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CSJ - STC8539-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8539-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03069-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones García y CÍA S en C contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-0378.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora -a través de apoderadoreclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La compañía Inversiones Gutiérrez García y CIA promovió proceso verbal, para que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial con Comunicaciones Comcel S.A. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá –con providencia del 13 de octubre de 2020resolvió declarar: (i) probadas algunas excepciones yRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03069-00 2 parcialmente otras, (ii) que entre Comcel S.A. e Inversiones Gutiérrez García y CÍA S en C se celebró y ejecutó un contrato de agencia comercial

2 parcialmente otras, (ii) que entre Comcel S.A. e Inversiones Gutiérrez García y CÍA S en C se celebró y ejecutó un contrato de agencia comercial desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 4 de enero de 2018. Y (iii) condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante $3.168.291.131 por valor de cesantía comercial para le época que finalizó el contrato y $225.365.775 por concepto de las comisiones adeudadas durante la última etapa del contrato, entre otros 1. Dicha decisión fue objeto de adición con auto de 17 de noviembre de 20202. 2.1. Frente a lo determinado, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal accionado -con proveído del 2 de noviembre de 2021resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia y condenó en costas a la demandante 3. Resolución que fue objeto de aclaración y adición el 16 de diciembre de 20214. 2.2. El establecimiento de comercio accionante censura que, pese a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, radicada el 16 de diciembre de 2021 y las solicitudes de impulso remitidas el 26 de agosto y 14 de diciembre de 2022, que no han sido atendidas, el «4 de mayo de 2023 […] elevó un DERECHO DE PETICIÓN […] para que […] se le informe [si] la expedición de sus providencias, […] se encuentra sometida al denominado Sistema de Turnos», si a dicho sistema está sometida «la providencia

informe [si] la expedición de sus providencias, […] se encuentra sometida al denominado Sistema de Turnos», si a dicho sistema está sometida «la providencia que debe dictarse en el proceso de la referencia, pendiente desde hace más de 16 meses, por medio de la cual deberán dictarse las aclaraciones y adiciones solicitadas por las partes […] cuántas y cuáles providencias o sentencias se encuentran pendientes para decisión […] con un turno anterior al turno asignado para la referida decisión», entre otras. No obstante, «al momento de la presentación de esta acción de tutela […] no han dado respuesta al derecho de petición». 1 Carpeta de primera instancia. Documento pdf52FalloAgenciaComercial. Expediente digital 2 Carpeta de primera instancia. Documento pdf57AutoResuelveAdicion. Expediente digital3 Carpeta de segunda instancia. Documento pdf23RevocaSentencia. Expediente digital.4 Carpeta de segunda instancia. Documento pdf24 y 25SolicitudAclaración. Expediente digitalRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03069-00 3

3. Depreca «TUTELAR el derecho fundamental de petición [y] dar respuesta inmediata a la petición elevada […] el pasado 4 de mayo de 2023 dentro del proceso

Civil Declarativo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Corporación accionada solicitó denegar la solicitud de amparo, «en razón a que en este caso se constata la existencia “ de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».

Informó que «tomó posesión del cargo el 20 de abril de 2023, encontrando el despacho judicial con un alto volumen de procesos […] 59 apelaciones de sentencia

otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles». Informó que «tomó posesión del cargo el 20 de abril de 2023, encontrando el despacho judicial con un alto volumen de procesos […] 59 apelaciones de sentencia […] 56 en trámite de los cuales 43 con prórroga de competencia […] 15 apelación de sentencias, […] 85 apelaciones de auto», que una vez tomó posesión ha, «evacuado los distintos procesos encontrados en orden, aunado que la compensación de acciones constitucionales y su reparto normal ascendió a 100 procesos, profiriéndose la misma cantidad de sentencias». Refirió que en lo correspondiente con procesos civiles «ha tenido que tomar medidas de contingencia para descongestionar el despacho, […] en cuanto al trámite y estado del proceso objeto de súplica […] Las partes solicitaron aclaración del fallo […] para lo cual el expediente ingresó el 14 de marzo de 2023, esto es, con anterioridad a la llegada de la suscrita. En la actualidad se encuentra en turno número de 4 de verbales para decidir; información que fue enviada al correo del accionante zeabogadosargaez@gmail.com, el 22 de agosto hogaño […] en estos momentos el proceso está en estudio y el proyecto será llevado a Sala de Decisión Extraordinaria el 24 de agosto de 2023 y, una vez sea aprobado […] se notificará la decisión conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 concordante con el artículo 295 del Código General del Proceso».

2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, refirió que una

conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 concordante con el artículo 295 del Código General del Proceso».

2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, refirió que una vez proferida y apelada la sentencia de segunda instancia por ambos extremos en litigio, remitió el expediente al Tribunal accionado desde mayo de 2021, sin que a la fecha hubiere regresado la actuación. Por suRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03069-00 4 parte, quien dijo ser el apoderado de la sociedad Comcel S.A., coadyuvó las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3232019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022). Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar

en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.

2. En este caso, el escrito del 4 de mayo de 2023, estaba directamente relacionado con el asunto judicial. Y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que frente a la solicitud radicada por la firma gestora el 4 de mayo de 2023, el Colegiado confutado, en la respuesta suministrada en el trámite de la tutela que nos convoca, informó que las aclaraciones del fallo de segunda instancia, solicitadas por ambas partes en el proceso declarativo de radicado 201800378 «se encuentra en turno número de 4 de verbales para decidir; información que fue enviada al correo del accionante zeabogadosargaez@gmail.com, el 22 de agostoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03069-00 5 hogaño. En estos momentos el proceso está en estudio y el proyecto será llevado a Sala de Decisión Extraordinaria el 24 de agosto de 2023 y, una vez sea aprobado por la totalidad de los integrantes de la colegiatura a la que pertenezco, se notificará la decisión conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 concordante con el artículo 295 del Código General del Proceso 5». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia

con el artículo 295 del Código General del Proceso 5». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).

3. Finalmente, surge imperioso señalar que no puede predicarse que el Tribunal haya incurrido en el comportamiento negligente que se le atribuye, en los términos previstos por la jurisprudencia sobre el tema. Ello pues, los asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho de conocimiento y, en este caso, como lo informó el colegiado accionado se encuentra en el puesto 4 de la relación de expedientes pendientes de resolver en orden cronológico y «en estos momentos el proceso está en estudio y el proyecto será llevado a Sala de Decisión Extraordinaria el 24 de agosto de 2023».

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 «los informes se consideran rendidos bajo juramento».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03069-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

bajo juramento».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03069-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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