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CSJ - STC8535-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8535-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8535-2024 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00086-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de mayo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por JELA contra el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad. Al trámite se vinculó al abogado MFPE y a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de radicado 202X-000XX1-.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00086-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el juzgado accionado el accionante promovió proceso de custodia, cuidado personal

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el juzgado accionado el accionante promovió proceso de custodia, cuidado personal y fijación de cuota alimentaria en representación de sus menores hijos WE y JGLD en contra de su progenitora GVDS, el cual fue admitido mediante auto del 16 de abril de 2021, en el que, entre otros, dispuso notificar a la demandada «en la forma señalada por los incisos 5,6 y 7 del art. 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 10° del Decreto Ley 806 de 2020»2. 2.1. Mediante providencia del 18 de marzo de 2022 resolvió que «por secretaría, se le notifique [a la demandada] en la forma indicada por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020…y se le remita copia de todo el expediente 3».

Luego, el 6 de septiembre del mismo año requirió al Defensor de Familia del Centro Zonal 2 de Villavicencio «para que le informe cuál es la ubicación actual de los menores… respecto de los cuales se adelanta un proceso de restablecimiento de derechos, a efectos de establecer si hubo alguna variación respecto de la última medida adoptada dentro de este en el proveído de fecha 17 de diciembre de 2021». También para que «aporte los conceptos de la visitas o valoraciones que en seguimiento de la “medida de restablecimiento de derechos” … pueda haberse efectuado, así como las que eventualmente se hubieran practicado a los progenitores de los menores4».

valoraciones que en seguimiento de la “medida de restablecimiento de derechos” … pueda haberse efectuado, así como las que eventualmente se hubieran practicado a los progenitores de los menores4». 2.2. El juzgado instructor, con proveído del 2 de febrero de 2023, programó para el 26 de abril siguiente la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP5. Mediante interlocutorio del 13 de abril de la misma anualidad, decidió «prescindir de la visita domiciliaria decretada de oficio a través de auto del 2 de febrero», y reconoció personería al apoderado del demandante -aquí actor6-. En la fecha y hora programada se dio inicio a la audiencia, en la que evacuada la conciliación –fracasaday los interrogatorios de las 2 Documento 4. Expediente 2021-00023. 3 Documento 15. Ibídem. 4 Documento 21. Ídem. 5 Documento 25. Ídem. 6 Documento 31. Ídem.Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00086-01 3 partes resolvió suspenderla para decretar –en auto separadopruebas de oficio. En consecuencia, la reprogramó para el 1 de junio de 20237. 2.3. El 13 de julio de 2023 decretó de oficio: (i) «Téngase como prueba el PARD que fue adelantado por el ICBF regional Villavicencio …Por Secretaría ofíciese al prenombrado Instituto a efectos de que remitan copia íntegra de las actuaciones allí adelantadas», (ii) decretó «el testimonio de MSO», (iii) la práctica

ofíciese al prenombrado Instituto a efectos de que remitan copia íntegra de las actuaciones allí adelantadas», (ii) decretó «el testimonio de MSO», (iii) la práctica de «valoración psicológica mediante entrevista a los menores», (iv) «visita social por parte de la Defensora de Familia [a los hogares de los progenitores]», (v) ofició a la Defensoría de Familia Centro Zonal Meta del ICBF «tanto para la valoración psicológica como de la visita social… para que a través de su equipo interdisciplinario (psicología, trabajo social) proceda de conformidad. Precísese a la autoridad comisionada que las anteriores diligencias deberán ser practicadas y remitidas a este despacho judicial dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. Líbrense los insertos del caso y notifíquese esta determinación a la referida Defensoría vía correo electrónico, de lo cual se dejará expresa constancia en las diligencias 8». El 6 de diciembre de 2023 a efectos realizar la práctica de las pruebas de oficio y conforme a lo informado por la defensora de familia, dispuso comisionar a los Juzgados de Familia de Fusagasugá «para que procedan a realizar las actividades de valoración psicológica y visita social ordenadas… Ofíciese al ICBF para que le preste la colaboración pertinente al precitado estrado… Por secretaría, remítase el despacho comisorio correspondiente9».

2.4. El apoderado del actor, el 8 de abril del presente año radicó derecho de petición a fin de que se le informara (i) si «de acuerdo con el Auto

remítase el despacho comisorio correspondiente9».

