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CSJ - STC8531-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8531-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8531-2023 Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00286-01. (Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación inte rpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado por Rodrigo León Arrubla Cano en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular al Fondo Nacional del Ahorro, a Hernán Yepes Grisales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a Liliana María Ospina Holguín y a la Procuradora Judicial 147.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00286-01 2 2.1. En el año 2017, el Grupo de Control Interno Disciplinario Interno del Fondo Nacional del Ahorro interpuso queja disciplinaria en contra del tutelante, por el retiro de unos títulos judiciales por $17271.955, producto de un remate de un proceso ejecutivo seguido en contra del señor

Interno del Fondo Nacional del Ahorro interpuso queja disciplinaria en contra del tutelante, por el retiro de unos títulos judiciales por $17271.955, producto de un remate de un proceso ejecutivo seguido en contra del señor Hernán Yepes Grisales en el año 20091. 2.2. El 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó remitir el expediente a su homóloga del Consejo Seccional de Antioquia, por competencia territorial 2, autoridad que dispuso la apertura del trámite disciplinario el 26 de enero de 20183. 2.3. El 18 de febrero de 2020 4, el accionante formuló un incidente de terminación anticipada de la investigación disciplinaria, por la extinción de la acción, dado que los hechos ocurrieron en octubre de 2009. 2.4. En la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2023 se negó tal solicitud, porque la conducta objeto de investigación era de carácter permanente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2.5. Contra esa decisión, en la misma diligencia el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo negado el primero y declarado improcedente el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. También interpuso recurso de queja, que fue igualmente declarado improcedente5.

el primero y declarado improcedente el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. También interpuso recurso de queja, que fue igualmente declarado improcedente5. 1 Folio 4. Documento 003Queja.pdf.2 Folio 23. Documento 003Queja.pdf. 3 Documento 006AutoApertura20180126.pdf.4 Documento 025SolicitudInvestigaTerminacionExtincion.pdf. 5 Documento 083ActaAudienciaPruebas20230222.pdf.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00286-01 3

3. El promotor censura las decisiones que negaron la prescripción de la acción y negaron los recursos de apelación y de queja. Considera que se desconocieron las causales de extinción de la acción disciplinaria y la fecha del último acto realizado por el investigado. Reprocha que la investigación no se hubiera resuelto en término, más aun tratándose de un trámite prescrito, en el cual se desconoció la doble instancia.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la terminación anticipada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dijo atenerse a lo que se encuentre probado.

2. El Fondo Nacional del Ahorro destacó que no es interviniente en el proceso disciplinario atacado, que no se ha vulnerado derecho alguno y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la providencia que ataca el accionante no es apelable.

el proceso disciplinario atacado, que no se ha vulnerado derecho alguno y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la providencia que ataca el accionante no es apelable.

3. Quien fungió como apoderada del actor, pidió su desvinculación del trámite constitucional, porque ya no ejerce su defensa.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión de no conceder la alzada era razonable y la calificación de la conducta investigada como permanente estaba acorde con la normativa aplicable.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00286-01

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IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, manifestando que la sentencia no se pronunció en torno a la viabilidad de la prescripción y los recursos de apelación y de queja lo que vulnera el principio de iura novit curia .

Manifestó que el precedente citado por el a quo fue interpretado equivocadamente e indicó que no es cierto que las decisiones judiciales no puedan ser objeto de pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela. Soportó sus argumentos en el salvamento de voto suscrito por uno de los magistrados del Tribunal.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisado el expediente esta Sala advierte que, al resolver la solicitud contenida en el incidente de terminación anticipada del proceso, por extinción de la acción disciplinaria, la magistratura accionada indicó que dicho fenómeno no se configuraba «porque estamos averiguando una

solicitud contenida en el incidente de terminación anticipada del proceso, por extinción de la acción disciplinaria, la magistratura accionada indicó que dicho fenómeno no se configuraba «porque estamos averiguando una conducta de carácter permanente». De otro lado, al resolver el recurso de reposición interpuesto, precisó que, según el informe …del Fondo Nacional del Ahorro los dineros que fueron cobrados dentro proceso ejecutivo adelantado contra el señor Hernán Yepes Grisales (…) no aparecen en dicho fondo, por lo tanto, así los hechos hayan transcurrido hace más de los cinco años, como se considera que es una conducta de ejecución permanente no se puede contabilizar el término de la prescripción.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00286-01 5 Y, frente a la censura elevada contra la negativa de conceder el recurso de apelación, la Magistratura sustentó que este no procedía, ateniendo lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como tampoco era procedente el de queja, porque no estaba contemplado en el Código Disciplinario del Abogado.

3. Analizado lo anterior, se advierte que las decisiones reprochadas están sustentada y sus motivaciones no lucen irrazonables, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional. 3.1. Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, en el que se cuestionaba «que no aplicaron la sentencia T-282A/12 de la Corte Constitucional, en orden a declarar la prescripción de la acción disciplinaria» y que la falta sancionada hubiera sido «calificada como

Constitucional, en orden a declarar la prescripción de la acción disciplinaria» y que la falta sancionada hubiera sido «calificada como permanente, (…) a condición del resarcimiento del daño causado», la Sala concluyó que la salvaguarda constitucional propuesta no era viable, porque: en rigor, lo que planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el ad-quem interpretó el carácter de la falta disciplinaria6 atribuida y se abstuvo de aplicar el anotado precedente constitucional, al concluir que al no entregarse al cliente el dinero cobrado en la gestión profesional, tal omisión constituía el verbo rector de la conducta antijurídica sancionada, la cual se prolongaba en el tiempo por la voluntad del abogado de no entregar el dinero a su poderdante; de modo que únicamente a partir del momento en que retornara el capital se empezaría a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues, ese sería el instante en que concluiría la comisión de la falta disciplinaria; por consiguiente, el precedente aducido no resultaba aterrizado al caso concreto, en la medida en que la falta disciplinaria allí tratada era de disímil naturaleza y no guardaba relación con el asunto en ciernes. (Se resalta. CSJ STC4668-2018). 3.2. A ello se suma que la autoridad accionada motivó su decisión de no conceder la alzada ni el recurso de queja, bajo una interpretación plausible del capítulo VI de la Ley 1123 de 2007 y, en especial, del artículo

3.2. A ello se suma que la autoridad accionada motivó su decisión de no conceder la alzada ni el recurso de queja, bajo una interpretación plausible del capítulo VI de la Ley 1123 de 2007 y, en especial, del artículo 6 Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado: «…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00286-01 6 81, pues tal normativa, al regular los recursos procedentes en el proceso disciplinario, no contempló el de queja y determinó que solo son apelables las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia, de manera que la providencia atacada no era susceptible de tal recurso. 3.3. Así las cosas, no cabe duda de que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Por lo demás, frente a la censura consistente en que el juez de tutela

hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Por lo demás, frente a la censura consistente en que el juez de tutela si está habitado para pronunciarse de fondo sobre providencias judiciales, no puede perderse de vista que esta Sala ha dicho que los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para interpretar el ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley (CSJ STC2242-2015), lo que no se advierte en este caso particular, como se explicó en líneas precedentes.

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓNRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00286-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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