CSJ - STC8532-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8532-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8532-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jhonnatan Alexis Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los radicados 05001-31-03-016-2015-01174-00 y 05001-34-03-001-201900120-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00 2 2.1. El 13 de noviembre del 2015, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín1 libró mandamiento de pago en contra de Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo2. Ello dentro del proceso ejecutivo impetrado por la Cooperativa Cidesa3 de radicado 05001-31-03-016-2015-01174-00.
Además, se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con F.M.I. 012-634. 2.2. El 13 de febrero del 2017, se profirió auto que ordenó seguir
Además, se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con F.M.I. 012-634. 2.2. El 13 de febrero del 2017, se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución5. Además, ordenó la venta en pública subasta del bien gravado con la hipoteca. 2.3. El 24 de julio del 2019, el despacho ordenó citar al acreedor hipotecario de primer grado, Jorge Humberto Escobar 6, «quien figura como acreedor hipotecario del antiguo propietario del derecho del inmueble en el porcentaje 11.30% Edwin Restrepo Ocampo »; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 462 del Código General del Proceso7. 2.4. El actor manifiesta que remitió la correspondiente comunicación al señor Escobar el 5 de septiembre del 2019. Por lo que considera que el acreedor contaba hasta el 20 de septiembre del 2019 para hacer valer su crédito. 2.5. No obstante, el señor Jorge Ignacio Uribe presentó demanda ejecutiva acumulada, bajo radicado 05001-34-03-001-2019-00120-00 8. Esto es, vencido el término otorgado por el numeral 4 del artículo 468 del 1 El proceso fue posteriormente remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien avocó conocimiento el 24 de julio del 2017. Archivo «015AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion» del cuaderno 01 la carpeta
Sentencias de Medellín, quien avocó conocimiento el 24 de julio del 2017. Archivo «015AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion» del cuaderno 01 la carpeta «05001310301620150117400».2 Archivo «002MandamientoDePago» del cuaderno 01 la carpeta ibidem3 Quien posteriormente cedió el crédito en favor del señor Jhonnatan Alexis Duque. De ello da constancia el archivo «048Auto» del cuaderno 02 de la carpeta ibidem. 4 Archivo «005Auto» del cuaderno 02 la carpeta ibidem5 Página 94 del archivo «012ContestacionDemanda» del cuaderno 01 la carpeta ibidem.6 Quien posteriormente cedió la hipoteca 1097 del 15 de abril del 2011 en favor de Jorge Ignacio Uribe.7 Archivo «048Auto» del cuaderno 02 de la carpeta ibidem.8 Archivo « 003SolicitudAcumulacionDeProceso» del cuaderno 03 la carpeta «05001310301620150117400».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00 3 Código General del Proceso. Por eso, a juicio del accionante, debió darse aplicación al párrafo final de dicha disposición. 2.6. El 10 de marzo del 2020, se llevó a cabo diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo de radicado 2015-01174-00; audiencia en la cual el accionante adquirió, por venta en pública subasta, la propiedad sobre el 11,30% del inmueble identificado con FMI. 012-63. Asevera que, en dicha oportunidad, no existió oposición alguna.
cual el accionante adquirió, por venta en pública subasta, la propiedad sobre el 11,30% del inmueble identificado con FMI. 012-63. Asevera que, en dicha oportunidad, no existió oposición alguna. 2.7. El 26 de octubre del 20209, el juzgador cognoscente improbó la almoneda pues «existe un acreedor de mejor derecho como lo es el demandante en la demanda de acumulación hipotecaria con hipoteca de primer grado, por lo tanto sus derechos debían ser tenidos en cuenta con su participación en la almoneda ». Providencia que fue confirmada el 25 de agosto del 202110. 2.8. El mismo 26 de octubre, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva con título hipotecario de primer grado en favor de Jorge Ignacio Uribe11. El cual fue confirmado el 25 de agosto del 202112. 2.9. Agotado el trámite correspondiente, en audiencia del 25 de mayo de 2023, el juzgador de primer grado decidió seguir adelante con la ejecución en favor de Jorge Ignacio Uribe 13 y ordenó el remate de los bienes embargados. 9 Archivo «072Auto» del cuaderno 02 la carpeta «05001310301620150117400».10 Archivo « 088ProvidenciaQueResuelveRecurso» del cuaderno 02 la carpeta
«05001310301620150117400».11 Archivo «010AutoRESUELVE REPOSICION - Repone auto libra mandamiento » del cuaderno 03 la carpeta «05001310301620150117400».12 Archivo «017Auto» del cuaderno 03 la carpeta «05001310301620150117400».13 Archivo «45ActaAudiencia» del cuaderno «02 EJECUCION» y «05001340300120190012000 J01» de la carpeta «05001310301620150117400».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00 4 2.10. El 25 de septiembre del 2023, el despacho admitió la apelación formulada por el accionante. Proveído confirmado por la misma Sala, al resolver el recurso de súplica, el 13 de diciembre del 2023. 2.11. Para el gestor, tales providencias implican la configuración de un defecto procedimental y sustantivo. Puesto que, a pesar de que el cuerpo colegiado evidenció una irregularidad procesal acaecida en la primera instancia14, decidió no declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso. Pues «no se puede considerar que ese error se subsanó, cuando se siguió aplicando la norma procesal que no es». 2.12. El 6 de mayo del 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. 2.13. El accionante considera que los argumentos esbozados por la Magistratura son equivocados y abren la posibilidad a que, de manera legal, se realicen fraudes o hurtos. Además, la postura es contraria a lo esgrimido por dicha autoridad judicial en la sala primera. De manera que
Magistratura son equivocados y abren la posibilidad a que, de manera legal, se realicen fraudes o hurtos. Además, la postura es contraria a lo esgrimido por dicha autoridad judicial en la sala primera. De manera que pide un pronunciamiento expreso de esta Sala frente a la controversia, a efectos de dilucidar si « la hipoteca abierta termina cerrándose al momento que el inmueble es vendido a un tercero, y solo puede garantizar las deudas contraídas hasta antes de la venta según lo manifestado por el articulo 2439 C.C., o si por el contrario quien compra un inmueble con una hipoteca abierta constituida debe asumir todas las deudas que contraiga el anterior propietario, aun cuando sean posteriores a la venta y no se tenga conocimiento de las mismas (…)».
