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CSJ - STC8534-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8534-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8534-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00227-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo solicitado en nombre de Henry Muñoz y en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a Luisa Sánchez, a la Comisaría de Familia de Arjona (Bolívar) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Cartagena1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Henry Muñoz. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00227-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00227-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luisa Sánchez interpuso una demanda en contra de Henry Muñoz, pretendiendo que se fijaran alimentos a favor de su hijo por el 50% del salario del accionado 2, trámite en el que el 28 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual condenó al demandado a suministrar alimentos equivalentes al 25% de sus ingresos como empleado, cuota que se cancelaría con el embargo ordenado en el proceso3. 2.2. El 21 de febrero de 2024 4, ante la Comisaría de Familia de Arjona -Bolívar-, dado que el adolescente estaba bajo el cuidado de su progenitor, se dispuso: i) fijar cuota provisional de alimentos a cargo de la madre por $200.000, ii) los gastos médicos serían asumidos por mitades, iii) la custodia sería compartida, pero el cuidado personal estaría a cargo del padre y iv) se establecieron las visitas. 2.3. El 23 de febrero siguiente, el progenitor solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión de pago de los títulos a la demandante 5, en función de lo decidido ante la Comisaría de Familia. 2.4. El 12 de abril de 20246, el Juzgado de conocimiento autorizó al peticionario para que cobrara los depósitos judiciales en beneficio de su hijo y, en relación con el levantamiento de las medidas cautelares, dijo

2.4. El 12 de abril de 20246, el Juzgado de conocimiento autorizó al peticionario para que cobrara los depósitos judiciales en beneficio de su hijo y, en relación con el levantamiento de las medidas cautelares, dijo 2 Folio 2 - 01-C01.3 Folio 25 - 01-C01.4 Folio 4 - 09-2008-763 MEMORIAL 1_ SOLICITA DDO TERMINAC POR CUSTODIA.5 09-2008-763 MEMORIAL 1_ SOLICITA DDO TERMINAC POR CUSTODIA.6 27-RAD. 2008 -763 - AUTORIZA DEPOSITOS CONSIGNADOS AL PADRE -.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00227-01 3 debía cumplirse lo dispuesto en los artículos 111 y 129 del Código de Infancia y Adolescencia. 2.5. El 7 de mayo de 2024, el Juzgado mantuvo su decisión7.

3. En lo medular, el gestor cuestiona el auto del 12 de abril de 2024, por considerar que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al no darle valor probatorio al acta de conciliación suscrita el 21 de febrero de 2024, desconociendo que las «circunstancias que motivaron la solicitud de terminación del proceso, su archivo, y el levantamiento de las medidas cautelares, se encuentran debidamente soportadas». En ese sentido, estima que, al haber cambiado las condiciones del alimentante y del alimentario, el Juzgado debió acceder a la finalización del trámite.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado convocado reponer el auto del 12 de abril de 2024, «dando por terminado el proceso

del alimentario, el Juzgado debió acceder a la finalización del trámite.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado convocado reponer el auto del 12 de abril de 2024, «dando por terminado el proceso de alimentos».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena de Indias destacó que la custodia otorgada es provisional y que debe garantizar los alimentos del menor de edad, sumado a que autorizó que el padre cobrara los depósitos judiciales, lo cual viene realizando.

2. La Comisaría de Familia de Arjona -Bolívarallegó el expediente tramitado en ese despacho.

III. SENTENCIA IMPUGNADA 7 35-RAD. 2008 - 00763 RESUELVE REPOSICIONALIMENTO DE MENORES -.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00227-01

4 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, porque el abogado accionante no acreditó su legitimación por activa, dado que no allegó poder especial, sino un poder para actuar «en un proceso de alimentos».

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora cuestionó que el asunto no hubiera sido analizado de fondo, pues en otras acciones, en las que ha presentado poderes de similares características al aquí allegado, «se han concedido la protección a los derechos fundamentales protegidos»; no obstante, aportó poder especial conferido, para ejercer la representación del señor Núñez Ramírez en la acción de tutela de la referencia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió

especial conferido, para ejercer la representación del señor Núñez Ramírez en la acción de tutela de la referencia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, el 7 de mayo de 2024, el Juzgado accionado no repuso el auto del 12 de abril anterior, por el cual autorizó al tutelante para cobrar los depósitos judiciales, por tener a cargo el cuidado de su hijo, pero no accedió al levantamiento de las medidas cautelares, pues debía cumplirse lo estipulado en los artículos 111 y 129 Código de Infancia y Adolescencia.

En soporte, precisó que el padre fue condenado judicialmente al pago de alimentos, en cuantía del 25% de sus ingresos.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00227-01 5 Seguidamente, analizó lo decidido el 21 de febrero de 2024 por la Comisaria de Familia del Municipio de Arjona y constató que la cuota alimentaria acordada a cargo de la madre « es de carácter provisional, motivo por el que deberá adelantarse un trámite judicial para que, de manera definitiva, si así lo considera pertinente el hoy recurrente, se fije con carácter definitivo la custodia y el cuidado personal del aún hoy adolescente». En ese sentido, destacó que no desconocía lo allí establecido, al punto que autorizó que el padre del menor de edad cobrara los depósitos judiciales a favor de su hijo, reconociendo con ello « los cambios en la

adolescente». En ese sentido, destacó que no desconocía lo allí establecido, al punto que autorizó que el padre del menor de edad cobrara los depósitos judiciales a favor de su hijo, reconociendo con ello « los cambios en la prestación de alimentos para el menor de edad» e impidiendo que la madre accediera a ese dinero, dado que no tenía a cargo el cuidado del adolescente; no obstante, era su deber asegurar que aquél tuviera sus necesidades satisfechas. Así las cosas, consideró que no podía levantar las medidas cautelares impuestas al progenitor, en aras de prevenir controversias futuras y porque, estando en un escenario judicial, el juez debía adoptar medidas para materializar el interés superior del alimentario, lo cual sustentó con jurisprudencia de esta Sala.

3. La decisión anterior no puede recibirse como irrazonable , pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis motivado de las actuaciones surtidas, incluyendo lo decidido provisionalmente por la Comisaría de Familia, y fundado en el interés superior de salvaguardar los derechos del menor de edad, los cuales están llamados a prevalecer, sin que sea el juez constitucional el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00227-01

6 Máxime que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, razón por la cual, si las condiciones

6 Máxime que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, razón por la cual, si las condiciones cambian, el tutelante puede formular las peticiones que estime pertinentes, incluso, está facultado para solicitar que se fije la caución correspondiente, a fin de que se levante el embargo, de manera que la tutela es improcedente, pues «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos (…) no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver cita en CSJ, STC1544-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00227-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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