CSJ - STC8532-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8532-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8532-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01238-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 4 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por Alí Antonio Silva Cantillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal 2016-00014.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. El accionante -como juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívary José Luciano España Tobar –como juez PromiscuoRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01238-01. 2 del Circuito del Carmen de Bolívar-, fueron denunciados por los delitos de prevaricato por acción en favor de terceros en concurso con peculado por apropiación agravado por la cuantía. Ello, toda vez que a través del
prevaricato por acción en favor de terceros en concurso con peculado por apropiación agravado por la cuantía. Ello, toda vez que a través del mecanismo de la acción de tutela –en primera y segunda instancia, respectivamente-, ordenaron el pago -por salarios, prestaciones sociales y convencionales, además de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido ilegala favor de ex trabajadores de Telecom por un monto total de $5.202.977.277 en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. 2.2. En ese orden, la Fiscalía los imputó y acusó por los delitos referidos. La etapa de juzgamiento, correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor -con proveído del 14 de marzo de 2023-, expuso el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio «en razón a que arrib[ó] al grado de convicción requerido para declarar a los procesados penalmente responsables de los delitos objeto de acusación». Asimismo, ordenó su «captura inmediata». Posteriormente, el juzgador colegiado -con sentencia del 27 de abril de 2023-, resolvió:
1. Declarar penalmente responsables a los [acusados] como autores de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
2. Condenar a Alí Antonio Silva Cantillo a las penas principales de 144 meses de prisión; 144 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
2. Condenar a Alí Antonio Silva Cantillo a las penas principales de 144 meses de prisión; 144 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y multa de %5.241.069.134,1 […] y a José Luciano España Tobar a las penas principales de 132 meses de prisión; […] 132 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y multa de […] $5.241.069.134». 3°. Imponer a Alí Antonio Silva Cantillo y a José Luciano España Tobar la sanción de carácter intemporal prevista en el inciso 5° del artículo 122 de la
Constitución Política.
4. Negar a Alí Antonio Silva Cantillo y a José Luciano España Tobar laRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01238-01. 3 suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63) y la prisión domiciliaria (Art. 38) […].
6. Mantener las órdenes de captura libradas desde el anuncio del sentido del fallo contra los doctores Alí Antonio Silva Cantillo y José Luciano España Tobar, para el cumplimiento de la pena impuesta1. 2.3. En ese orden, censuró que en la audiencia de lectura del sentido del fallo, la Sala cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto procesal, pues en la misma se afirmó que «en tratándose de delitos graves para los cuales la sociedad esperaba una sanción ejemplarizante y ello no permitiría conceder ningún subrogado ni la prisión domiciliaria, y en vista de que los acusados no se hallaban privados de la libertad en esos momentos de la audiencia, pero a su
los cuales la sociedad esperaba una sanción ejemplarizante y ello no permitiría conceder ningún subrogado ni la prisión domiciliaria, y en vista de que los acusados no se hallaban privados de la libertad en esos momentos de la audiencia, pero a su juicio particular la aprehensión se hacía necesaria, así lo ordenaba inmediatamente para que empezara el cumplimiento de la pena a imponerse después al dictar el fallo».
3. Por lo expuesto, solicitó que se decrete «la nulidad de lo actuado en el proceso penal CUI 110016000717201600014, a partir del inicio de la sesión de la audiencia del juicio oral del día 12 de abril de 2023 […] puesto que se configuró una vía de hecho por defectos procesales […] de cara al artículo 457 de la ley 906 de 2004 constitutivos de nulidad por violación a garantías fundamentales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó, en escritos separados, que actuó con «apego a la ley y a la jurisprudencia pacífica de la Corte, ningún espacio previo a las partes contempla la expedición dela orden de captura cuando el sentido del fallo es condenatorio». Asimismo, resaltó que debe declararse la improcedencia del amparo, por «hallarse el asunto en curso, pendiente de resolver un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de abril de 2023».cuanto «
2. La Procuraduría 84 Judicial Penal II mencionó que el «actor pretende por este medio ampliar los argumentos de la alzada, contraviniendo los 1 Folios 14 a 219 de los anexos de la contestación a la demanda por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01238-01.
1 Folios 14 a 219 de los anexos de la contestación a la demanda por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01238-01. 4 principios que rigen el recurso ordinario de apelación. Si, como lo afirma, el apoderado impugnante no consideró plausibles las consideraciones relacionadas con no haber planteado la grave enfermedad del sindicado para solicitar la consideración de una prisión domiciliaria».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR TELECOMrefirió que no ha «vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, por cuanto ha actuado dentro del ámbito de su competencia y conforme a las obligaciones que le corresponden en su calidad de tal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que conforme a los elementos obrantes en la causa, que «se puede constatar que la sentencia condenatoria fue recurrida por su apoderado y el asunto se envió a es[a] Corte para que resuelva la apelación; por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior del proceso ordinario que, es evidente, no ha finalizado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que se desconocieron pronunciamientos de la Corte Constitucional y tampoco se explicó porque dichas decisiones no fueron aplicadas. Además, indicó que el recurso de apelación «no alcanzaría a impedir el acaecimiento del perjuicio irremediable». Y,
pronunciamientos de la Corte Constitucional y tampoco se explicó porque dichas decisiones no fueron aplicadas. Además, indicó que el recurso de apelación «no alcanzaría a impedir el acaecimiento del perjuicio irremediable». Y, que «no es del todo cierto […] que todo error en que se incurra durante la audiencia de dar el sentido del fallo, puede y debe corregirse solamente a través de la interposición del recurso de apelación, sustentado por la parte interesada en contra de la sentencia que se dicte posteriormente dentro de ese mismo proceso penal».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01238-01.
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1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a que el ruego deviene prematuro por lo que incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Ciertamente, se observa, con base en las foliaturas arrimadas a la presente actuación, que frente a la sentencia dictada del 27 de abril de la presente anualidad, -de primera instancia-, el accionante impetró recurso de apelación. Sin que hasta el momento, la alzada haya sido resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación 2. Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención
que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juzgador de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes3. Aunado a que las quejas esbozadas a través de la presente senda residual y subsidiaria, pueden ser analizadas a plenitud por el juzgador de instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por 2 Rama Judicial. Consulta de procesos. Habilitado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=RfQmnmVBlFPR66R4xsTPs%2fCGF3c%3d 3 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 201901579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver STC75612021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01238-01. 6 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala