CSJ - STC8536-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8536-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8536-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00090-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de mayo de 2024, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por LEP, como gobernadora del resguardo indígena CKR y «en el interés superior de las niñas » AY y LMV 1, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de XXXX. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos
202X-00XXX.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, «seguridad jurídica», igualdad, «ponderación de derechos », a tener una familia, dignidad humana e «interés superior del NNA », que dice vulneradas por la autoridad judicial censurada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para
efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 2
2. Del expediente criticado se resalta lo que viene. El 17 de agosto de 20212, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a través de una de sus defensorías de familia y por denuncia efectuada por el Hospital Pablo Tobón Uribe, por un posible abuso sexual, abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas AY y LMV -de 5 y 3 años, respectivamente-, quienes formaban parte, junto con sus progenitores, de la comunidad indígena ek y del resguardo CKR. El 3 de febrero de 20223, se declararon vulnerados los derechos de las prenotadas menores, por lo que se fijó la medida de «ubicación en la modalidad de hogar sustituto», dispuso suspender las visitas del progenitor «a partir de proceso de investigación penal por presunto abuso sexual hacia la niña AY», entre otros. Dicha determinación fue notificada por estados del 4 de febrero de 20224. 2.1. Efectuado el seguimiento correspondiente, -remitido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín-, con auto del 23 de enero de 2023. El ICBF, en audiencia del 8 de febrero de 2023 profirió resolución N°020 5, que declaró «en situación de adoptabilidad» a las niñas AY y LMV, decisión que censuraron en reposición sus progenitores y el entonces gobernador del resguardo indígena CKR, recurso
niñas AY y LMV, decisión que censuraron en reposición sus progenitores y el entonces gobernador del resguardo indígena CKR, recurso desestimado en ese mismo acto, disponiendo remitir las diligencias al juez de familia, para surtir la homologación. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes –el 21 de marzo de 20236-, resolvió no homologar la declaratoria de adoptabilidad y dispuso devolver las diligencias a la autoridad administrativa –Defensora de Familia del C.Z Suroeste-, al advertir la existencia de ciertas irregularidades, que comprometían el debido proceso de los padres de las menores. 2 Folios 39 a 41, archivo digital «002ExpedienteAnaYurley1.pdf».3 Folios 241 a 293, ibídem.4 Folio 295. Ídem. Cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2022. Folio 297. Ídem. 5 Folios 383 a 454, archivo «003ExpedienteAnaYurley2.pdf».6 «008 SentenciaNoHomologacionAnaYulerMurillo.pdf».Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 3 2.2. La defensoría de familia -el 24 de marzo siguiente 7devolvió nuevamente el expediente al prenotado juzgado, al considerar que había perdido competencia para seguirlo tramitando. La sede judicial accionada -el 27 de marzo de 2023 8-, rehusó el conocimiento del asunto, dispuso devolverlo a la autoridad administrativa y compulsó copias disciplinarias a la defensora de familia. Frente a lo determinado, el ICBF promovió una
-el 27 de marzo de 2023 8-, rehusó el conocimiento del asunto, dispuso devolverlo a la autoridad administrativa y compulsó copias disciplinarias a la defensora de familia. Frente a lo determinado, el ICBF promovió una anterior acción de tutela (rad. 202X-00XXX-0X), que fue concedida en primera instancia, por lo que se ordenó al estrado enjuiciado «provocar el conflicto de competencia propuesto por la aquí accionante y remitirá las actuaciones a la autoridad que en derecho le corresponda dirimir la colisión negativa de atribución». No obstante, dicha orden de amparo fue revocada por esta Corporación con sentencia del 6 de julio de 2023 (CSJ STCXXXX-202X9), para en su lugar, negar la protección pedida. 2.3. A pesar de lo anterior, en tanto se surtía la impugnación del referido fallo de tutela, el 18 de mayo de 202310, el estrado acusado suscitó el conflicto de atribuciones, por lo que se remitieron las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que lo dirimiera. Autoridad que el 21 de noviembre de 202311, declaró «competente al Juzgado Promiscuo… de Familia de XXX (XXXX), para que subsane yerros y culmine el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas A.Y.M.V. y L.M.V., con la correspondiente definición de fondo de su situación jurídica», entre otras. 2.4. El reseñado estrado de familia, el 9 de enero de 202412, requirió
niñas A.Y.M.V. y L.M.V., con la correspondiente definición de fondo de su situación jurídica», entre otras. 2.4. El reseñado estrado de familia, el 9 de enero de 202412, requirió a la «Defensora de Familia del C.Z Suroeste, para que en el término de… (2) días, 7 «011 MemorialDevolucionNoHomologacionDefensoraFamilia.pdf».8 «012 AutoOrdena.pdf».9 Ante la existencia de dicho resguardo previo, que conoció esta Corporación en sede de impugnación, el Magistrado Ponente declaró impedimento. Sin embargo, no fue aceptado con auto CSJ ATC10492024 del 20 de junio de 2024.10 «024 PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 2023-00053.pdf».11 «004 Decisión Consejo de Estado.pdf».12 «005 Auto que ordena.pdf»Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 4 informe a este Despacho cómo va la gestión de búsqueda de las niñas MV», toda vez que, el 8 de agosto de 2023 13, los «padres de manera violenta y arbitraria sustrajeron a las NNA de la medida de protección y las tienen bajo su cuidado». Tras adelantar ciertas gestiones para la ubicación de las niñas14, todas infructuosas, el despacho judicial enjuiciado -el 14 de marzo de 2024 15-, convocó a las partes a audiencia en la que «se decidirá de fondo el PARD». No obstante, en diligencia de 4 de abril siguiente16, el estrado acusado decidió remitir el asunto «a la Gobernadora del CIKR, LEP, así como a los Líderes de la
obstante, en diligencia de 4 de abril siguiente16, el estrado acusado decidió remitir el asunto «a la Gobernadora del CIKR, LEP, así como a los Líderes de la Piedra OQ Y JLE y al Coordinador Conciliación y Justicia JDB », con miras a que dichas autoridades ancestrales continuaran con su trámite. 2.5. La gestora censuró que «el Cabildo del Resguardo Indígena de CKR otorgó la competencia para actuar a las autoridades ordinarias, debido a la falta de mecanismos de coerción para generar un despliegue que logre la aprehensión de las menores, toda vez que… AM pertenece a un grupo poblacional que no reconoce a las autoridades del Cabildo de KR ». Aunado a que se «observa una animadversión hacia la urgencia de la toma de medidas legalmente reforzadas para la protección de NNA por parte del [estrado criticado], pues a pesar de la claridad ofrecida por el artículo 120 del Código de la… Ley 1098/2006… trasladó su competencia hacia una autoridad con falta de capacidad para aprehender a las NNA y de competencia para resolver de fondo el PARD».
3. Deprecó que se ordene a la autoridad judicial accionada «declarar la nulidad de la providencia… del 04 de abril de 2024 ». Y, «resolver de fondo el PARD». 13 «ACTA N° 001 situación caso dos menor indigenas.pdf».14 El juzgado requirió a múltiples autoridades para lograr el rescate de las niñas, con autos del 9 de enero
de 2024 (005 Auto que ordena.pdf), del 11 de enero de 2024 (013 Auto Requiere Fiscalía y Policía.pdf), del 12 de enero siguiente (017 Auto Requiere Fiscal 109 Local.pdf), 5 de febrero de 2024 (056 Auto Requiere Autoridades.pdf) y 21 de febrero de 2024 (071 Auto Ordena Rendir Informe.pdf). Adicionalmente, celebró audiencia, el 30 de enero de 2024, con miras a coordinar el rescate de las menores (046 Acta 006.pdf).15 «091 Auto que señala fecha audiencia.pdf».16 «106 Acta 024 Audiencia PARD.pdf» y «107 Solicitud y Envío Grabación Audiencia a Def-Flia.pdf».Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes resaltó que «dando cumplimiento… a los lineamientos que establecen que, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes indígenas, las reglas sobre competencia se modifica en favor de las Autoridades indígenas en atención a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, y el Anexo 7… del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de NNA con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados… adoptó la decisión tomada el 4 de abril de 2024 ». Adicionalmente, precisó que su decisión «no es producto de un subjetivo criterio y menos que con ella se vulneren derechos fundamentales de los accionados», pues lo que persigue es «proteger los derechos
tomada el 4 de abril de 2024 ». Adicionalmente, precisó que su decisión «no es producto de un subjetivo criterio y menos que con ella se vulneren derechos fundamentales de los accionados», pues lo que persigue es «proteger los derechos fundamentales de niñas indígenas…, cuyos procesos de desarrollo, pueden verse afectados en forma definitiva e irremediable, especialmente en el desarraigo de su cultura, por las dilaciones injustificadas al asumir sus competencias ». Que «ante la incertidumbre de su situación actual en su familia y poca o nula colaboración de las autoridades indígenas tutelantes que buscan una declaración de adoptabilidad para liberarse de la problemática que les implica el asumir el restablecimiento de las menores en el ámbito de sus competencias17».
2. El Centro Zonal Suroeste de la Regional Antioquia del ICBF coadyuvó la petición de amparo, por cuanto la decisión del estrado acusado «de trasladar la competencia a una autoridad indígena que no cuenta con la capacidad ni la facultad legal de actuar en procura del restablecimiento y garantía de los derechos de las NNA, no solo contravía la orden de su superior jerárquico
(Consejo de Estado), sino que perpetua la situación de vulneración de derechos de las NNA». El Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín rindió informe. El Departamento de Policía de Antioquia dio cuenta de las actuaciones que
ha adelantado con miras a lograr el rescate de las niñas AY y LMV.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. 17 «0011 MemorialRespuesta.pdf».Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01
6 El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Estimó que, «además de la falta de certidumbre respecto a las autoridades llamadas a ejercer la jurisdicción indígena, ninguna de las involucradas a las cuales se les encomendó verificar las condiciones en las que se encuentran las niñas y su devolución a la guarda del ICBF, está en capacidad de ello, y lo que es peor, tampoco han mostrado voluntad de reunir esfuerzos para tal propósito», circunstancias que denotaban el desacierto de la decisión criticada. En consecuencia, dejó «sin valor lo resuelto en auto del 4 de abril de 2024 y, en su lugar, [el] estrado [accionado] deberá… desplegar todos sus poderes y facultades para lograr el rescate de las niñas y que sean puestas a disposición del ICBF». Adicionalmente, exhortó «a las autoridades vinculadas al presente asunto y al trámite administrativo para que colaboren armónicamente con el Juzgado [accionado] en el restablecimiento de los derechos de las menores..., particularmente, su rescate y disposición ante el ICBF, especialmente, a la Policía Nacional, con miras a que continúen agotando las diligencias y pesquisas necesarias que permitan obtener información sobre su paradero, en procura de materializar el restablecimiento de sus derechos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El juzgado convocado reclamó «se haga un “juicio de validez”, sobre
que permitan obtener información sobre su paradero, en procura de materializar el restablecimiento de sus derechos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El juzgado convocado reclamó «se haga un “juicio de validez”, sobre todas las órdenes impartidas, con posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia», que revocó el amparo que se concedió dentro de la tutela con radicado 202X-00XXX. Adicionó que ha adelantado todas las gestiones a su alcance para rescatar a las menores involucradas en el proceso criticado, por lo que «no entendemos a que otros “poderes y facultades” referidos en la orden de primera instancia, puede hacer acopio este servidor judicial». También resaltó que la decisión criticada «se dio con fundamento en los lineamientos que establecen que, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes indígenas, las reglas sobre competencia se modifican en favor de las Autoridades indígenas en atención a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, y el Anexo 7 …. del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de NNA»; y que «no basta conRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 7 que la autoridad indígena manifieste que no desea hacerse cargo del cumplimiento de la orden, toda vez que se pudo evidenciar que la comunidad indígena de la Piedra estaba ocultando las niñas». Por lo demás, esgrimió que la acción interpuesta «implica un abuso del derecho, como quiera que nadie aducir su propia negligencia o dolo en su propio beneficio», habida cuenta que la accionante no ha
«implica un abuso del derecho, como quiera que nadie aducir su propia negligencia o dolo en su propio beneficio», habida cuenta que la accionante no ha suministrado el apoyo necesario para la ubicación y rescate de las niñas. Estando en curso la impugnación ante la Corte, el juzgado accionado remitió algunas de las actuaciones que se vienen adelantando para la ubicación de AY y LMV, por cuanto ese «Despacho estaría frente a una posible falta de competencia, acogiendo lo dispuesto por la… Corte Suprema de Justicia, en situaciones similares».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse.
2. En primer lugar, respecto al «juicio de validez », que reclamó el estrado acusado en su impugnación, sobre las actuaciones acontecidas con posterioridad al proferimiento del fallo CSJ STCXXXX-20XX; así como también frente a la «posible falta de competencia», que adujo ante esta Corporación, se advierte su inviabilidad. Ello en la medida en que entraña hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los demás intervinientes en este trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
3. Superado lo anterior y en lo que tiene que ver con la decisión censurada -de 4 de abril de 2024-, a través de la cual el estrado acusado
tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
3. Superado lo anterior y en lo que tiene que ver con la decisión censurada -de 4 de abril de 2024-, a través de la cual el estrado acusado ordenó «remitir el presente PARD, a la gobernadora del CIKR, LEP, así como a losRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 8 líderes de la POQ y JLE y al Coordinador Conciliación y JJDB », advierte la Sala que, como lo consideró el fallador de primera instancia, se imponía la concesión del resguardo, toda vez que no se reunían los presupuestos necesarios para que el conocimiento del proceso acusado se entregara a la jurisdicción especial indígena, conforme pasa a exponerse.
4. Ahora, si bien, advierte la Sala que podría estimarse que en el presente asunto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la controversia suscitada puede ventilarse, por vía ordinaria, a través de la proposición de un conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Sin embargo, se considera que, atendiendo los intereses superiores que se encuentran comprometidos en el sub lite, especialmente, las garantías esenciales de las menores involucradas en el proceso cuestionado -sujetos de especial protección constitucional-, cuyos derechos se declararon vulnerados -desde el 8 de febrero de 2023, aunque la actuación inició desde el 2021y que no se ha verificado su restablecimiento, toda vez que no ha sido posible su rescate,
constitucional-, cuyos derechos se declararon vulnerados -desde el 8 de febrero de 2023, aunque la actuación inició desde el 2021y que no se ha verificado su restablecimiento, toda vez que no ha sido posible su rescate, conforme se ordenó en el prenotado trámite, se impone la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, con miras a resolver cuál es la autoridad que debe definir el juicio criticado, realizar las gestiones necesarias para la ubicación de las niñas y adoptar las medidas que se requieran para el restablecimiento de sus garantías. Por ello, se flexibilizará la aplicación del citado presupuesto y procederá la Corte a pronunciarse de fondo sobre la queja que se planteó frente la decisión de 4 de abril pasado.
5. Bajo ese horizonte, como se precisó en los antecedentes de esta providencia, a través de la referida decisión, el juzgado cuestionado se desprendió de la competencia para continuar tramitando el proceso criticado y ordenó remitirlo a las autoridades indígenas de la comunidadRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 9 de la que hacen parte las niñas AY y LMV, así como también sus progenitores. 5.1. Memórese que la Jurisdicción Especial Indígena -JEIencuentra su fundamento constitucional en el artículo 246 Superior, conforme al cual «[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
«[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República». En ese escenario, se ha permitido que dichas autoridades ancestrales asuman el conocimiento de ciertos asuntos que, por regla general, estarían sometidos al conocimiento del Estado, a través de sus autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, con la finalidad de «proteger la conciencia étnica del individuo» (CC T-617/10), así como también de establecer una «garantía institucional para las comunidades indígenas en tanto protege la diversidad cultural y valorativa, y permite el ejercicio de su autonomía jurisdiccional» (CC C-463/14). 5.2. Sin embargo, para que la JEI pueda activarse, se han establecido, vía jurisprudencial18, cuatro requisitos o presupuestos, a saber: (i) Elemento personal, que «supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”19. Por lo tanto, debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión». (ii) Elemento territorial, el cual «exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial ». (iii) Elemento objetivo, que «“corresponde a la naturaleza del bien jurídico
el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial ». (iii) Elemento objetivo, que «“corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”20. En el ámbito civil y de familia, este elemento debe circunscribirse a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta 18 Para los efectos de esta providencia, se adoptaron las definiciones utilizadas por la Corte Constitucional en providencia A-674/22.19 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.20 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, la Sala aclara que en la presente providencia no se hará referencia a “bienes jurídicos tutelados” por estimar que se trata de una categoría propia de los asuntos penales.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 10 recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria». (iv) Elemento institucional, que «se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”21. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso». 5.3. Sobre este último requisito, el cual considera esta Sala
debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso». 5.3. Sobre este último requisito, el cual considera esta Sala preponderante para la resolución del caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha precisado que «[u]n primer paso para establecer esa institucionalidad, se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades » (CC T-617/10); y que «[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad » (CC C-463/14). Entonces, el ejercicio de la JEI es un derecho que se reserva a la decisión de la correspondiente comunidad indígena, por lo que no puede imponérsele por parte de otras autoridades y cuya manifestación expresa se requiere, con miras a acreditar una parte estructural del elemento institucional. 5.4. Adicionalmente, ha de resaltarse que, en la Resolución 4262 de 2021, a través de la cual el ICBF aprobó el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, se establece que «en conjunto con la Autoridad
Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, se establece que «en conjunto con la Autoridad Tradicional Indígena se deberá[n] analizar los elementos presentados con anterioridad y realizar un examen juicioso sobre el cumplimiento de los elementos jurisprudenciales necesarios para que el caso pueda ser asumido por la Jurisdicción Especial Indígena» (página 76 del citado instrumento), destacando que 21 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 11 dichos elementos son, precisamente, los antes señalados -subjetivo, geográfico o territorial, objetivo e institucional-. 5.5. En este orden de ideas, se concluye que para que un proceso de restablecimiento de derechos de niños, niñas o adolescentes indígenas sea conocido por la JEI, es necesario que se configuren la totalidad de los anteriores elementos y que, además, como parte del institucional, la autoridad indígena exprese su voluntad de asumir el asunto. 5.6. Aclarado lo anterior y examinado el cuestionado proveído de 4 de abril de 2024, advierte la Corte que, para sustentar dicha determinación y tras relacionar en extenso lo acontecido en el proceso de restablecimiento de derechos, el estrado acusado esgrimió que: En el presente PARD tenemos que, desde el 8 de agosto de 2023…, no se tiene conocimiento sobre el estado en que se encuentran las niñas, por tal razón
de derechos, el estrado acusado esgrimió que: En el presente PARD tenemos que, desde el 8 de agosto de 2023…, no se tiene conocimiento sobre el estado en que se encuentran las niñas, por tal razón no se ha podido hacer una verificación del estado actual de sus derechos. Además, que en el asentamiento La Piedra, donde se encuentran las niñas, se mostraron cerrados a brindar cualquier información sobre ellas, así como a no permitir su retiro en el momento en que las autoridades hicieron presencia en su lugar. Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio del Interior informó que las niñas no se encuentran registradas en ningún resguardo o comunidad indígena, también es cierto que el líder del asentamiento La Piedra, OQ, confirmó que las niñas hacen parte de su comunidad, liderada también por JLE, quien es familiar de las niñas…, por lo que habrá de tenerse en cuenta que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes indígenas las reglas sobre competencia se modifican en favor de las autoridades indígenas en atención a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, la ley 1098 de 2006 y el anexo 7 del trámite administrativo del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas, del Lineamiento Técnico Administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante la resolución 1526 del 23 de febrero de 2016 y modificado a través de la resolución 754 de 2016.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 12
amenazados o vulnerados, aprobado mediante la resolución 1526 del 23 de febrero de 2016 y modificado a través de la resolución 754 de 2016.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 12 Así las cosas, dando cumplimiento a los anteriores lineamientos, se extracta del plenario que pese a que en la actuación no se registra con claridad a qué comunidad o etnia indígena pertenecen las niñas…, sin embargo, se tiene conocimiento que el cabildo indígena KR ha acogido a los indígenas que se encuentran asentados en el sector de La Piedra del municipio de XXXX, por lo que este despacho vinculó al proceso a la gobernadora de [ese] resguardo…, así como al líder del asentamiento La Piedra y si bien en el memorial remitido por el personero de Andes indica que por información de la gobernadora del resguardo KR, las niñas se encuentran en el departamento del Chocó, también es cierto que la familia de las niñas, según información que se ha obtenido por el despacho, se están movilizando entre el Chocó y Antioquia, específicamente, en el municipio de Andes, el asentamiento La Piedra. Se ordenará remitir, entonces, en consecuencia, el proceso a la gobernadora del resguardo indígena KR , así como a los Líderes de la Piedra y la Coordinación de Conciliación y Justicia, para que de conformidad con las competencias que les otorga la Constitución Política…, verifiquen el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de las niñas… 5.7. De la trascripción que antecede, evidente es que el juzgado criticado no realizó ningún análisis sobre los elementos requeridos para
otorga la Constitución Política…, verifiquen el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de las niñas… 5.7. De la trascripción que antecede, evidente es que el juzgado criticado no realizó ningún análisis sobre los elementos requeridos para remitir la competencia del trámite de restablecimiento de derechos a la JEI, sino que simplemente fundó su decisión en el origen étnico de las menores, la falta de apoyo de la comunidad indígena para ubicarlas y la supuesta permanencia de las niñas en el territorio que conforma el resguardo CKR. Adicionalmente, desconoció el fallador acusado que las autoridades tradicionales de la comunidad indígena de la cual hacen parte las niñas y sus padres no han reclamado, en manera alguna, el conocimiento del litigio objeto de censura, manifestación de voluntad necesaria para siquiera contemplar la posibilidad de asignarles la competencia para adelantar el asunto, como parte fundamental del elemento institucional, previamente examinado.
5.8. En conclusión, evidente es el yerro en el que incurrió la sede judicial acusada, en el proveído de 4 de abril pasado, al disponer la remisión del proceso a las autoridades ancestrales de la comunidadRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00090-01 13 indígena a la que pertenecen las menores AY y LMV, comoquiera que no se cumplían los presupuestos necesarios para esos efectos, circunstancia que imponía la concesión del resguardo, tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, pues con ello se trasgredieron los derechos de las
se cumplían los presupuestos necesarios para esos efectos, circunstancia que imponía la concesión del resguardo, tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, pues con ello se trasgredieron los derechos de las prenombradas menores, al dilatar la resolución del asunto que las involucra, así como también la adopción de las medidas urgentes que se requieren para su ubicación y el restablecimiento de sus derechos, que se encontraron vulnerados en el curso del juicio acusado.