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CSJ - STC8533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8533-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de abril de 2026, en la acción de tutela que Julio César Morelos Nassi, en calidad de representante legal de Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Bolívar (IDERBOL), instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Al trámite fueron vinculados Pedro Armando Bustillos Torrente, la sociedad Lost Prevention Ltda. y Jairo Alfredo Osorio Leal. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de su representada al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico por haber ordenado seguir adelante con laRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01 2

2 ejecución, pese a que el asunto ha debido adelantarse en la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la ordinaria. De la revisión de las piezas procesales se advierten los siguientes hechos relevantes: El 14 de julio de 2016, el IDERBOL y la sociedad Lost Prevention Ltda. celebraron el contrato No. 184 cuyo objeto consistió en la «prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a varias sedes bajo la administración del Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Bolívar -IDERBOL, con la finalidad de salvaguardar los bienes muebles e inmuebles, así como las personas naturales que se encuentran en dichas sedes (…)». Adicionalmente, las partes pactaron «5). Que teniendo en cuenta que el valor estimado del contrato y las características del objeto a contratar se procedió a realizar la licitación pública No. LP-001-2016. 6). Que el Comité Asesor y Evaluador designado dentro del proceso, una vez efectuada la evaluación de las propuestas presentadas recomendó adjudicar el contrato a Seguridad Privada Lost Prevention Ltda., por ser el oferente en cumplir los requisitos habilitantes y al que se le otorgó un total de 800 puntos (…)» El 5 de abril de 2018 la sociedad Lost Prevention Ltda. interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra IDERBOL para lograr el pago de las facturas No. 3796, 3858, 4308, 4309 y 4310 derivadas de la ejecución del contrato, más los intereses corrientes y moratorios.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01 3 El 27 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00114-00, libró mandamiento de pago contra IDERBOL, en los siguientes términos:

3 El 27 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00114-00, libró mandamiento de pago contra IDERBOL, en los siguientes términos:

El 9 de septiembre de 2019 la sociedad accionante presentó escrito de contestación de demanda proponiendo como excepciones de fondo prescripción y cobro de lo no debido.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01 4 Después de surtidas las etapas procesales correspondientes, el 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la sociedad Lost Prevention Ltda. y en contra de IDERBOL. De igual forma, condenó a la demandada en costas. Contra esta decisión no se presentó reparo alguno. En la actualidad el proceso se encuentra en etapa de liquidación del crédito. El accionante considera que el juzgado accionado incurrió en un defecto orgánico al asumir conocimiento y decidir un proceso ejecutivo fundado en facturas derivadas del contrato estatal No. 184 de 2016, celebrado bajo el régimen de la contratación estatal. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro delRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01 5

5 proceso ejecutivo y, por consiguiente, se remita el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo e indicó que la acción de tutela no es procedente por cuanto no satisface el requisito de inmediatez, pues «la providencia cuestionada fue proferida el 19 de diciembre de 2019, mientras que la presente acción de tutela fue promovida en abril de 2026, esto es, luego de transcurrido un lapso superior a seis (6) años». Además, tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto estima que la inconformidad planteada debió ser ventilada a través de los mecanismos procesales de defensa previstos en el ordenamiento procesal. Explicó que, en todo caso, tampoco se incurrió en un defecto orgánico, pues la acción cambiara es independiente de la relación causal que le dio origen, máxime cuando el proceso ejecutivo se fundamentó en títulos valores (facturas) que incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 19 de diciembre de 2019 y contra ella no se interpuso recurso de apelación.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01 6

6 Inconforme con la decisión, el accionante impugnó argumentando que, aunque la providencia reprochada se profirió en 2019, sus efectos continúan, pues la medida cautelar decretada se encuentra vigente, y por tanto la vulneración persiste. CONSIDERACIONES 1. La decisión impugnada será ratificada al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como se explica a continuación. 2. En efecto, tal como acertadamente lo advirtió el Tribunal de primera instancia, la providencia cuestionada fue proferida el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional. No obstante, la presente acción de tutela únicamente fue promovida el 8 de abril de 2026, esto es, más de seis años después de proferida dicha determinación, lapso que desborda ampliamente el término razonable que esta Corporación ha estimado para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: « (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022,Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01

