CSJ - STC8539-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8539-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8539-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00231-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación promovida por Jesús Alberto Mejía Bolívar frente al fallo emitido el 1º de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela incoada por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «responsabilidad jurídica…, vivienda digna… y propiedadRadicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 privada», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada por las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo seguido en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado encausado «levantar la medida cautelar que pesa sobre la cuenta corriente de Bancolombia No. 19812168835, titular del producto Constructora Vivir Bien Sas, para que sean
«levantar la medida cautelar que pesa sobre la cuenta corriente de Bancolombia No. 19812168835, titular del producto Constructora Vivir Bien Sas, para que sean depositados… los dineros correspondientes al crédito constructor otorgado al Patrimonio Autónomo…, a fin de evitar un perjuicio irremediable »; o subsidiariamente, «teniendo en cuenta que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-174297 no es de propiedad del accionante ni de sus asociados y se encuentra embargado… por el Juzgado…, solicit[ó] ordenar la anulación del oficio e informar de ello a la Oficina de Registro de Zipaquirá».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo incoado por la Organización
Empresarial y Comercial Montecarlo J&O S.A.S. contra el accionante, Constructora Vivir Bien S.A.S. y AE Constructora S.A.S., el 19 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago y se decretaron diferentes medidas cautelares. 2.2. En sede de tutela el reclamante criticó que el título objeto de recaudo (laudo arbitral) también contiene una obligación a cargo del ejecutante y a favor de los ejecutados, la que inobservó el juzgador recriminado y está insatisfecha; 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 además, se materializaron cautelas sobre los predios con
la que inobservó el juzgador recriminado y está insatisfecha; 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 además, se materializaron cautelas sobre los predios con folios inmobiliarios Nros. 176-174296 -el cual, manifestó, está avaluado en $14.864.363.965, superando en 5.09 veces el monto exigido coercitivamente - y 176-174297 - último que, adujo, no es de propiedad de ninguno de los deudores -, las cuentas corriente de la Constructora Vivir Bien S.A.S. y la suya de ahorros, así como de un CDT constituido por él. Destacó que todo ello les causa ingentes perjuicios porque les impide desarrollar, en los tiempos pactados, el proyecto inmobiliario Quirá Reservado, comoquiera que el préstamo bancario que para tal fin se les otorgó, con el que también piensan satisfacer su obligación con la ejecutante, actualmente está bloqueado porque en la cuenta corriente embargada a la Constructora referida a espacio es en «donde debe ser depositado [tal] crédito constructor…, por valor de $8.391.359.373,00…, dineros que permitirán el avance de las obras, ejecución de torres 2 y 3 de la urbanización y cumplimiento con los proveedores de bienes y servicios, pago de impuestos, escrituración y demás gastos e inversiones propios del negocio».
3. La demanda de amparo se formuló el 14 de agosto de 2020 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
de impuestos, escrituración y demás gastos e inversiones propios del negocio».
3. La demanda de amparo se formuló el 14 de agosto de 2020 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la admitió a trámite el día 19 siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Humberto Muñoz Pulido, quien dijo actuar «en calidad de apoderado de la… vinculada
3Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J&O S.A.S.», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por dicha sociedad para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá anotó que en el asunto fustigado «no se ha incurrido en vía de hecho que amerite la intervención constitucional, las actuaciones… se han ceñido al ordenamiento legal », sumado a que « no solo el accionante, quien no ha comparecido al proceso, sino todos los demandados, cuentan con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, tornándose improcedente la tutela que nos ocupa».
Destacó que, en efecto, está cautelada la cuenta corriente de la ejecutada Constructora Vivir Bien S.A.S.;
hacer valer sus derechos, tornándose improcedente la tutela que nos ocupa». Destacó que, en efecto, está cautelada la cuenta corriente de la ejecutada Constructora Vivir Bien S.A.S.; que respecto del «embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 176-174297…, no se ha recibido respuesta del… Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá»; que ordenó «la cancelación del embargo respecto del inmueble» con folio inmobiliario Nro. 176-174297; y denegó la reducción de embargos solicitada por las personas jurídicas ejecutadas « por no cumplir las condiciones procesales para tal fin». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la protección al hallar 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «aun cuando el accionante manifiesta haberse notificado de la orden ejecutiva y ejercido las acciones de defensa pertinentes, ni en el expediente… ni en el informe rendido por la jueza se observa que… haya presentado una solicitud de desembargo o de reducción del embargo, o interpuesto el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o contra el proveído que decretó las cautelas que cuestiona». Agregó que «pese a que el… actor señale que el embargo de la cuenta corriente representa un grave riesgo
contra el proveído que decretó las cautelas que cuestiona». Agregó que «pese a que el… actor señale que el embargo de la cuenta corriente representa un grave riesgo para el proyecto urbanístico que se desarrolla, la certificación [aportada]… muestra que la titular de aquella es la Constructora Vivir Bien S.A.S., sin que se haya alegado o demostrado que ella no acude al amparo por encontrarse en circunstancias que se lo imposibilitan». LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales adicionó que el Tribunal de primer grado pasó por alto « la esencia fundamental de la acción de tutela» de cara a «evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable », asumiendo erradamente que el derecho invocado fue el de la propiedad privada, lo cual ocurrió debido a que « no revisó el expediente ni le dio valor probatorio a los documentos aportados », especialmente los relacionados con que él sí «contestó (sic) la demanda ejecutiva, presentó excepciones y recurso de reposición contra el mandamiento de pago, cumpliendo cabalmente con 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 el deber que le asiste en el ejercicio de su defensa, …por lo tanto no es de recibo lo afirmado en las consideraciones del fallo atacado por vía de alzada »; además, el pasado «26 de agosto… radi[có] recurso de reposición contra auto proferido por el Despacho accionado, fechado 20 de agosto de 2020 »,
fallo atacado por vía de alzada »; además, el pasado «26 de agosto… radi[có] recurso de reposición contra auto proferido por el Despacho accionado, fechado 20 de agosto de 2020 », mediante el cual no accedió a la reducción de embargos reclamada por las sociedades ejecutadas. Iteró que lo pretendido es que « el amparo deprecado opere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con la consecuente protección de [sus] derechos fundamentales…, de manera oportuna y eficaz», siendo inexacto sostener que busca « desconocer los mecanismos legales [a su] alcance… para su defensa judicial».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo
6Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este asunto el quejoso pretende se disponga el levantamiento del embargo decretado sobre una cuenta corriente de propiedad de una de las sociedades con él ejecutadas; para tal propósito sostuvo que en el juicio que recriminó se indujo a error al juzgador para obtener el mandamiento de pago, aunado a que las cautelas allí dispuestas resultan excesivas.
3. Puestas así las cosas, aflora indiscutible el fracaso de las alegaciones del censor, en tanto que el fallo de primer grado debe respaldarse, porque este excepcional medio de protección judicial deviene inviable por inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, pretendiendo que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de resolver lo tocante con la firmeza del mandamiento de pago y el eventual levantamiento o reducción de las medidas cautelares, tanto más cuando la interposición de esta acción de protección se muestra presurosa, en razón a que, como lo reconoce el
con la firmeza del mandamiento de pago y el eventual levantamiento o reducción de las medidas cautelares, tanto más cuando la interposición de esta acción de protección se muestra presurosa, en razón a que, como lo reconoce el impugnante, están en trámite los recursos por él propuestos contra tal orden ejecutiva y frente a la negativa de la reducción de las cautelas, destacando que respecto del 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 primero se corrió el traslado de rigor entre el 1º y el 5 de octubre pasados, lo que, se insiste, torna improcedente cualquier pronunciamiento anticipado de esta jurisdicción excepcional al respecto. Frente al presupuesto de procedibilidad en comento ha dicho la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el
desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
4. Aunado a lo dicho, atendiendo a que el proceso ejecutivo que se reprocha actualmente está en curso y que, de allí dársele la razón al quejoso, éste podrá exigir las respectivas reparaciones, asistiéndole la posibilidad de formular todas las solicitudes que a bien tenga, es incuestionable que el resguardo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, dado que, contrario a lo aducido por aquél, no se está ante la potencial ocurrencia de un perjuicio
8Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de cara a la protección de sus garantías fundamentales, debiéndose recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como medio temporal, deben acreditarse los siguientes supuestos, los cuales aquí se hallan ausentes:
debiéndose recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como medio temporal, deben acreditarse los siguientes supuestos, los cuales aquí se hallan ausentes: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Se impone, entonces, ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más 9Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01
confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más 9Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01 expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00231-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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