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CSJ - STC8538-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8538-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8538-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Alberto Javier Ramírez Jiménez contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculados el Registrador de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, Julia Andrea Marín Hoyos, Chevron Petroleum Company, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas.

1Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 Solicitó, entonces, «de[jar] sin valor la sentencia parcial de primera y segunda instancia que se profirió en el proceso divisorio por venta que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas radicado con el Nro. 2019-00079 00».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. María Natalia Vásquez Aristizábal promovió

Nro. 2019-00079 00».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. María Natalia Vásquez Aristizábal promovió proceso divisorio contra Alberto Javier Ramírez Jiménez y Juan Fernando Valencia Trejos, respecto de los inmuebles rurales denominados «El Recreo» y «Villa Vista», identificados con matrícula inmobiliaria nº 115-1108 y 115-1983, respectivamente, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riosucio; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, que el 24 de julio de 2016 admitió a trámite y, el 10 de julio de 2017 ordenó, entre otras, la venta en pública subasta de ambos predios; determinación confirmada el 15 de febrero siguiente por el estrado del circuito de Riosucio. 2.2. El 9 de noviembre de 2018 el despacho dictó sentencia anticipada respecto del inmueble denominado « El Recreo», con folio inmobiliario n° 115-1108, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa. 2.3. El 25 de febrero de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales dejó sin efecto el proveído que rechazó la nulidad, por lo que el 5 de marzo de 2019 el 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 estrado judicial decretó la pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del

2Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 estrado judicial decretó la pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, declarando la nulidad de lo actuado desde el 29 de marzo de 2017, inclusive. 2.4. El asunto fue reasignado al Juzgado 2° Promiscuo Municipal Riosucio, que el 8 de abril de 2019 avocó conocimiento y, el 19 de junio siguiente dictó sentencia anticipada parcial, negando las pretensiones respecto del predio «El Recreo» con folio inmobiliario n° 115-1108, aduciendo falta de legitimación en la causa, en virtud de las posesiones consignadas en el certificado especial del registrador, además, aludió al fallo que negó la pertenencia pretendida por Juan Fernando Valencia Trejos por encontrar « falsa tradición» del predio; determinación confirmada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, al considerar que el certificado de tradición, en la complementación, se evidencia una falsa traición que no ha sido saneada. 2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues contrario a lo allí afirmado «en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria n° 115-1108 adjuntado para que se aceptara la

de la decisión referida a espacio, pues contrario a lo allí afirmado «en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria n° 115-1108 adjuntado para que se aceptara la demanda, expedido por la Registraduría de Instrumentos Públicos de este Circuito, que se refiere al inmueble «EL RECREO»…; es claro y brilla con luz propia, que todas las anotaciones son correctas y ceñidas a la Ley». 3Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 2.6. Destacó que el Certificado Especial de Pertenencia con Antecedente Registral en Falsa Tradición n° 2017-1155834, que sirvió como base para el fallo censurado, se allegó al proceso de manera irregular, pues no se aportó dentro de los términos y oportunidades legales, vulnerando el debido proceso, en la medida en que no se cumplió con el principio de publicidad, contradicción y lealtad; de ahí que no podía tener valor jurídico, menos incidencia en el juicio divisorio, máxime cuando pertenecía al juicio de pertenencia que incoó Valencia Trejos. 2.7. Anotó que « el folio de matrícula inmobiliaria 1151108 tiene fecha de apertura 9/11/1978, y la primera anotación nos dice que el documento que se registraba era una sentencia; la especificación modo de adquisición: (código 150) Adjudicación en sucesión; los adquirentes están

