previa, expresa y motivada del Juez o Tribunal que ordenó la restitución”, por ministerio de ley cesó dicha medida de amparo, quedando cualquier transacción comercial sometida al imperio de la legislación ordinaria que rige la materia , careciendo esta Sala Especializada de competencia para pronunciarse sobre ello » (Negrilla fuera del texto). Decisión que no fue objeto de reproche. 2.2.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío (Antioquia), mediante nota devolutiva 9 de mayo de 2024, reseñó que debía ser la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien ordenara la cancelación de la medida. 2.2.4. Ante la reiteración de la aludida solicitud, la magistratura accionada, en auto de 27 de mayo de 2024, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de control posfallo de 24 de abril hogaño.

3. La promotora acude en tutela, señalando que pese a las gestiones adelantadas en procura del levantamiento de la plurimencionada medida

el auto de control posfallo de 24 de abril hogaño.

3. La promotora acude en tutela, señalando que pese a las gestiones adelantadas en procura del levantamiento de la plurimencionada medida de protección, lo cierto es que no ha logrado que esto se lleve a cabo, lo cual transgrede sus prerrogativas, en tanto que, no le ha sido posible disponer del predio.

4. Pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene a las convocadas informar acerca del término de la medida de protección y se adelanten los trámites necesarios para el levantamiento de la misma.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, hizo un recuento de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02420-00 4 actuaciones adelantadas en el asunto que origina el reclamo. Defendió su proceder y aseguró que «(…) de lo que se duele el accionante es una labor que compete única y exclusivamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío (Ant.), la cual no requiere ninguna intervención judicial para ser levantada al haber cesado sus efectos por ministerio de ley. De ahí que, se resalta que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el accionante no agotó los recursos ordinarios con los que contaba a su alcance para controvertir las decisiones adoptadas por esta Sala Especializada, particularmente, contra las providencias del 24 de abril y del 27 de mayo de 2024, lo que genera como resultado que este mecanismo constitucional se

Especializada, particularmente, contra las providencias del 24 de abril y del 27 de mayo de 2024, lo que genera como resultado que este mecanismo constitucional se torne en improcedente».

2. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, indicó que « con la negativa del levantamiento de la medida cautelar inscrita en la anotación 31 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 019-1766 de la ORIP de Puerto Berrio por parte de las entidades accionadas OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS PUERTO BERRÍO (ORIP

SECCIONAL PUERTO BERRIO) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, VINCULAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA RESTITUCIÓN DE TIERRA SALA PRIMERA, no se está vulnerando ningún derecho fundamental al tutelante, pues la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende, ya expiró por el paso del tiempo y no es necesario su levantamiento formal. Contrario sería que la ORIP de Puerto Berrio, estuviera negando la inscripción de actos de dominio sobre el predio, con fundamento en dicha medida cautelar».

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y el Banco Agrario de Colombia, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas del presente trámite.

Geográfico Agustín Codazzi, y el Banco Agrario de Colombia, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas del presente trámite.

4. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, se opuso a la prosperidad del amparo relievando que esaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02420-00 5 entidad ha expresado las razones «de hecho y de derecho por los (sic) cuales no se puede de manera administrativa cancelar una medida cautelar », por lo que concluye que con su actuar no se vulnera ningún derecho de la accionante.

I. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, la sociedad gestora censura que las convocadas no han procedido a cancelar la medida de protección inscrita en la anotación n° 31 del folio de matrícula inmobiliaria 019-1766, no obstante, frente a las determinaciones por medio de las cuales se ha resuelto al respecto no formuló ningún reparo.

Nótese, que la aquí accionante no interpuso recurso de reposición contra los proveídos de 24 de abril y 27 de mayo hogaño, en los que la magistratura encartada (i) denegó la solicitud de levantamiento de dicha medida arguyendo que la prohibición de realizar actos de disposición sobre el bien objeto de restitución, sin autorización previa de la autoridad judicial que ordenó la restitución, cesó por ministerio de la ley; y (ii) dispuso estarse a lo resuelto en esa decisión. En idéntico sentido ocurre respecto de la nota devolutiva de 9 de

que ordenó la restitución, cesó por ministerio de la ley; y (ii) dispuso estarse a lo resuelto en esa decisión. En idéntico sentido ocurre respecto de la nota devolutiva de 9 de mayo de 2024 que emitió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío (Antioquia), pues frente a ella no se interpusieron los recursos de reposición y apelación procedentes. De lo anterior, se desprende que la gestora desperdició las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02420-00 6 «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. En razón de lo expuesto el resguardo deviene improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2024-02420-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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