7 STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Así las cosas, resulta evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez, máxime cuando el accionante no acreditó una circunstancia excepcional que justificara una tardanza tan prolongada en la formulación del amparo constitucional. Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante sostiene que los efectos de la providencia censurada aún se mantienen, en razón a que la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo continúa vigente. Sin embargo, tal circunstancia no tiene la virtualidad de enervar la ausencia de inmediatez ni de revivir la oportunidad para cuestionar una decisión judicial que adquirió firmeza varios años atrás. Ello es así, por cuanto la permanencia de la medida cautelar no guarda relación directa con el reproche planteado en sede constitucional, consistente en que el trámite ejecutivo habría debido adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante la jurisdicción ordinaria. En realidad, la subsistencia de dicha cautela obedece precisamente a que el accionante omitió controvertir oportunamente la competencia del juez que conoció del asunto y la medida cautelar decretada, y dejó transcurrir de manera injustificada varios años antes de acudir al mecanismo constitucional. Aunado a ello, la sola vigencia de la medida cautelar no constituye, por sí misma, una afectación nueva, autónoma oRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01 8

sobreviniente que habilite indefinidamente la interposición de la tutela, menos aun cuando aquella habría podido ser decretada igualmente por el juez administrativo, de modo que su existencia no deriva exclusivamente de la supuesta irregularidad en la competencia alegada. De otra parte, se advierte que dicho planteamiento tampoco fue expuesto en el escrito inicial de tutela sino únicamente en el memorial de impugnación, circunstancia que impide su análisis en esta instancia, al tratarse de un argumento novedoso frente al cual las autoridades accionadas y terceros vinculados no tuvieron la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa. Sobre la imposibilidad de abordar hechos novedosos introducidos apenas en la impugnación, esta Corporación ha dicho que: «(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). En consecuencia, el reproche relativo a la presunta configuración de un defecto orgánico en la providencia del 19 de diciembre de 2019 no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional, habida cuenta de que el accionante noRadicación nº

2013-01090-01). En consecuencia, el reproche relativo a la presunta configuración de un defecto orgánico en la providencia del 19 de diciembre de 2019 no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional, habida cuenta de que el accionante noRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01

9 acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable, ni acreditó una justificación válida, además de haber introducido nuevos cuestionamientos en la etapa de impugnación. 3. De todas maneras, aunque se dejara de lado el requisito de inmediatez aludido, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no planteó su informidad ante al juez natural antes de acudir a esta vía excepcional a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el Código General del Proceso. Fíjese que el IDERBOL no propuso como excepción previa la falta de jurisdicción contemplada en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso, pues la única actuación que realizó fue el 9 de septiembre de 2019 al contestar la demanda proponiendo como excepciones de fondo prescripción y cobro de lo no debido. Tampoco presentó recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, oportunidades procesales pertinentes para discutir la inconformidad hoy planteada. Ni tampoco puso de presente este reproche antes de interponer la acción de tutela. En esas condiciones, resulta evidente que el cuestionamiento que ahora formula el accionante nunca fue sometido a consideración del juez natural, pese a que contó con distintas oportunidades procesales para hacerlo dentro del trámite ejecutivo. De ahí que cualquier pronunciamiento que pudiera emitirse en esta sede respecto de la alegada faltaRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01 10

10 de jurisdicción sería el primero sobre esa materia, precisamente porque el debate jamás fue planteado ante el juez civil competente. De este modo, resulta evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional, por lo que, no se supera el requisito de subsidiariedad. Por todo lo expuesto, se concluye que no se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de abril de 2026. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 13001-22-13-000-2026-00240-01 11 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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