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CSJ - STC854-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC854-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC854-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00171-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Antonio Restrepo Posada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos al debido proceso y « administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que propuso.

Solicitó, entonces, «ordenar que se reconozca que la demanda de casación fue presentada y entregada con el lleno de los requisitos legales y dentro del término estipulado »; y «se 1Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00171-00 le dé trámite».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso penal que se adelantó contra el accionante por los punibles de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados, con sentencia del 31 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia

accionante por los punibles de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados, con sentencia del 31 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia «confirmó, con modificaciones, la [condenatoria] proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia», frente a lo cual la defensa formuló recurso extraordinario de casación, concedido por el ad-quem. 2.2. Luego, el 9 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró « desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario... y, en consecuencia, [resolvió] abstenerse de estudiar la demanda»; ante ello, tardíamente, el censor formuló « recurso de queja », el que el 6 de noviembre siguiente la referida Colegiatura desestimó « por improcedente». 2.3. Por vía de tutela, criticó el quejoso que la Corporación acusada incurrió en « exceso ritual manifiesto », dando prelación al derecho formal sobre el sustancial, al pasar por alto que el término para interponer la demanda de casación feneció el 20 de agosto de 2019; que a las 4:54 de la tarde de esa data radicó el libelo respectivo, por un error involuntario, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00171-00 Medellín, desde cuya Secretaría se estableció comunicación

involuntario, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00171-00 Medellín, desde cuya Secretaría se estableció comunicación con su homóloga de Antioquia, « donde se requirió presentar el escrito al día siguiente en sus instalaciones », como al efecto procedió, con las explicaciones correspondientes, las cuales aceptó la última, disponiendo la remisión del expediente ante la Sala especializada de esta Corte. Destacó que el recurso de queja contra la deserción se declaró improcedente « por no agotar el... de reposición », sin que éste fuera viable « frente a una decisión que no era de recursos, pues la casación fue admitida por el Tribunal... y la... Corte Suprema de Justicia está desconociendo esta actuación y su validez». Añadió que «debe entenderse que la entrega de la demanda... ante el Tribunal Superior de Medellín, se entenderá recibido por el destinatario, bien sea el usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho, como bien consta en el auto de aceptación y traslado por parte del Tribunal Superior de Antioquia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00171-00

a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00171-00 Judicial de Antioquia limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado (folio 103).

2. La Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional contra el crimen Organizado de Medellín indicó que la salvaguarda se torna improcedente porque « no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales con las decisiones aludidas, por el contrario[,] se dan en virtud del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, diferente es que las mismas sean contrarias a [los] intereses

[del quejoso] y por causas que podrían atribuirse a la defensa».

3. La Sala de Casación Penal de esta Corte pidió el despacho adverso del resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que « contra la decisión que declaró extemporáneo el citado recurso [de casación], únicamente procedía el de reposición; no obstante, el peticionario acudió erradamente al de queja».

Añadió que « el recurso de casación se declaró desierto toda vez que fue presentado de forma extemporánea ante la autoridad correspondiente -Sala Penal del tribunal de Antioquia-»; y que «si bien... se presentó instantes antes de que venciera el término legal en la Secretaría del Tribunal Superior

toda vez que fue presentado de forma extemporánea ante la autoridad correspondiente -Sala Penal del tribunal de Antioquia-»; y que «si bien... se presentó instantes antes de que venciera el término legal en la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, se incumplió con la carga de hacerlo ante el tribunal competente, se insiste, el de Antioquia, dentro del término de ley, pues solo fue allegado al día siguiente ante ese juez plural, tal como se puso de presente en la decisión cuestionada». 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00171-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso el actor cuestiona el proveído de 9 de octubre de 2019, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura declaró desierto el recurso extraordinario de casación que propuso frente a la sentencia dictada por el ad-quem en el juicio penal en el que fue condenado.

Así las cosas, se concluye que la solicitud de resguardo propuesta es inviable, por insatisfacer el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, como lo sostuvo recientemente esta Sala en un asunto que guarda simetría con el de ahora, «el argumento del libelista tendiente a 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00171-00 desvirtuar la extemporaneidad de su escrito de sustentación... debió ser expuesto ante el juez natural a través del recurso de reposición procedente contra el auto de deserción dictado por la Sala de Casación Penal, tal como lo prevé el... artículo 183 [del Código de Procedimiento Penal]» (CSJ STC16990-2019, 13 dic., rad. 2019-04030-00); censura horizontal que allí no agotó, siendo ese el escenario idóneo para aquel propósito. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: ...es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00171-00 reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su

reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Nótese, por demás, que aunque el reclamante formuló recurso de queja frente a la mentada declaración de deserción, el que, eventualmente, podría considerarse debió tramitarse como reposición, lo cierto es que el mismo, como quedó anotado en la providencia del 6 de noviembre de 2019, fue propuesto tardíamente, de donde no había lugar a atenderlo1; por lo cual esa última situación no altera en nada las anteriores conclusiones.

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 1 Al respecto, tras destacar que « el 28 de octubre del año en curso, el defensor del procesado formuló [el] recurso de queja », en la parte considerativa del citado proveído, la Sala de Casación

el amparo solicitado. 1 Al respecto, tras destacar que « el 28 de octubre del año en curso, el defensor del procesado formuló [el] recurso de queja », en la parte considerativa del citado proveído, la Sala de Casación Penal de esta Corte consignó: «...su interposición... es extemporánea, toda vez que no fue formulado en el término de ejecutoria de la providencia impugnada (artículo 195 de la Ley 906 de 2004), el cual, para el caso, corrió entre el 22 y el 24 de octubre del año en curso [La última notificación a las partes e intervinientes se realizó al defensor el 21 de octubre de 2019] , lo que significa que su contradicción estaba habilitada hasta el 24 del mismo mes, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, ...a través del recurso de reposición». 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00171-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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