2.4. El apoderado del actor, el 8 de abril del presente año radicó derecho de petición a fin de que se le informara (i) si «de acuerdo con el Auto de fecha 6 de diciembre de 2023 donde se Ordenó La comisión al Juzgado de Fusagasugá la Valoración y Visita Social y el envío y desarrollo a que diere lugar por parte del icbf en el entendido que a la fecha desconozco donde estas mis menores hijos …y que la señora GVDS no a(sic) informado en que(sic) lugar de residencia se 7 Documento 36. Ídem. 8 Documento 44. Ídem. 9 Documento 50. Ídem.Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00086-01 4 encuentran mis hijos», (ii) «se Decrete y Ordene Por Parte de su despacho de Manera Oportuna y … lo emitido por parte su despacho de parte del Auto Comisión, en donde se comisionó al Juzgado de Familia de Fusagasugá, lo mismo que la respectiva comisión para el desarrollo de valoración y visitas social al icbf, de los menores hijos» y, (iii) «se Decrete y Ordene…[el] desarrollo de visitas presenciales y retiro de sus menores hijos … bajo la premisa que en ejercito del legitimo(sic) derecho que le asiste volverá a dejarlos en el lugar donde actualmente vive su madre, hasta tanto su despacho emita fallo de fondo10». 2.3. El gestor censuró que en razón a que sus menores hijos siempre han estado viviendo con él «dentro de un núcleo de amor, ternura y paz y a que su

despacho emita fallo de fondo10». 2.3. El gestor censuró que en razón a que sus menores hijos siempre han estado viviendo con él «dentro de un núcleo de amor, ternura y paz y a que su señora madre a(sic) estado ausente durante todo este tiempo» en febrero de 2021 –a través de apoderadoformuló la demanda declarativa objeto de censura, en la que el «1 de junio de 2023…se fijó Fecha de Nueva Audiencia, en donde…se Decretó Auto de Orden de Comisión A JUZGADOS DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ … VALORACIÓN Y VISITA SOCIAL, OFICIAR ICBF en el estricto sentido que [manifestamos] dentro de la Audiencia que por parte de la accionada GV …desde que tiene a mis menores hijos… no me ha dejado verlos ni compartir de manera personal, ni tampoco me [da] una dirección donde pueda ir a visitarlos». Sin embargo, desde la referida fecha, hasta la presentación de la tutela «no se ha desarrollado ningún movimiento dentro del proceso, el juzgado…no a(sic) dado celeridad…no ha oficiado nuevamente las entidades que ordenó por medio de auto de comisión de 2023», situación que conllevó a que su apoderado el «8 de abril de 2024» radicada un derecho de petición «en donde Solicitaba Informe de Auto de Comisión, Visitas y Otros…en Ara de Proteger Mis Legítimos derechos, los derechos procesales a la celeridad Procesal, y Un plazo razonable». No obstante, desde la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta.

de Auto de Comisión, Visitas y Otros…en Ara de Proteger Mis Legítimos derechos, los derechos procesales a la celeridad Procesal, y Un plazo razonable». No obstante, desde la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta.

3. Deprecó que se ordene al estrado querellado «se pronuncie sobre las solicitudes» y emita respuesta de la petición radicada el 8 de abril de 2024. 10 Documento 56. Ídem.Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00086-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado de Familia accionado, solicitó negar el amparo, en lo esencial porque «no es cierto que desde el 2 de junio de 2023 el proceso no reporte movimiento alguno, ello por cuanto el 6 de diciembre de 2023, este despacho ordenó comisionar a los Juzgados de Familia de Fusagasugá– Cundinamarca, para que realizaran valoración psicológica y visita social a los menores sobre los cuales se solicita la custodia, providencia que reitera, lo dispuesto en interlocutorio del 12 de julio de 2023», orden que fue cumplida por la secretaria el 8 de mayo de 2024 y en la misma fecha se le informó al correo del abogado lo resuelto y se le adjunta el enlace del expediente. Refirió que «tiene un alto volumen de procesos por tramitar por ser el más antiguo en su creación en esta especialidad. A esto, se añade el reparto de acciones constitucionales, vigilancias judiciales, entrega de títulos por concepto de cuotas alimentarias, y demás actos como el que se responde,

procesos por tramitar por ser el más antiguo en su creación en esta especialidad. A esto, se añade el reparto de acciones constitucionales, vigilancias judiciales, entrega de títulos por concepto de cuotas alimentarias, y demás actos como el que se responde, que impiden el normal desarrollo e impulso de los diferentes litigios a cargo, pues los mismos generan una suspensión de las demás actuaciones, para atender las de carácter prioritario».

2. MFPE, coadyuvó las pretensiones constitucionales. Lo mismo, GAML, quien refirió ser el apoderado de la demandada GVDS, sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato. Este último refirió que no es cierto lo afirmado por el padre –tutelanteen lo relacionado a la custodia permanente de los menores, toda vez que esta fue asignada a la progenitora «en proceso administrativo adelantado ante el» ICBF «en el que los menores fueron sacados de la custodia del padre por posibles hechos de descuido».

3. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio, estimó que el «el amparo deviene inane porque se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que el juzgado, según la actuación del 08 de mayo de 2024 elaboró el oficio y el despacho comisorio» echado de menos por el accionante.Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00086-01

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4. La Defensora de Familia respaldo la súplica pues, «lo que busca la petición es la materialización de las órdenes fechadas por medio de auto…13 de julio de 2023, por lo que está incurriendo el despacho en mora en el trámite judicial, ya que han transcurrido casi 8 meses desde que se profirió la orden judicial sin que haya sido materializada …por medio de los oficios para ser diligenciados por los interesados».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, aun cuando por vía tutela se alega la vulneración del derecho de petición a una autoridad judicial en el marco de un proceso, en la medida que «en el curso de este trámite… (08 de mayo de 2024) … se expidió oficio dirigido a[l] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el respectivo despacho comisorio a los Juzgados de Familia de Fusagasugá». Asimismo, consideró pertinente exhortar al despacho cognoscente del proceso rebatido para que «emplee oficiosamente los mecanismos idóneos en orden a lograr la devolución de los despachos comisorios debidamente diligenciados».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inaugural. Refirió que, «no existe fundamento alguno para que se desarrolle un hecho superado y un mas(sic) una negación a los derechos que pretendo que se me tutelen… toda vez que el juzgado… no ha sido célere y aun mas(sic) que el tribunal…

hecho superado y un mas(sic) una negación a los derechos que pretendo que se me tutelen… toda vez que el juzgado… no ha sido célere y aun mas(sic) que el tribunal… a pesar de que… el juzgado… no ha sido célere con su decisión y en la respuesta del derecho de petición…deja que el Juzgado …no tome las(sic) decisión dentro de un plazo razonable tanto así que ya llevamos ya 6 meses sin que el proceso se mueva desde la ultima(sic) audiencia». Sumado a que «a la fecha de presentación de la presente impugnación …no se ha dado respuesta …y sigue demorándose el proceso…Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00086-01 7 sin que por parte del juez…se tome decisiones de fondo que permitan una mayor celeridad del proceso». Por lo cual solicita «Decretar y Ordenar las demás acciones judiciales, disciplinarias» en contra de la autoridad de Familia convocada.

V. CONSIDERACIONES

1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se

administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3232019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022). Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.

2. En este caso, el escrito del 8 de abril de 2024, estaba directamente relacionado con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. 2. 1. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la solicitud radicada por el apoderado del gestor -el 8 de abril de 2024el Juzgado confutado, en la respuesta suministrada en el trámite de la tutela que nos convoca, informó que, mediante despacho comisorio N°005 del 8Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00086-01 8 de mayo de los corrientes, en cumplimiento de lo ordenado mediante calenda del 6 de diciembre anterior, libró exhorto a los Juzgados de Familia de Fusagasugá «para que procedan a realizar las actividades de

8 de mayo de los corrientes, en cumplimiento de lo ordenado mediante calenda del 6 de diciembre anterior, libró exhorto a los Juzgados de Familia de Fusagasugá «para que procedan a realizar las actividades de valoración psicológica y visita social 11». También libró oficio N°0129 de la misma fecha con destino a al ICBF 12, remitió link del proceso al abogado del promotor, informándole que «para todas las demás peticiones, se ingresará el expediente para resolver lo que corresponda»13, lo cual fue atendido con providencia del 27 de junio hogaño, en la que entre otras se advirtió que en cuanto a la regulación de visitas «es uno de los aspectos que se busca debatir y definir por medio de este litigo, por consiguiente, hasta que no se valoren en su totalidad las pruebas decretadas, es improcedente tomar una determinación de manera anticipada». Decisión que fue notificada por estado electrónico N°55 del día siguiente. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).

3. Finalmente, y respecto a la solicitud de «Decretar y Ordenar las demás acciones judiciales, disciplinarias» en contra del Juzgado de Familia convocado, el promotor «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición

criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito14”».

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11 Documentos 051-052. Ídem. 12 Documentos 053-054. Ídem. 13 Documento 055. Ídem. 14 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00086-01

9 República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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