anotación nos dice que el documento que se registraba era una sentencia; la especificación modo de adquisición: (código 150) Adjudicación en sucesión; los adquirentes están señalados por la letra X, que es el convencionalismo usado para los que adquieren el pleno derecho real de dominio en el inmueble inscrito en el folio. De ahí en adelante, hasta la anotación última que es la Número 20 del folio de matrícula inmobiliaria no tiene afectación alguna. Esto, es, para terminar esta parte, no aparece inscripción alguna que indique que el inmueble objeto del folio haya sido inscrito en la columna de falsa tradición». 2.8. Sostuvo que lo consignado en el Certificado Especial de Pertenencia con Antecedente Registral en Falsa Tradición n° 2017-115-5834 no se acompasa con la realidad, a más que el registrador erró al afirmar que « “…no se puede certificar a ninguna persona como titular de 4Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 derechos reales, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo” », pues « los actos jurídicos inscritos en el folio de matrícula 115-1108, son verdaderos actos sobre el derecho real de dominio del inmueble», habida cuenta que no se puede calificar como actos posesorios las hipotecas que recaen sobre el fundo. 2.9. Destacó que «revisado cada uno de los documentos

inmueble», habida cuenta que no se puede calificar como actos posesorios las hipotecas que recaen sobre el fundo. 2.9. Destacó que «revisado cada uno de los documentos que fueron objeto de registro en la M.I. 115-1108…, ninguno de ellos, de acuerdo a su naturaleza fue calificado de FALSA TRADICIÓN. Por el contrario, todos los documentos registrados, desde la anotación primera hasta la actual, están calificados como negocios que se derivan del derecho real de dominio». 2.10. Aseveró que no se atendió la corrección de la Oficina de Registro al Certificado Especial de Pertenencia n° 2017-115-1-5834 «en el sentido de aclarar que existe falsa tradición en la cuota adquirida por Celia Velásquez de Castro», misma que está reflejada en la complementación del folio, y no en ninguna anotación, por lo que no sólo « es un dato histórico, no es un acto jurídico inscrito o mejor, registrado». 2.11. Agregó que la salvaguarda cumple con los presupuestos de procedibilidad, especialmente la inmediatez, pues pese a que la decisión censurada data de 22 de enero de 2020 «debe entenderse la situación de EMERGENCIA SANITARIA desde marzo del presente año que al principio fue todo un caos. A ello debe sumarse que… 5Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 reside en la ciudad de Rionegro – Antioquia, que era difícil

al principio fue todo un caos. A ello debe sumarse que… 5Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 reside en la ciudad de Rionegro – Antioquia, que era difícil obtener documentación -copias del procesoy además el temor al contagio».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión censurada está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a una valoración adecuada de las probanzas legal y oportunamente aportadas al proceso, que fueron expedidas por autoridades competentes y que no pueden ser desconocidas; manifestó que el gestor no demostró un perjuicio irremediable a sus garantías esenciales que ameriten la prosperidad de la salvaguarda.

2. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Riosucio relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió copia de los fallos criticados.

3. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Riosucio indicó que « los certificados expedidos por la oficina en sus diferente fechas Nro. 201-115-1-5834 y oficio del 23 de enero de 2018 cumplen con dar publicidad de lo que se encuentra inscrito en el folio de matrícula 115-1108, sin embargo, a pesar de que las norma es clara cobre qué actos son objeto de registro, se debe tener en cuenta que al momento del estudio no podemos limitarnos al contenido de

lo que se encuentra inscrito en el folio de matrícula 115-1108, sin embargo, a pesar de que las norma es clara cobre qué actos son objeto de registro, se debe tener en cuenta que al momento del estudio no podemos limitarnos al contenido de dicho certificado en el caso de particulares interesados o entidades que lo requieran, ya que hay ocasiones en que por 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 omisión de la entidad competente se dejan de registrar actos importantes que definen la situación jurídica actual del inmueble, de allí que se deban analizar también los oficios, escrituras y demás documentos que se estime necesario para poder establecer si hay omisiones o errores en las anotaciones y por ende se necesite solicitar a las oficinas de registro de instrumentos públicos la corrección de los folios para que así quede el inmueble completamente saneado »; que dicha oficina de registro no tiene como función estudiar títulos, ni prestar asesorías jurídicas; que no indujo en error el juzgado, pues sólo reproduce las inscripciones reflejadas en el folio inmobiliario.

4. Chevron Petroleum Company manifestó que no es parte en el juicio fustigado; que al margen de lo anterior, tiene una hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía respecto del predio « El Recreo»; que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez.

5. María Natalia Vásquez Aristizábal pidió se acceda a la solicitud de amparo, en la medida en que el certificado

cuantía respecto del predio « El Recreo»; que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez.

