CSJ - STC8531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8531-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02433-00 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Hernández Serna contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado 54001310400420080009300 y 54001310400420140028300.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02433-00 2.1. Dentro del proceso de radicado 54001-31-04-004-2008-0009300, el señor Juan Pablo Hernández Serna fue declarado culpable del delito de « homicidio agravado » por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. En consecuencia, se le condenó a una pena principal de 30 años de prisión. Providencia que fue posteriormente confirmada por la Sala
de « homicidio agravado » por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. En consecuencia, se le condenó a una pena principal de 30 años de prisión. Providencia que fue posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de marzo del 2010. 2.2. El anterior proveído fue casado de manera oficiosa y parcial, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 15 de septiembre del 2010. En virtud de ello, fijó en veinte años la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en quince años la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Además, se precisó que « la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de que la condena proferida contra HERNÁNDEZ SERNA procede también por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares»1. 2.3. Por otro lado, bajo el radicado 54001-31-04-004-2014-0028301, el 6 de agosto del 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función Mixta de Cúcuta absolvió al señor Hernández Serna. No obstante, tal sentencia fue revocada en fallo del 27 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al hallarlo culpable del delito «homicidio agravado». Por ende, lo condenó a 36.5 años de prisión. Contra tal determinación se interpuso impugnación especial. 2.4. Aduce que, el 12 de mayo del 2023, solicitó la acumulación de
condenó a 36.5 años de prisión. Contra tal determinación se interpuso impugnación especial. 2.4. Aduce que, el 12 de mayo del 2023, solicitó la acumulación de las penas impuestas en las antedichas decisiones ante el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta 2. No obstante, 1 Archivo «54001310400420080009301-0003Anexos».2 Página 6 del archivo «01 304 EscritodeTutela (1)». 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02433-00 asegura que, a la fecha, no se le ha dado respuesta a su solicitud. Esto «debido a que, según el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, solo se está vigilando una sentencia en mi contra esto es, la sentencia de 30 años impuesta por el juzgado cuarto penal del circuito especializado de Cúcuta mediante la sentencia del 21/09/2009. (Rad SPOA 540013104004200800093), toda vez que al parecer mi otra sentencia no aparece». Además, destacó que tal situación se debía a que el proceso de radicado 2014-00283 aún se encuentra en trámite de casación. No obstante, «han pasado casi 9 años desde que ese proceso se elevó a sede de casación, y no han resuelto tampoco nada, según información dada, dicha casación se inadmitió, pero lo que es más increíble, es que hasta la fecha no se haya enviado a los juzgados de
resuelto tampoco nada, según información dada, dicha casación se inadmitió, pero lo que es más increíble, es que hasta la fecha no se haya enviado a los juzgados de penas de Cúcuta para que se me vigile y pueda así acumular y solicitar los beneficios a los cuales ya tengo derecho».
3. Depreca que se ordene a las autoridades judiciales accionadas realizar todos los trámites a que haya lugar para poder acumular las penas en los procesos anteriormente referenciados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte relató el acontecer procesal en el pleito de radicado 54001-31-04-004-2008-00093-00.
Aseveró que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante. Por otro lado, frente al juicio de radicado 54001-31-04-004-2014-00283-01 afirmó que la acción es improcedente en tanto que « antes de su interposición, ya se había proferido la providencia que resolvió el recurso de impugnación especial promovido por la defensa de JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019».
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que redistribuyó la vigilancia de la pena del señor Juan
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02433-00 Pablo Hernández Serna al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En ese orden, atendiendo a la situación evidenciada, el despacho no tiene competencia para actuar dentro de la
Pablo Hernández Serna al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En ese orden, atendiendo a la situación evidenciada, el despacho no tiene competencia para actuar dentro de la vigilancia de la pena del actor.
3. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta indicó que el radicado 2008-00093 no hace parte de los trámites que le fueron remitidos, ni de los procesos que actualmente tiene asignados.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos penales 2008-00093-00 y 2014-00283-01.
5. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta informó sobre el estado de ambos expedientes.
6. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que, a la fecha, no ha recibido ningún escrito en el que solicite la acumulación de penas en favor del interno.
III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corporación transgredió las garantías fundamentales del actor con ocasión de la mora judicial en que presuntamente incurrió al resolver el recurso interpuesto dentro del proceso de radicado 54001-31-04-0042014-00283-00. Lo que, a la postre, implica una demora en el trámite de acumulación de penas instado ante el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta -hoy remitido al despacho Sexto de
acumulación de penas instado ante el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta -hoy remitido al despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02433-00 2.- Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad: no se configuró la mora judicial alegada. En relación con dicha figura, esta Sala ha expuesto: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (ver cita en CSJ STC195-2021). En ese orden, se ha señalado que los escenarios de « mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (ver cita en STC5633-2021).
autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (ver cita en STC5633-2021). 3.- Pues bien, para el caso en concreto, respecto del proceso penal de radicado 2014-00283-00, se observa que la Sala de Casación Penal sí ha impulsado las diligencias. Ello toda vez que el 19 de junio del 2024, dicha Magistratura profirió sentencia que resolvió la impugnación especial presentada por el apoderado del procesado Juan Pablo Hernández en contra del fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. A su turno, el 27 de junio siguiente se remitió Despacho Comisorio no. 582 al centro de reclusión de Cúcuta, con el fin de que se efectuara la notificación de la mentada providencia al accionante. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02433-00 De manera que, a la fecha, se encuentra « pendiente recibir la notificación personal del procesado que se encuentra detenido en la cárcel de Cúcuta»3. 4.- Así, la Sala encuentra que el mencionado estrado no ha incurrido en un comportamiento negligente, mucho menos ha actuado con desidia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y tampoco el proceso ha estado paralizado. Pues, pese a que ya se desató la alzada especial, el expediente aún no ha sido devuelto en atención a que se está efectuando la diligencia de notificación al propio actor.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
especial, el expediente aún no ha sido devuelto en atención a que se está efectuando la diligencia de notificación al propio actor.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
3 Información obtenida de la página «Consulta de procesos». 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02433-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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