3. Depreca que se deje sin valor ni efecto las providencias dictadas el 25 de septiembre del 2023 y el 6 de mayo del 2024. 14 A saber, se aplicó a un proceso ejecutivo en el que únicamente se persigue el pago de bienes gravados con garantía real las provisiones de los cánones 462 y 463 del Código General del Proceso, pese a que el parágrafo del artículo 468 de esa codificación lo prohíbe expresamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la tesis planteada por el actor frente a la sentencia dictada el 6 de mayo del 2024 implica una diferencia de criterio acerca de la forma en que el despacho debió resolver el remedio vertical. Además, destacó que la Sala Plena Especializada a la que pertenece no ha adoptado
dictada el 6 de mayo del 2024 implica una diferencia de criterio acerca de la forma en que el despacho debió resolver el remedio vertical. Además, destacó que la Sala Plena Especializada a la que pertenece no ha adoptado una postura unificada frente al problema jurídico resuelto en la providencia cuestionada. Por lo que no puede hablarse de un desconocimiento del precedente. 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las providencias dictadas el 25 de septiembre del 2023 y el 6 de mayo del 2024 dentro del proceso compulsivo anteriormente referenciado.
2. Sea lo primero indicar que, sobre el auto proferido el 25 de septiembre del 2023 -confirmado el 13 de diciembre siguiente-, no puede entrar esta Corte a efectuar consideración alguna en tanto que no se cumple con el requisito general de inmediatez. En efecto, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, entre la fecha en que se pronunció el auto que resolvió el recurso de súplica, el 13 de diciembre del 2023 15, y el día de interposición de la tutela 27 de junio de 2024 16. Sin que se evidencie la
15 Notificado en estado no. 209 del 14 de diciembre del 2024. 16 Según archivo «0004Soporte_de_envío.pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00 6 concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17.
3. Ahora bien, en lo que concierne con la sentencia proferida el 6 de mayo del 2024, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto.
En efecto, la convocada comenzó por analizar la calidad de título ejecutivo de los documentos aportados para fundamentar el mandamiento de pago. Letras que cumplen con los requisitos para constituirse como títulos valor a la luz de lo reglado en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. Además, destacó la legitimación en la causa de las partes involucradas dentro del pleito. Dicho esto, se avocó al estudio de los argumentos expuestos por Jhonnatan Alexis Duque en torno a la imposibilidad de que los derechos derivados de la hipoteca de Jorge Ignacio Uribe Velásquez puedan ser exigidos en el compulsivo de marras. Frente a ello, trajo de presente el desarrollo legal -artículos 2438 y 2455 del Código Civil-, doctrinal y jurisprudencial que pesa sobre los tipos de hipoteca y, en particular, sobre la abierta y su derecho de persecución. Ello para sentar que « como la
desarrollo legal -artículos 2438 y 2455 del Código Civil-, doctrinal y jurisprudencial que pesa sobre los tipos de hipoteca y, en particular, sobre la abierta y su derecho de persecución. Ello para sentar que « como la hipoteca es una garantía real en la cual se persigue el inmueble que garantiza el pago, mas no a la persona propietaria del bien, no importa que el inmueble esté en una persona diferente a su deudor, la inscripción del gravamen en el registro es lo que faculta al titular a ejercer su derecho ». De manera que, una vez el propietario inscribe la garantía, todo aquel que con posterioridad adquiera el derecho 17 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00 7 de dominio, o cualquier otro real sobre el predio, queda sujeto a lo presupuestado en la primera hipoteca. En ese orden, « si la hipoteca es una garantía real por la cual una persona ofrece un bien en específico como prenda especial por un grupo cerrado, abierto pero limitado por la cuantía o abierto con cuantía indeterminada, de obligaciones, y ese gravamen persiste, independientemente de quién sea el dueño del bien, salvo que ocurra alguno de los eventos consagrados en los arts. 1708, 2435, 2441, 2452 inc.2 y 2457 del C.C. o 399 del C.G.P., dentro de los cuales no se encuentra el cambio voluntario de dueño, no
