CSJ - STC8540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8540-2020 Radicación n.º 50001-22-13-000-2020-00071-02 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Mirella Díaz Barrios, quien actuar en representación de Diana Karina Peña Díaz, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, « nivelRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02 adecuado de vida » y « familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «se continúe con eficiencia y rapidez el proceso… y se dicte sentencia lo más pronto posible para el beneficio de [su] hija»; y se reconozca « la sentencia T-525/2019… donde habla que l[a] persona que tiene una discapacidad debe tener protección del Estado y se exonere de la declaración por
[su] hija»; y se reconozca « la sentencia T-525/2019… donde habla que l[a] persona que tiene una discapacidad debe tener protección del Estado y se exonere de la declaración por parte de un juzgado judicial como persona interdicto».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Mirella Díaz Barrios, en representación de su hija Diana Karina Peña Díaz, promovió juicio de interdicción , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el que en auto de 26 de julio de 2018 inadmitió la demanda con miras a que se allegara certificado médico psiquiátrico o neurológico sobre el estado de la pretendida interdicta, pero al no ser subsanada en auto de 4 de agosto siguiente fue rechazada. 2.2. Indicó la accionante que fruto de su relación con el agente fallecido Orlando Peña Aya nació su hija Diana Karina Peña Díaz, última que cuenta con un 60% de discapacidad según la Junta Médica Laboral de Sanidad «grupo regional siete de Villavicencio».
2Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02 2.3. Señaló que desde el 2017 promovió el respectivo juicio de interdicción, empero, a la fecha no le han informado sobre lo acontecido ni amparado las prerrogativas de su hija « como es el servicio médico y el porcentaje que tiene derecho a los alimentos »; que todos los
informado sobre lo acontecido ni amparado las prerrogativas de su hija « como es el servicio médico y el porcentaje que tiene derecho a los alimentos »; que todos los documentos reposan en el despacho acusado, entre estos, «la discapacidad del año 2018 resolución de la Policía… »; y que han transcurrido casi tres años sin que se resuelva el asunto. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio indicó que revisada la actuación advertía que se encontraba ajustada al ordenamiento legal; y que no existía transgresión de derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la inconforme bien pudo subsanar la demanda observando las directrices del inadmisorio, así como interponer reposición frente al auto que rechazó la demanda; que tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, en tanto que desde que se emitió el proveído cuestionado transcurrieron 23 meses. 3Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el Tribunal Constitucional no convocó a Casur, ni tampoco se le corrió traslado de la tutela, con lo que le están violando el debido proceso; que no cuenta con
aduciendo que el Tribunal Constitucional no convocó a Casur, ni tampoco se le corrió traslado de la tutela, con lo que le están violando el debido proceso; que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; que no entiende la razón por la que no se le aplica el principio de la inmediatez a Casur, en donde reposan las distintas solicitudes que ha elevado sobre dinero y amparo de seguro médico; que invoca los derechos de los niños porque su descendiente tiene una hija de once años que nunca ha tenido servicio médico; que es víctima de la decisión del estrado acusado; que la defensa no le informó sobre la decisión que adoptó el fallador.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo 4Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02 desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas
extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Preliminarmente, se advierte que en proveído de 7 de julio de 2020 el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la presente acción constitucional y ordenó escindir las quejas elevadas frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que fuera remitida a reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad, atendiendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, razón por la que no se advierte irregularidad alguna en la convocatoria de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, ni en el traslado del presente resguardo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las providencias de 26 de julio y 14 de agosto de 2018, con las que se inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente; y la interposición de la tutela el 1º de julio de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por
2018, con las que se inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente; y la interposición de la tutela el 1º de julio de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por 5Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02 la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. En adición a lo anterior, se observa que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.
6Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02 En efecto, la gestora no subsanó la demanda y guardó silencio frente al proveído de 14 de agosto de 2018 con el que fue rechazada la misma, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de 7Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02 suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no
7Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02 suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
5. Finalmente, en lo atinente a la queja de que su apoderado no le informó sobre la decisión que adoptó el fallador, se advierte que ello no excusa el deber de la promotora de estar pendiente del trámite adelantado, «pues está claro que los derechos en disputa son los suyos » (CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00083 01), máxime cuando la supuesta negligencia del mismo: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
8Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00071-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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