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CSJ - STC8539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8539-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 13 de junio por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que promovió Medicina Integral S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y Marco Antonio López Martínez ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional demandada.

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. José Luis Negrete Flórez, actuando como representante legal de la sociedad Humanitarian Sheraton Clinic SA, suscribió el 18 de julio deRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 2005 pagaré por valor de $221.742.000 de pesos, exigibles a partir del 30 de diciembre de 2006. 2.2. Consecuencia del incumplimiento en el pago de la referida obligación, Diomin Vitola Contreras 1 promovió proceso ejecutivo en el que pretendió el pago del capital más el 2% de los intereses y la condena en costas (rad. 2007-00004).

obligación, Diomin Vitola Contreras 1 promovió proceso ejecutivo en el que pretendió el pago del capital más el 2% de los intereses y la condena en costas (rad. 2007-00004). 2.3. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda el 26 de enero de 2007. Surtido el trámite de rigor se dictó sentencia el 12 de marzo de 2008 en la que se ordenó «seguir adelante la ejecución contra la sociedad Humanitarian Sheraton Clinic SA». 2.4. En actuación subsiguiente se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 146-5317, en el cual funcionaba la demandada, correspondiente a una construcción de cinco pisos, medida que se inscribió ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos. El secuestro se practicó el 18 de marzo de 20082, y la diligencia de remate se fijó el 12 de abril de 2010. 2.5. El 10 de abril de 2018, el ejecutante radicó memorial en el que solicitó la remoción del secuestre José Manuel Otero González pues desde su posesión en 2008 hasta el 27 de noviembre de 2017 no había rendido informe, es decir, tan solo después de 9 años de administración del inmueble objeto de medida cautelar este presentó un escrito, el cual se acusó de falaz pues señaló que el inmueble estaba abandonado, pero estaba siendo arrendado directamente por él. 1 Quien cedió su crédito a JOSÉ MARÍA ORTIZ AGAMEZ, y este a su vez a JUAN CARLOS BURGOS

acusó de falaz pues señaló que el inmueble estaba abandonado, pero estaba siendo arrendado directamente por él. 1 Quien cedió su crédito a JOSÉ MARÍA ORTIZ AGAMEZ, y este a su vez a JUAN CARLOS BURGOS y este, a su vez a ALIAS ANTONIO JATTIN FERRIS. 2 Se posesionó como secuestre José Otero González. 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 2.6. En esa ocasión se denunció que Otero suscribió contrato de arrendamiento sobre una parte de la edificación, por un canon de $7.000.000 un año antes sin comunicarlos al juzgado, y que, aunque adujo que consignó a órdenes del juzgado la suma de 16 depósitos judiciales, lo cierto es que consultada dicha información en el Banco Agrario, estos no existían. 2.7. Solicitud que motivó la designación como secuestre de Petra María Naranjo Plaza, quien en el año 2020 rindió informe, manifestando que: a. El 15 de noviembre de 2018 se comunicó con Antonio José Jaller Dumar, representante legal de la Clínica Medicina Integral con el propósito de conocer el estado de la relación comercial que este había suscrito con José Luis Otero, quien le informó que esa entidad suscribió contrato de arrendamiento por 10 millones de pesos sobre el piso 1 y 2 del edificio secuestrado en el trámite ejecutivo singular, situación que nunca se puso en conocimiento del juzgado. b. Por lo anterior, suscribió un otro sí con el representante legal de la dicha entidad prestadora de servicios de salud a los 10 días del mes de

edificio secuestrado en el trámite ejecutivo singular, situación que nunca se puso en conocimiento del juzgado. b. Por lo anterior, suscribió un otro sí con el representante legal de la dicha entidad prestadora de servicios de salud a los 10 días del mes de abril de 2019, sin embargo, este desde febrero de 2020 dejó de cancelarlos, acumulando una mora de más de cinco cánones de arrendamiento por valor de 4000.000 cada uno. 2.8. Sin embargo, de nuevo, por incumplimiento de sus deberes, Petra María Naranjo Plaza fue removida como secuestre con auto del 15 de marzo de 2022 sin sanción, providencia en la cual, además se ordenó: (…) DÉCIMO: DECLARAR la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA, identificada con la C.C. 50.894.499 y el señor ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR, representante legal de la Clínica Medicina Integral S.A. En virtud de que ha 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 existido incumplimiento en el contrato de arrendamiento. (…) Dicha determinación fue objeto de recursos, un incidente de nulidad formulado por el ejecutado y posteriormente una acción de tutela de la que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia (STC10424-2022), ocasión en la cual revocó el resguardo concedido y declaró la improcedencia del amparo en tanto la Sociedad Medicina Integral S.A. no recurrió el auto que rechazó el referido

resguardo concedido y declaró la improcedencia del amparo en tanto la Sociedad Medicina Integral S.A. no recurrió el auto que rechazó el referido trámite incidental. 2.9. En cumplimiento de esa orden, la judicatura accionada ordenó la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 146-5317 para el 16 de septiembre de 2022, fecha en la cual, ante la solicitud elevada por Antonio Jaller Dumar se suspendió la diligencia de entrega, hasta el 19 de octubre siguiente. 2.10. Nuevamente el 4 de octubre de 2022 el director general de Medicina Integral SAS propuso un acuerdo de arrendamiento, fórmula que se aceptó el 18 de octubre siguiente. Ahora, pese a la designación de secuestre en auto de marzo de 2022, solo hasta el 15 de julio de 2023 Marco Antonio López Martínez aceptó la nominación, posesionándose el 8 de agosto siguiente. 2.11. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2023 el despacho accionado, resolvió: TERCERO: DECLARAR la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el señor Antonio Jaller Dumar, en calidad de representante legal de la Clínica del Pilar S.A, por existir un manifiesto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 Lo anterior, respaldado en que, si bien el contrato autorizado se suscribió con Medicina Integral SA, por una revisión de sus instalaciones, se observó que era la Clínica del Pilar la que estaba haciendo uso de estas,

Lo anterior, respaldado en que, si bien el contrato autorizado se suscribió con Medicina Integral SA, por una revisión de sus instalaciones, se observó que era la Clínica del Pilar la que estaba haciendo uso de estas, sin constancia de subarriendo, es decir, existía aparentemente una tenencia irregular. Providencia que recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin embargo, esta decisión se mantuvo con auto del 14 de mayo de 2024 en el que además se conminó a la autoridad policial a llevar a cabo el desalojo ordenado en el auto anterior.

3. Consecuencia de lo expuesto, cuestiona el accionante que la determinación adoptada el 29 de noviembre de 2023 desconoce que: a) El funcionario judicial accionado confecciona cláusulas abusivas motu proprio, al momento de optar por celebrar por vía de auto! Un contrato de arrendamiento. b) Para la eventual entrega de un bien inmueble arrendado no es posible acudir al proceso ejecutivo, por lo tanto, se pone de relieve que el trámite a seguir para efectos de una posible restitución de bien inmueble arrendado es el consagrado en el artículo 384 del código general del proceso, por lo que se rechaza la presente vía de hecho que ha tomado el servidor judicial accionado. c) No es posible cancelar un contrato de arrendamiento, para después celebrar un nuevo contrato, y a su vez cancelar este mismo, en un proceso de ejecución.

A través de este accionar, se desconoce por completo el trámite propio del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, al igual que la naturaleza, alcance y límites del proceso de ejecución. Por tanto, pide que suspendan las órdenes contenidas en el auto del

proceso de restitución de bien inmueble arrendado, al igual que la naturaleza, alcance y límites del proceso de ejecución. Por tanto, pide que suspendan las órdenes contenidas en el auto del 14 de mayo de 2024, pues desconoce que en dicho inmueble se prestan servicios de salud.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Elías Antonio Jattin Ferris, actual cesionario ejecutante, solicitó

5Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 negar el resguardo, pues el centro de salud que allí funciona es de primer nivel y porque existen recursos pendientes de resolverse contra los puntos resolutivos del auto del 14 de mayo de 2024, que ordenaron el desalojo en cumplimiento de lo decidido el 29 de noviembre de 2023.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica aportó link del expediente cuestionado (2007-00004).