eventos consagrados en los arts. 1708, 2435, 2441, 2452 inc.2 y 2457 del C.C. o 399 del C.G.P., dentro de los cuales no se encuentra el cambio voluntario de dueño, no es claro que pueda limitarse la garantía del acreedor hipotecario por esa causa». En particular, la venta de bien hipotecado no está prevista como causal de extinción del gravamen. Y, por el contrario, el numeral 2 del artículo 2 del Código Civil lo consagra precisamente como causa de subrogación legal. Con base en tales razonamientos previó la separación que sobre el mismo tema ha expuesto la Sala Primera de Decisión, « por cuanto ni la jurisprudencia de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ni la doctrina han consagrado como causal de cierre o extinción de la hipoteca abierta el hecho de que haya un cambio de propietario en el bien hipotecado ». Así pues, la única limitación admisible al contenido de una garantía legal es aquella que surja del acuerdo entre la persona con facultad de hipotecar y el acreedor hipotecario. En ese sentido, « tampoco se considera admisible indicar que la capacidad de una persona de afectar un inmueble con sus obligaciones se encuentre limitada por el tiempo en que sea propietaria del predio, puesto que eso implicaría una constante verificación del presupuesto contractual de la capacidad, cuando no se evidencia que el legislador haya dispuesto ese análisis para momento diferente a la creación del gravamen hipotecario ». En efecto, a la luz del canon 2439 del Código Civil, el momento en el cual se analiza si una persona es capaz de presentar como garantía un inmueble es al momento de hacerse la escritura pública y el respectivo registro (artículos 2434 y 2435). Por
2439 del Código Civil, el momento en el cual se analiza si una persona es capaz de presentar como garantía un inmueble es al momento de hacerse la escritura pública y el respectivo registro (artículos 2434 y 2435). Por tanto, toda persona que reciba un derecho posterior sobre los inmuebles gravados se expone a las acciones del acreedor hipotecario (art. 2448, 2449, 2452 y 2453 del C.C.).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00 8 En virtud de todo lo expuesto, y observada la documental obrante en el plenario, evidenció que el gravamen fue pactado para cubrir deuda futuras -acuerdo que la Corte Suprema de Justicia encontró válido en SC3097-2022-. Luego entonces, «en este caso, Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo, quien adquirió la propiedad de Edwin Restrepo Ocampo, Cidesa Cooperativa de Ahorro y Crédito, quien decidió recibir el predio con matrícula inmobiliaria 012 – 63 como garantía real de sus obligaciones, y Jhonnatan Alexis Duque, a quien le fueran cedidos los derechos del segundo hipotecante, asumieron el riesgo de que el fundo reseñado pudiera ser perseguido por Jorge Humberto Escobar Restrepo o quien lo representara o sucediera en el derecho hipotecario». Y, además, los acreedores «aceptaron la posibilidad de que por la naturaleza abierta y sin límite de cuantía de la hipoteca constituida por Restrepo Ocampo dicha persona, aunque ya no fuera propietaria del bien, pudiera seguir afectando el predio con
además, los acreedores «aceptaron la posibilidad de que por la naturaleza abierta y sin límite de cuantía de la hipoteca constituida por Restrepo Ocampo dicha persona, aunque ya no fuera propietaria del bien, pudiera seguir afectando el predio con obligaciones conferidas por Escobar Restrepo, puesto que, se reitera, una vez constituida la garantía esta seguirá siendo válida en la forma y términos que se hayan pactado por los constituyentes e inscrito en el folio de matrícula respectivo». Por ende, concluyó el ad quem que en los casos en que se pacta hipoteca por obligaciones futuras, resulta indiferente la fecha en que se hagan exigibles las obligaciones. En tanto que « una vez ello ocurra, la garantía adquiere plena validez desde el momento de su inscripción, y cobija a todas y cada una de las deudas que hayan sido afianzadas por el gravamen real». Y puesto que la hipoteca se encontraba vigente para el 13 de diciembre del 2016, la garantía cobijó a todas las deudas que Restrepo Ocampo tenía con Escobar Restrepo. En conclusión, « la respuesta al problema planteado por Jhonnatan Alexis Duque es que la hipoteca abierta sin límite de cuantía no se cierra cuando el deudor garantizado se desprende de la propiedad del bien objeto del gravamen, esa salvaguarda se mantiene en los estrictos términos que haya sido impuesta por quien ofrece la garantía y quien adquiere la calidad de acreedor hipotecario».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00 9
4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión
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4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.18 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y legal del tema debatido. Para esta Sala, el juez constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023).
5. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02440-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala