CSJ - STC8533-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8533-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8533-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01458-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por la sociedad Willie Inversiones S.A.S. contra la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2023-800-00140.
I. ANTECEDENTES.
1. La entidad accionante –a través de su representante legaldemandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. Las empresas UPDESA Inversiones S.A.S y la gestoraRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01458-01 2 interpusieron demanda contra Fabio Alberto, Olga Lucia y Luz Amparo Méndez Pinilla ante la Delegatura de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades1. La autoridad judicial, con auto del 20 de abril de 2023, resolvió inadmitir el escrito inicial2, proveído que fue notificado mediante estado publicado en la página web de la entidad querellada el 21 siguiente3.
de Sociedades1. La autoridad judicial, con auto del 20 de abril de 2023, resolvió inadmitir el escrito inicial2, proveído que fue notificado mediante estado publicado en la página web de la entidad querellada el 21 siguiente3. Seguidamente, la delegatura –con proveído del 4 de mayo del año en curso-, decretó rechazar el libelo genitor por cuanto «las demandantes no subsanaron la demanda»4. Inconforme con lo determinado, la accionante impetró recurso de reposición. 2.2. En ese orden, la entidad acusada –con providencia del 16 de mayo de 2023-, dispuso «confirmar los autos […] del 20 de abril de 2023 y […] del 4 de mayo de 2023»5. 2.3. En ese orden, censuró que «el auto de abril 20 del 2023 no fue notificado en debida forma y tampoco se permitió el acceso al expediente, según lo previsto en la ley 2213 de 2022», en la medida que «no remitió el auto de inadmisión de la demanda al canal digital consignado en la demanda». Además, alegó que se desconoció «lo previsto en el artículo 24 del CGP y pretender tramitar la demanda en única instancia, negando el derecho a la segunda instancia y al recurso extraordinario de casación», por ser un trámite verbal. Asimismo, señaló que «la superintendencia pretende tramitar el proceso de abuso del derecho al voto, por la vía del proceso verbal sumario que es de única instancia, basándose en el artículo 43 de la ley SAS». Igualmente, reprobó que se haya dispuesto que «las
vía del proceso verbal sumario que es de única instancia, basándose en el artículo 43 de la ley SAS». Igualmente, reprobó que se haya dispuesto que «las pretensiones principales y las subsidiarias no son acumulables, […] solo se podría presentar demanda en relación a las pretensiones principales, o solo respecto a las subsidiarias, teniendo que renunciar a las otras […]». Por último, indicó que al «pretender la superintendencia que se demande como litis consorte necesario a la sociedad Comercializadora Internacional Manufacturas y Procesos Industriales 1 Archivo PDF «2023-01-487004-AAB». 2 Archivo PDF «2023-01-271274-000». 3 Archivo PDF «2023-01-275757-000». 4 Archivo PDF «2023-01-380086-000». 5 Archivo PDF «2023-01-442440-000».Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01458-01 3 LTDA aduciendo que cuando se pretende que se declare que un administrador celebró actos y contratos en conflictos de interés se debe demandar tanto el administrador como a la sociedad, desconoce el articulo 24 numeral 7° de la ley 222 del 95, precepto que indica que quien asume la responsabilidad por estas irregularidades es el administrador».
3. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el proveído del 20 de abril de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Superintendencia de Sociedades, luego de relatar lo acontecido al interior de la actuación, indicó que toda vez que para la actora no se trató de un asunto que debió surtirse como de única instancia –por ser verbal-,
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Superintendencia de Sociedades, luego de relatar lo acontecido al interior de la actuación, indicó que toda vez que para la actora no se trató de un asunto que debió surtirse como de única instancia –por ser verbal-, «habría sido viable proponer el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, el cual comprende el auto que negó la admisión, en los términos del artículo 90 del Estatuto Procesal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, verificó que la censora fue debidamente notificada del auto del 20 de abril de 2023 que inadmitió la demanda. Además, señaló que «de la revisión de la decisión proferida, se advierte que la autoridad enjuiciada hizo un estudio acucioso del escrito introductor junto con los anexos allegados y demás circunstancias surgidas en el caso sometido a su estudio, para requerir del extremo demandante la enmienda de los defectos de que adolecía su libelo, verbi gratia, la indebida acumulación de pretensiones, que fue de la que más se ocupó».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01458-01
4 El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que la «tutela se presentó por haberse incurrido en cuatro vías judiciales de hecho diferentes a saber: indebida notificación, supuesta indebida acumulación de pretensiones, litis consorte necesario
incurrido en cuatro vías judiciales de hecho diferentes a saber: indebida notificación, supuesta indebida acumulación de pretensiones, litis consorte necesario y juramento estimatorio; sin embargo, al resolver la acción de tutela, el Tribunal Superior solamente se pronunció sobre la primera vía judicial de hecho dejando sin resolver las otras tres, las cuales son sustanciales».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. En primer lugar, la Sala advierte que, del análisis del expediente de la causa, la notificación del auto que inadmitió la demanda -20 de abril de 2023se cumplió en debida forma. Ello, por cuanto se evidencia que dicha providencia fue noticiada a través de estado publicado el 21 de abril de 2023, en la página web de la Superintendencia de Sociedades 6. Y, de acuerdo a los soportes arrimados por esa autoridad en la contestación de la presente acción constitucional, se observa que a la censora le fue remitido las instrucciones de acceso al expediente digital y de consulta de los estados. No obstante, la convocante no subsanó dentro del término conferido.
3. En segundo orden, en razón a los cuestionamientos de fondo esbozados por la entidad convocante frente al auto que inadmitió la demanda impetrada -20 de abril de 2023y, que por no ser subsanada, se
esbozados por la entidad convocante frente al auto que inadmitió la demanda impetrada -20 de abril de 2023y, que por no ser subsanada, se rechazó. Ambas actuaciones, fueron cuestionadas por la accionante a 6 Archivo PDF «2023-01-275757-000».Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01458-01 5 través del remedio horizontal, el cual confirmó lo surtido -auto del 16 de mayo de 2023-. La Corte advierte que en el proveído que desató el recurso de reposición –que concluyó el trámite-, la autoridad acusada analizó la notificación realizada frente al auto que inadmitió la demanda -20 de abril de 2023-, en ese orden, discurrió que «pese a que el enlace consultado por el aludido apoderado no hubiera mostrado la publicación del estado del auto n.º 202301-275757 del 21 de abril de 2023, lo cierto es que las dos vías antes descritas estaban a su disposición. Tal y como se indicó con anterioridad y según lo demuestran las imágenes de pantalla relacionadas, el aludido estado se encuentra publicado por la baranda virtual de esta Superintendencia y asociado al expediente digital del proceso, dos medios a los cuales tiene acceso el mencionado apoderado». Además, advirtió en relación con el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 que «el alcance de dicha normativa de ninguna manera comprende alguna especie de “obligación” de este Despacho consistente en remitir electrónicamente las providencias proferidas dentro de los procesos judiciales a los apoderados». 3.1. Por otro lado, en consonancia con los demás reparos esgrimidos
Despacho consistente en remitir electrónicamente las providencias proferidas dentro de los procesos judiciales a los apoderados». 3.1. Por otro lado, en consonancia con los demás reparos esgrimidos contra el auto inadmisorio, la corporación querellada expuso que los asuntos relativos al abuso del derecho al voto se han tramitado por la vía verbal sumaria. Postura sustentada en el canon 43 de la Ley 1258 de 2008, estipulación que «atribuyó a la Superintendencia de Sociedades, como autoridad administrativa con excepcionales facultades jurisdiccionales, la competencia para tramitar la acción judicial en comento a través de dicho trámite procesal. Adicionalmente, por virtud del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 -norma que aún está vigente-, las facultades jurisdiccionales a que alude el referido artículo 43 procederán respecto de todas las sociedades supervisadas por esta Superintendencia, al margen del tipo societario concreto». Además, indicó que ese precepto tampoco fue derogado por el Código General del Proceso, y que este último, confirmó «con mayor precisión la facultad de es[a] Entidad para que, a prevención, conociera de la acción de abuso del derecho de voto. Sin embargo, el aludido Código no derogó el artículo 43 de la mencionada ley en cuanto al trámite especial allí dispuesto». Disposiciones que, en su concepto, evidencian queRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01458-01 6 esa «Superintendencia tramit[e] la acción de abuso del derecho de voto a través del proceso verbal sumario».
6 esa «Superintendencia tramit[e] la acción de abuso del derecho de voto a través del proceso verbal sumario». En relación con ello, igualmente resaltó que esa postura, encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá 7 y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 8. Al respecto aclaró que aunque «pudiera pensarse que se hizo referencia, propiamente, a dicho trámite especial solo para los casos de desestimación de la personalidad jurídica de sociedades por acciones simplificadas, este Despacho considera que la misma interpretación debe resultar aplicable a los demás tipos societarios. Esto se debe a que, como ya se dijo, el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que las facultades jurisdiccionales de esta Entidad, concretamente las dispuestas en los artículos 24, 40, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008, proceden respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión. Luego, parece claro que el trámite procesal debe ser el mismo para los casos de abuso del derecho de voto y desestimación de la personalidad jurídica de compañías supervisadas, al margen del tipo societario, cuando la acción sea adelantada ante esta Superintendencia». 3.2. Por último, en lo tocante con «las demás reparos señalados en contra del auto inadmisorio», resaltó que conforme al análisis de lo pretendido no es claro «a qué acción judicial correspondían algunas de ellas —pues parecía que las peticiones se hubieran desagregado en distintos supuestos—, así como tampoco su alcance —pues la redacción no era del todo precisa—. En cuanto a la vinculación de
claro «a qué acción judicial correspondían algunas de ellas —pues parecía que las peticiones se hubieran desagregado en distintos supuestos—, así como tampoco su alcance —pues la redacción no era del todo precisa—. En cuanto a la vinculación de C.I. Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. al proceso, la observación se realizó en la medida en que, precisamente por la imprecisión en el planteamiento de algunas pretensiones, no era preciso el sustento bajo el cual se buscaba la declaración de que le fueron causados perjuicios a esa compañía». Y, agregó que «no desconoce que, si no se pide la declaración de nulidad de decisiones sociales bajo la acción de abuso del derecho de voto, es innecesario que se vincule la sociedad, pero esa no fue precisamente la observación que se planteó en el auto inadmisorio. Finalmente, frente al juramento estimatorio, también se advirtió que era necesaria la discriminación de los conceptos a la luz de lo dispuesto en el artículo 206 del Estatuto Procesal». 7 Decisiones del 21 de julio de 2017, Exp. 2016-00323-01 y 25 de agosto de 2017, Exp. 2016-00317-01. 8 Sentencia del 23 de julio de 2020. Exp. 2020-01408-00.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01458-01 7
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de
independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente10. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la entidad accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. 9 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 10 Esta Sala ha sostenido reiteradamente , que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01458-01
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VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala