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CSJ - STC8537-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8537-2023 Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00291-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2002-00376-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.

2. El actor manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se tramitó juicio ejecutivo «donde son demandados los herederos determinados e indeterminados de […] Orlando de Jesús Gómez Aristizabal y como demandante Luis Albeiro Arias Gil». Asimismo, mencionó que con proveído del 18 de octubre de 2016 se le reconoció su «calidad de acreedor laboral», por tanto, consideró que tiene preferencia legal en virtud de su «crédito laboralRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 2 y ordena el pago de dicha acreencia en [su] favor por el 30% del crédito». Sin embargo, al respecto aludió que «reconoce el juez accionado los efectos del art.

2 y ordena el pago de dicha acreencia en [su] favor por el 30% del crédito». Sin embargo, al respecto aludió que «reconoce el juez accionado los efectos del art. 302 C. G. del Proceso, para autos del año de 2020 y ss (sic). Pero desconoce dicho efecto para el auto de 18.10.2016». En ese orden, censuró que lo anotado ha sido «denunciado por varios medios procesales incluso en tutela, pero en ningún momento el Despacho judicial accionado habría realizado tal argumentación para providencias, ahora so pretexto de una legalidad aparente pretende burlar [sus] intereses y paralelamente incurrir en un delito».

3. Por lo expuesto, requirió «suspender la entrega de dineros, tal y como consta en la página siglo XXI. En virtud de ello dicha suspensión habrá de mantenerse hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Despacho querellado indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues lo surtido se cumplió bajo las reglas procesales especiales para el caso. Además, manifestó que el actor ha interpuesto distintas acciones de amparo bajo pretensión similar a la aquí expuesta.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó «se configuran los elementos de la temeridad», por cuanto lo expuesto a través del presente amparo encuentra plena relación en cuanto a «identidad de partes […], coincidencia en cuanto a las razones de hecho […] e identidad de objeto» conRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 3

presente amparo encuentra plena relación en cuanto a «identidad de partes […], coincidencia en cuanto a las razones de hecho […] e identidad de objeto» conRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 3 lo planteado en los amparos 05001-22-03-000-2023-00190-00 y 0500122-03-000-00258-01.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que el argumento de la temeridad que se indicó es «inexistente», puesto que «carece de sustento legal».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.

2. Ciertamente, la Sala observa que el actor impetró acción de tutela 2023-00190-01 bajo argumentación similar a la planteada en el presente asunto1. No obstante, la sentencia que definió ese proceso en impugnación -la cual se tramitó ante esta Corporación-, fue objeto de incidente de nulidad -propuesto por el censor-2. Sin que hasta el momento, aquel juicio fuera definido por esta Corte. Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto en el que, si bien ya se profirió determinación en lo relativo a las pretensiones aquí propuestas 3, también lo es, que frente a la misma se encuentra pendiente la resolución

constitucional se pronuncie sobre un aspecto en el que, si bien ya se profirió determinación en lo relativo a las pretensiones aquí propuestas 3, también lo es, que frente a la misma se encuentra pendiente la resolución sobre la nulidad. Por tanto, es necesario que esta Corte decida, en primer lugar, lo tocante con el incidente propuesto al interior de la tutela 1 Consecutivo 1. Archivo «0002Expediente_remitido.zip». Expediente digital. 2 Consecutivo 6. Archivo «0009Memorial». Expediente digital. 3 En la tutela 2023-00190-01 el actor estimó que el estrado querellado no le dio a su acreencia la prelación correspondiente por ser de orden laboral.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 4 impetrada inicialmente –donde también se cuestionó la causa aquí alegada-. Lo anterior, dado que admitir la presente intervención –frente a un amparo que guarda plena identidadimplicaría reemplazar los instrumentos constitucionales y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.

3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Con Aclaración de Voto)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Con Aclaración de Voto)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Con Salvamento de Voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00291-02 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, aunque comparto el sentido de la decisión de confirmar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (12 jul. 2023), en la acción de tutela de la referencia, me permito aclarar mi voto. Ello, en relación con el discernimiento esbozado en cuanto al carácter subsidiario del amparo, para la ratificación de la sentencia, sin que se tuviera en cuenta la «temeridad de la acción». Un análisis al paginario objetado permite vislumbrar que con

carácter subsidiario del amparo, para la ratificación de la sentencia, sin que se tuviera en cuenta la «temeridad de la acción». Un análisis al paginario objetado permite vislumbrar que con anterioridad el quejoso instauró la «acción de tutela» n.° 2023-00190-01,Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 6 desestimada por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y la «subsidiariedad» (11 may. 2023); surtida la impugnación, bajo el mismo criterio, esta Sala refrendó lo así resuelto (STC5855-2023, 21 jun.); en el trámite de segunda instancia, el actor solicitó declarar la « nulidad de lo actuado» porque « el fallo deviene incongruente » (4 jul.), de lo que se corrió traslado (5 jul.), se decretaron pruebas (21 jul.) y está pendiente de solución desde el pasado 24 de julio. También, que, presentó una segunda demanda superlativa - n° 202300258-01 -, repartida el 8 de junio de 2023, negada por « pleito pendiente constitucional» (21 jun. 2023), al no haberse zanjado, para ese momento, la impugnación en la n.° 2023-00190-01; directriz que apelada por el gestor, fue invalidada por esta Corte al concurrir la causal del núm. 8° del art. 133 del C.G.P., (ATC772-2023, 13 jul.); actuación renovada por el a quo ,

fue invalidada por esta Corte al concurrir la causal del núm. 8° del art. 133 del C.G.P., (ATC772-2023, 13 jul.); actuación renovada por el a quo , quien nuevamente negó la salvaguarda (19 jul.) y, remitida a esta Corporación (31 jul.) para surtir la segunda instancia, está pendiente de solución. En el amparo que ahora ocupa nuestra atención, el Tribunal Superior de Medellín no concedió la protección reclamada, porque encontró temeraria la conducta del precursor (12 jul. 2023); sin embargo , esta Colegiatura está convalidando tal determinación, pero, porque en el resguardo n.° 2023-00190-01 no ha sido definido el « incidente de nulidad » formulado frente a la STC5855-2023 y, por ende, en virtud de la residualidad de este especial sendero, «admitir la presente intervención –frente a un amparo que guarda plena identidadimplicaría reemplazar los instrumentos constitucionales y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes». No obstante, en mi criterio, ante la formulación de dos «acciones de tutela» anteriores contra las mismas partes, sobre los mismos hechos y derechos, debió examinarse lo atinente al comportamiento temerario de Jorge Ignacio Uribe Velásquez.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 7 Memórese que, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU027/21), la « temeridad»

7 Memórese que, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU027/21), la « temeridad» requiere para su estructuración, la triple identidad de supuestos de hecho, petítum y partes, sin que en manera alguna dependa de la firmeza de la decisión adoptada en una guarda de la misma estirpe. En conclusión, aunque en efecto deviene improcedente la queja supralegal ante la presencia de un mecanismo que para el momento de la emisión del fallo no había sido definido, lo cierto es que, no puede inobservarse la «temeridad» advertida por el juzgador de primer nivel, en la medida que concurren los supuestos para su configuración (SU027/21). Dejo de esta manera aclarado mi voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 8 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00291-02 Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en cuanto confirmó la negativa al amparo solicitado por el accionante Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, disiento de las razones que se expusieron para adoptar esa decisión, por los motivos que paso a explicar.

1. El peticionario formuló este amparo para que se suspendiera la «entrega de dineros» en el asunto ejecutivo que reprochó -2002-00376porque,

se expusieron para adoptar esa decisión, por los motivos que paso a explicar.

1. El peticionario formuló este amparo para que se suspendiera la «entrega de dineros» en el asunto ejecutivo que reprochó -2002-00376porque, según expuso, su crédito tiene preferencia al constituir una « acreencia laboral». Dicha queja fue desestimada por el a quo constitucional, al configurarse «los elementos de la temeridad », pues el actor ya había concurrido a esta jurisdicción pretendiendo lo mismo, asunto radicado bajo el Nº 05001-22-03-000-2023-00190; sin embargo, en sede de impugnación, la Sala mayoritaria, en la providencia materia de esta aclaración, confirmó ese pronunciamiento, pero por hallarse pendiente de definición la nulidad que el solicitante propuso en la tutela otrora formulada con igual objeto.

2. Para la suscrita de manera diferente a lo considerado por la Sala mayoritaria, debió ratificarse la desestimación de la protección constitucional propuesta, por hallarse comprobada la temeridad del peticionario, toda vez que, en efecto, en el amparo radicado bajo el Nº 05001-22-03-000-2023-00190, ya decidido en segunda instancia por esta Sala en STC5855-2023, el solicitante formuló la tutela contra el JuzgadoRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02.

9 Primero Civil del Circuito de Itagüí –aquí acusado- , respecto del mismo

Sala en STC5855-2023, el solicitante formuló la tutela contra el JuzgadoRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 9 Primero Civil del Circuito de Itagüí –aquí acusado- , respecto del mismo asunto ejecutivo ahora criticado -2002-00376y con el fin de que se le ordenara a ese despacho « dejar sin efectos el auto de 21 de abril de 2023, que ordenó la entrega de los títulos judiciales y, en su lugar, se revise la prelación de créditos, en tanto considera que su acreencia es de orden laboral »; por tanto, no hay duda de la necesaria aplicación, en este caso, del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

3. Además, la «nulidad» que pidió el actor en la anterior tutela, con radicado Nº 05001-22-03-000-2023-00190, en nada varía la temeridad evidenciada, pues lo cierto es que el peticionario activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, y el hecho de hallarse pendiente de resolución aquella solicitud de nulidad no permite la desestimación del auxilio por esa causa, esto es, como si fuese prematura la queja y tras su decisión pudiera dictarse una decisión distinta,

desestimación del auxilio por esa causa, esto es, como si fuese prematura la queja y tras su decisión pudiera dictarse una decisión distinta, comoquiera que, se reitera, la formulación de un amparo anterior con identidad de partes, causa y objeto, descarta cualquier consideración adicional para denegarla.

4. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MagistradaRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 10 SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00291-02 Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. En este caso se denegó el auxilio tras considerar que versó sobre similares circunstancias a las resueltas en STC5855-2023 (21 jun.).Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 11 También porque en este último expediente se elevó solicitud de nulidad que se encuentra pendiente de definición; de allí que se predicara la inviabilidad de adelantarse a las resultas del trámite de invalidez. No obstante, bastaba con contrastar el veredicto en comento con los hechos segundo y tercero del escrito de esta salvaguarda para dejar en evidencia que las censuras de esos dos trámites no guardan identidad. En efecto, la primera tutela se dirigió contra los proveídos de 17 ene. 2020 y 21 abr. 2023, mientras que la actual se encaminó a cuestionar

evidencia que las censuras de esos dos trámites no guardan identidad. En efecto, la primera tutela se dirigió contra los proveídos de 17 ene. 2020 y 21 abr. 2023, mientras que la actual se encaminó a cuestionar i). que «el despacho accionado no ha resuelto la concesión de los recursos frente a los autos de 21-05-2023 (que su dato correcto es 21-042023), igualmente el recurso interpuesto al auto de 10-06-2023, ambas providencias relacionadas con la entrega de dineros en el ejecutivo» , así como ii). el auto de 26 de junio de 2023 que anunció disponibilidad de entrega de títulos. De allí que quede al descubierto la disparidad de causas entre el resguardo primigenio y el actual. Por otro lado, tampoco estoy de acuerdo en que se diga que el trámite de nulidad interpuesto en el primer sumario en comento impida el estudio de las nuevas quejas elevadas por el accionante contra decisiones judiciales, incluso, posteriores a ese fallo. Y es así porque la tratarse de causas disimiles, los eventuales efectos del primer trámite no necesariamente irradian en la nueva salvaguarda. Así las cosas, debió estudiarse el fondo de la controversia propuesta por el actor.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00291-02. 12 En los referidos términos dejó consignada mi discrepancia. Fecha, up supra

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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