3. Petra María Naranjo Plaza manifestó que mientras estuvo en el cargo como secuestre Medicina Integral SA cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento y que, la desconcertó su remoción como secuestre.

4. La apoderada judicial en el ejecutivo de la Clínica Humanitarian Sheraton SA, cuestionó la diligencia del despacho acusado, sin embargo, no aportó poder para actuar en la tutela.

5. El apoderado de Antonio Jaller en el trámite ejecutivo criticado señaló que coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.

6. IPS Salud Global EAT solicitó negar el resguardo porque la demandante se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

6. IPS Salud Global EAT solicitó negar el resguardo porque la demandante se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

7. José Luis Negrete Flórez, representante legal de la Clínica Humanitarian Sheraton SA solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo.

8. Marco Antonio López Martínez, pidió desestimar el ruego interpuesto por Jaller Dumar, puesto que éste cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos, amén de que no ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01

9. Francisco José Santana Petro en su condición de gerente de Clínica Del Pilar S.A.S., manifestó estar de acuerdo con los hechos relatados en el introductorio, indicando que el sustrato de este radicaba en el abuso de las capacidades y autoridades ejercidas por el juez y secuestre encartado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo pues consideró que (i) al estar pendiente los recursos de reposición y queja contra el auto del 14 de mayo de 2024, lo cierto es que deviene improcedente el resguardo invocado y (ii) porque no se observa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo. IMPUGNACIÓN El censor cuestionó que so pretexto del requisito de subsidiariedad se

invocado y (ii) porque no se observa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo. IMPUGNACIÓN El censor cuestionó que so pretexto del requisito de subsidiariedad se enervara la ilegalidad evidente de la que está revestida la actuación del juzgado accionado, por tanto, impugnó solicitando que:

1. Hasta tanto no se resuelva por el honorable juez constitucional de segunda instancia, se solicita comedidamente que la decisión de cancelar el contrato de arrendamiento, al igual que la orden de evicción remitida a la seccional Lorica del departamento de policía de Córdoba, sea suspendida, máxime si se tiene presente que uno de los derechos accionados es el de la salud.

2. Se solicita comedidamente, y a partir de las decisiones constitucionales puestas de relieve en la presente impugnación, las cuales son las mismas citadas en la acción de amparo original, que se entre a conocer de fondo la presente acción constitucional, y se falle de conformidad con lo solicitado en dicho mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anticipa la Sala la prosperidad del resguardo implorado, pues la autoridad accionada incurrió en un defecto adjetivo, haciendo meritoria la intervención del juez constitucional para salvaguardar el orden público que se evidencia quebrantado.

Al tenor del artículo 13 del Código General del Proceso las normas adjetivas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser modificadas, derogadas o sustituidas por los funcionarios, salvo con expresa autorización de la ley. No en vano, la codificación adjetiva ha establecido un trámite específico para cada situación o etapa procesal, así como clases de procesos para ventilar los diferentes conflictos, con el fin de garantizar principios superiores como los de seguridad jurídica, igualdad de armas, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 2.1. Del propósito y finalidad del secuestro en los procesos

administración de justicia y tutela judicial efectiva. 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 2.1. Del propósito y finalidad del secuestro en los procesos ejecutivos. El propósito de las medidas cautelares es el de garantizar que la decisión adoptada eventualmente en un trámite judicial pueda hacerse efectiva. Por ejemplo, en los procesos ejecutivos, la legislación ha contemplado el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro, como una medida idónea para garantizar el pago de la obligación reclamada (artículo 599 Código General del Proceso). El secuestro, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala: … es un título de mera tenencia …que se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponda. Durante el lapso comprendido entre estos extremos, más o menos largo según las contingencias de la litis, el secuestre está en relación con la cosa a título de mero tenedor y en definitiva tiene a nombre del propietario o de quien llegue a serlo. (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 351). Es decir, el secuestre en un legítimo administrador que entra a sustituir, mientras esté vigente su designación, las facultades de su propietario en todos los aspectos. En tal sentido, el Código General del

sustituir, mientras esté vigente su designación, las facultades de su propietario en todos los aspectos. En tal sentido, el Código General del Proceso en su artículo 52 dispuso como funciones de dichos auxiliares de la justicia, con relación a los bienes inmuebles, las siguientes: (i) tener la custodia de los bienes que se entreguen y (ii) designar dependientes o apoyos que requiera para el buen desempeño de su cargo. Por tanto, es a aquellos a quien les corresponde asumir las funciones de un legítimo mandatario tenedor y ejercer la defensa de esos bienes, en lo que corresponda. 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 2.2. Deberes de los secuestres y la función judicial. Los secuestres como auxiliares de la justicia desempeñan un oficio público ocasional, sujeto a las reglas mínimas de idoneidad y probidad que se exige por la naturaleza del cargo en el marco de la recta administración de justicia. En consecuencia, los secuestres están sometidos a dos mandatos esenciales de su función. En primer lugar, sus actuaciones deben estar respaldadas por la orden judicial que guía el propósito de su gestión, de ahí que deban rendir cuentas mensualmente conforme al último inciso del artículo 51 del Código General del Proceso y, en segundo orden, tienen un rango de autonomía, producto de la condición de tenedores, que los faculta para disponer del bien cautelado, conforme a los propósitos o fines del debido proceso, los cuales, si llegan a ser incumplidos, darán lugar a su remoción así como a sanciones de ley en virtud del artículo 50 ejusdem.

para disponer del bien cautelado, conforme a los propósitos o fines del debido proceso, los cuales, si llegan a ser incumplidos, darán lugar a su remoción así como a sanciones de ley en virtud del artículo 50 ejusdem. Los preceptos normativos citados atribuyen a los funcionarios judiciales la competencia para vigilar y sancionar a los secuestres, cuando han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que tienen como propósito garantizar, no sólo el cumplimiento estricto de la función pública realizada por ellos en los respectivos procesos judiciales, conforme a los términos previstos en la Constitución y la ley, sino también la de corregir su conducta, procurando así materializar los fines enumerados en el artículo 2 de la Carta Política. Por tanto, los secuestres como apoyo de la función judicial, son los titulares de las acciones que correspondan, para salvaguardar los bienes entregados a su administración, según las circunstancias de cada caso, pues 10Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 es a ellos a quienes se les confirió tal función, bajo la instrucción del juez, pero fuera de la órbita de disposición de este último. 2.3. Deberes del juez ante el secuestro de bienes. La posición del juez no es pacifica ante la administración de los bienes secuestrados, pero tampoco es de plena disposición ni de mandato sustitutivo, es decir, si bien hace parte de sus deberes instruir y vigilar que se garantice la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos en los litigios, éste debe atenerse también a los límites propios de cara al cargo que

sustitutivo, es decir, si bien hace parte de sus deberes instruir y vigilar que se garantice la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos en los litigios, éste debe atenerse también a los límites propios de cara al cargo que desempeña en conjunto con los auxiliares de la justicia. En este sentido, el artículo 42 del estatuto adjetivo señala que hace parte de los deberes del juez:

6. Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

Este deber está enmarcado dentro de límites, como se observa de la lectura del referido enunciado normativo, pues la posibilidad de decidir, cuando aparentemente no haya norma aplicable al caso o resulte confusa su aplicación, debe someterse igualmente a los principios generales del derecho sustancial y procesal. Ahora, ante el secuestro de bienes y en lo relacionado con los procesos ejecutivos, el Código General del Proceso trae un marco rector general sobre el cual existen claras precisiones sobre el procedimiento a seguir: 11Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 a. El artículo 48 y 49 reglamentan la designación del secuestre, su nombramiento, posesión y relevo ante el incumplimiento de sus deberes. b. El mandato 50 también señala las causales por las cuales se podrá

a. El artículo 48 y 49 reglamentan la designación del secuestre, su nombramiento, posesión y relevo ante el incumplimiento de sus deberes. b. El mandato 50 también señala las causales por las cuales se podrá poner a disposición del Consejo Superior de la Judicatura la exclusión de los secuestres de la lista de auxiliares de la justicia. c. Lo anterior, aunado al artículo 44 que versa sobre los poderes correccionales del juez sin perjuicio de las acciones disciplinarias, así como los poderes de ordenación e instrucción contemplados en la disposición número 43. d. La reglamentación del trámite ejecutivo conforme a los artículos 422 y subsiguientes. Es decir, que el rol del juez ante el secuestro de bienes tiene unos límites establecidos y un soporte para la interpretación de las reglas aplicables, en donde se destaca su función de: (i) disponer sobre el nombramiento y remoción del auxiliar de la justicia, (ii) instruir el proceso ejecutivo en todas sus etapas y (iii) proponer las medidas a que haya lugar, para que conforme a la legislación vigente se garanticen los fines del proceso. 2.4. Del caso concreto. Dicho lo anterior, se evidencia un desafuero que atenta contra las disposiciones procesales, por lo que, al margen del estado actual del proceso, se habilita la intervención del juez constitucional para corregir el trámite surtido en el ejecutivo singular 2007-00004, toda vez que se adoptaron decisiones fuera de la normativa prevista para el efecto, lo que impone

se habilita la intervención del juez constitucional para corregir el trámite surtido en el ejecutivo singular 2007-00004, toda vez que se adoptaron decisiones fuera de la normativa prevista para el efecto, lo que impone reconducir el curso anormal que ha adoptado el juicio criticado.

12Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 Es decir, se ordenó la terminación de un contrato de arrendamiento judicialmente (i) sin que haya mediado sentencia que así lo declare, (ii) sin permitir el derecho de defensa mínimo conforme al artículo 384 del Código General del Proceso, (iii) dictado por fuera del trámite previsto y (iv) sin el debate probatorio exigido. Y es que, aunque la discusión actual se orienta a la orden de desalojo, ésta encuentra su soporte en el trámite que de manera errónea imprimió el fallador acusado, sin soporte normativo que lo respalde, habida cuenta que el uso de los poderes correctivos o de dirección del proceso, no lo habilitan para enervar de tajo la eficacia del trámite de restitución de inmueble arrendado, de naturaleza declarativa y, en su lugar, pretermitirlo por una decisión interlocutoria, dentro de un juicio ejecutivo. La actuación del 29 de noviembre de 2023, confirmada en providencia del 14 de mayo hogaño resulta desacertada, pues si lo que pretendía el estrado acusado, con el propósito de salvaguardar la integridad del inmueble, era castigar las conductas inapropiadas de las partes y del secuestre, así como garantizar el respectivo pago de la obligación ejecutada,

pretendía el estrado acusado, con el propósito de salvaguardar la integridad del inmueble, era castigar las conductas inapropiadas de las partes y del secuestre, así como garantizar el respectivo pago de la obligación ejecutada, debió: a. Remover al secuestre, de ser el caso, y si se configuraba alguno de los supuestos del artículo 50 del Código General del Proceso, ponerlos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. b. Una vez posesionado el nuevo secuestre, ordenarle iniciar las acciones correspondientes para la restitución del inmueble arrendado. c. Una vez se declarara la terminación del contrato y se ordenara la restitución de la edificación o la porción correspondiente, acompañar al secuestre en el impulso del desalojo. 13Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01 d. Y finalmente, autorizar la celebración de un nuevo contrato, a menos que el trámite sea otro, como, por ejemplo, la continuación de la diligencia de remate. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar, se concederá el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Medicina Integral S.A.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 29 de

antes indicadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Medicina Integral S.A.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del asunto que originó el amparo y las actuaciones que se deriven del mismo.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia imprima el trámite correspondiente al asunto, conforme a la parte motiva de esta providencia.

14Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00094-01

QUINTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo , en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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