5. María Natalia Vásquez Aristizábal pidió se acceda a la solicitud de amparo, en la medida en que el certificado especial que sirvió como base para proferir el fallo censurado « no corresponde a la realidad del folio inmobiliario, e hizo mucho daño al punto de hacer incurrir en error a los jueces que fallaron el proceso divisorio respecto del inmueble », pues contrario a lo allí afirmado las ventas registradas no fueron sobre posesión, sino por derecho real de dominio; anotó que el fallador natural pudo solicitar dicha aclaración, tras encontrar que lo certificado no coincidía con el folio inmobiliario, pero no lo hizo; que dicho

7Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 certificado especial «entró al proceso DIVISORIO y fue evaluado como una prueba oportunamente pedida, decretada, practicada y discutida, sirviendo de soporte a la sentencia», cuando no fue así, ni siquiera pudo ser controvertida; que el inmueble cuenta con diversas hipotecas, donde se efectuó estudios de títulos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el amparo al considerar que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico, pues las decisiones censuradas estuvieron soportadas en el certificado especial 2017-115-1-5834 y en

considerar que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico, pues las decisiones censuradas estuvieron soportadas en el certificado especial 2017-115-1-5834 y en el certificado de tradición n° 115-1108 « dejando de lado los títulos de dominio con fundamento en los cuales se asentaron los registros »; destacó que el Juzgado del Circuito « dio al certificado de tradición un valor probatorio que no tiene al considerar que era suficiente para demostrar sin dubitación alguna el derecho de dominio, contrariando la normativa sustantiva aplicable al caso concreto y si bien, revisó el contenido de aquél, no se preocupó por escudriñar la veracidad de sus afirmaciones, toda vez que las limitaciones de dominio que se vislumbran en las anotaciones 11 y 17 de ese documento, no se contraen a la falsa tradición como lo adujo sino a una servidumbre de agua pasiva (351) y compraventa de derechos de cuota (0307) », además, porque si bien en la complementación de folio se observa una falsa tradición, la misma requiere « la revisión de los títulos a fin de establecer el posible saneamiento de esta o la ausencia 8Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 de afectación del dominio de los trabados en la litis »; en consecuencia, dispuso:. DEJAR SIN EFECTOS… la sentencia emitida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en el proceso

de afectación del dominio de los trabados en la litis »; en consecuencia, dispuso:. DEJAR SIN EFECTOS… la sentencia emitida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en el proceso divisorio con radicado 17614-40-89-002-2019-00079-00. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, que el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, emita en el proceso divisorio promovido por María Natalia Vásquez Aristizábal contra Juan Fernando Valencia Trejos y Alberto Javier Ramírez Jiménez, radicado 17614-40-89-002-2019-00079-00, un nuevo fallo acorde con las pautas señaladas en esta providencia, o de ser el caso , decrete las pruebas de oficio que considere pertinentes, útiles y necesarias, sin exceder para el pronunciamiento de la sentencia el plazo de un (1) mes. LA IMPUGNACIÓN La presentó Juan Fernando Valencia Trejo indicando que Ramírez Jiménez y Vásquez Aristizábal actuaron en el juicio, respetándoles todas las etapas procesales, a más, estuvieron representados por apoderados de confianza; que él es poseedor del predio «El Recreo» por un lapso superior a 20 años continuos e ininterrumpidos; que las decisiones censuradas están debidamente ajustadas, pues las partes «no son titulares del derecho de dominio, no son comuneros, no son condueños, del citado predio demandado para su

censuradas están debidamente ajustadas, pues las partes «no son titulares del derecho de dominio, no son comuneros, no son condueños, del citado predio demandado para su venta en pública subasta», tal como se advirtió en el proceso de pertenencia que él incoo y que le fue negado con base en el certificado especial del fundo; que dicha probanza no se allegó de manera irregular al proceso, pues lo hizo tras el requerimiento efectuado de cara a la solicitud de la nulidad 9Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 del proceso pretendida con base en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que la solicitud de amparo no puede prosperar, en la medida en que incumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión proferida por el estrado del circuito data del 22 de enero de 2020.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre

funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 10Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el

resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Preliminarmente, se advierte que se abordará el estudio de fondo del asunto, pues pese a que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, tal como lo afirmó el impugnante, en tanto que la decisión que zanjó el asunto data de 22 de enero de 2020 y la salvaguarda formulada el 1° de septiembre siguiente, es decir, más de 7 meses, lo cierto es que el estrado acusado transgredió abiertamente los

11Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 derechos fundamentales del gestor, lo cual amerita la intervención del juzgador constitucional, como pasa a verse.

3. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso sub examine, de entrada ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia, se restringirá a la sentencia

3. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso sub examine, de entrada ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia, se restringirá a la sentencia parcial anticipada del 22 de enero de 2020 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, que confirmó la que dictó el 19 de junio anterior el despacho 2° Promiscuo Municipal de esa ciudad, que declaró la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el juicio divisorio objeto de que queja constitucional, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a tal cuestión.

4. Así las cosas, advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta que para dictar el fallo criticado tuvo en cuenta el certificado especial 2017-118-1-5834, dejando de lado el análisis de los títulos de dominio con los cuales se asentó los registros, a más efectuó un análisis presuroso y errado del folio inmobiliario 115-1108.

Ciertamente, el estrado acusado consideró que según el certificado especial 2017-115-1-5834 y el certificado de tradición, lo adquirido por las partes no fue un título de dominio, sino derechos de posesión, por lo que las

el certificado especial 2017-115-1-5834 y el certificado de tradición, lo adquirido por las partes no fue un título de dominio, sino derechos de posesión, por lo que las anotaciones allí registradas constituían falsas tradiciones, 12Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 razón por la que el predio no estaba en cabeza de las partes, decisión que se considera, fue apresurada, habida cuenta que no efectuó un estudio minucioso de la historias de las ventas, ni de los títulos que soportaban las anotaciones del folio inmobiliario, pese a que la mayoría obraban en las diligencias, situación que demuestra en yerro endilgado. Y es que, era necesario que la sede judicial estudiara los actos jurídicos que soportaban las anotaciones del folio inmobiliario, habida cuenta que, con posterioridad, tras un requerimiento efectuado el Juzgado Promiscuo de Supía, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dejó ver su yerro en la interpretación de los registros allí contenidos, refiriendo que las supuestas falsas tradiciones no devenían en la aludida venta de posesiones, sino en la compra de derechos herenciales contenida en la complementación, efectuada por Celia Velásquez Castro a María Villada Vda. de Aguirre; de ahí que era necesario aunar un estudio detallado y en conjunto de los medios suasorios, relievando que, si bien existe dicho registro, se debe efectuar un análisis de cara a un posible saneamiento o a la ausencia de afectación del dominio de los trabados en la litis.

detallado y en conjunto de los medios suasorios, relievando que, si bien existe dicho registro, se debe efectuar un análisis de cara a un posible saneamiento o a la ausencia de afectación del dominio de los trabados en la litis. Tampoco valoró debidamente el folio inmobiliario 1151108, pues si bien en las anotaciones 11 y 17 reposan limitaciones de dominio, las mismas no refieren a una falsa tradición, contrario sensu , de lo allí consignado deviene la venta de cuota parte del título de derecho de dominio, de un lado, el 50% a favor de Alberto Javier Ramírez Jiménez y, por otra parte, el 1% a favor de María Natalia Vásquez 13Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 Aristizábal, por lo que, se itera, no podía afirmarse que las mismas constituían una falsa tradición, menos la venta de posesiones. Lo anterior, permite concluir que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso,

incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

5. Finalmente, si la autoridad judicial enjuiciada

en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

5. Finalmente, si la autoridad judicial enjuiciada consideraba que carecía de las pruebas necesarias para su resolución, especialmente, al verificar que lo consignado en

14Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01 el certificado especial no coincidía con el folio inmobiliario, bien pudo adoptar las decisiones pertinentes para recaudarlas, en atención a lo reglado en el artículo 42 (numeral 4º) del Código General del Proceso, que establece como uno de los deberes del juez « [e]mplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes».

6. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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