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CSJ - STC8541-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8541-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8541-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00084-02 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Germán Vicente Galarza Puma frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Séptimo de Ejecución Civil Municipal y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, así como de los principios de « preclusión,Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00084-02 protección y trascendencia (sic) », presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas con ocasión de las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo hipotecario propuesto por María Mercedes Pacheco Jurado contra

Claudia Yolanda Lagos Luna. En consecuencia, solicitó ordenar que « se [l]e vincule

decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo hipotecario propuesto por María Mercedes Pacheco Jurado contra Claudia Yolanda Lagos Luna. En consecuencia, solicitó ordenar que « se [l]e vincule como demandado en [ese] hipotecario…, a fin de que pueda defender[s]e, como es [su] derecho».

2. La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que así se sintetiza: 2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario que Pacheco Jurado le incoó a Lagos Luna ( siendo el actual cesionarioejecutante Camilo Andrés Bautista García), entre otras actuaciones, el 9 de mayo de 2018 se libró mandamiento de pago, el 5 de julio posterior se ordenó seguir adelante el cobro, el día 18 siguiente se aprobó la liquidación de costas, el 20 de mayo de 2019 se modificó la liquidación del crédito que allegó el extremo acreedor y se corrió traslado del avalúo del bien gravado; el 25 de julio de ese año el a-quo rechazó «de plano las nulidades presentadas por… Lagos Luna», decisión que el 26 de febrero último confirmó el ad-quem al desatar la apelación propuesta por aquélla. 2.2. En sede de tutela el actor criticó tal devenir procesal al considerarlo irregular porque, adujo, en el pagaré objeto de recaudo él se obligó como «deudor principal» frente a su prestamista ( María Mercedes Pacheco Jurado ), mientras

2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00084-02

objeto de recaudo él se obligó como «deudor principal» frente a su prestamista ( María Mercedes Pacheco Jurado ), mientras 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00084-02 que su cónyuge, Claudia Yolanda Lagos Luna, lo hizo como avalista, por lo que no eran deudores solidarios y debió convocársele a la ejecución. Resaltó que Pacheco Jurado le exigió una avalista con finca raíz, motivo para que su cónyuge constituyera, sobre un bien de su propiedad, la garantía hipotecaria a favor de aquélla, pero la misma fue de segundo grado y limitada a $20.000.000, siendo inconcebible que en la ejecución se exigiera el pago de $70.000.000 por capital. Añadió que pese a esas irregularidades, los juzgadores no accedieron a la solicitud de nulidad que planteó su cónyuge y la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga «llevó a cabo la almoneda », dejando de lado que se estaba «surtiendo la segunda instancia».

3. La demanda de tutela se formuló el 11 de marzo de 2020 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió a trámite el día 16 siguiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Camilo Andrés Bautista García y María del Rosario Acosta Acevedo , conforme a lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 19 de mayo; de negó el resguardo al concluir que «Germán Vicente Galarza Puma carece de

vinculando a Camilo Andrés Bautista García y María del Rosario Acosta Acevedo , conforme a lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 19 de mayo; de negó el resguardo al concluir que «Germán Vicente Galarza Puma carece de legitimación en la causa para pretender el resguardo de unos 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00084-02 derechos constitucionales cuya titularidad no ostenta, por la potísima razón que no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario que promueve Camilo Andrés Bautista García como cesionario de María Mercedes Pacheco Jurado frente a Claudia Yolanda Lagos Luna». Añadió que, « si en gracia de discusión se tuviese por superado el escollo advertido con antelación», en todo caso el reclamo no se abría paso porque las sedes acusadas no han incurrido « en actuaciones que constituyan vía de hecho…, pues las decisiones que… han adoptado responden a un criterio razonable », en tanto que « [c]omo el proceso que se adelanta contra… Lagos Luna es un ejecutivo hipotecario, gobernado por el artículo 468 del C.G.P., palmar es que la única demandada debe ser la precitada, en su calidad de propietaria del inmueble afectado con la garantía real, sin que sea factible vincular a tal proceso a ninguna otra persona, así tenga la índole de deudor de la obligación que se persigue». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales. Ante esta Corte adicionó que denunció penalmente al

persona, así tenga la índole de deudor de la obligación que se persigue». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales. Ante esta Corte adicionó que denunció penalmente al Magistrado ponente de la decisión de primer grado, porque faltó a la verdad en otra acción que de este linaje le formuló, pues allí señaló, sin ser cierto para ese momento, que concedió la presente impugnación y estaba en trámite en 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00084-02 esta Corporación, haciendo incurrir en error al juzgador constitucional; que el término máximo para desatar su opugnación se superó, «por tanto, existe una nulidad insaneable como lo determina el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. »; y que el pagaré objeto de recaudo en el juicio fustigado «fue adulterado para incluir el nombre de Claudia Yolanda Lagos Luna en el espacio de nombre e identificación de los deudores», al igual que «el documento de cesión de la obligación de… Pachecho (sic) Jurado a Saray Lizcano Blun, no cumplió con el trámite notarial de reconocimiento de captura de huella mediante la utilización de medios electrónicos, como lo establece el Decreto 019 de 2012, comprometiendo su validez».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular

comprometiendo su validez».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De entrada, en lo que respecta a la manifestación referente a que se está frente a una invalidez insaneable, debido a que se superó el término con el que contaba esta Sala para definir la segunda instancia, pertinente es anotar que tal señalamiento del censor resulta abiertamente desafortunado, en tanto que basta remitirse a las

5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00084-02 constancias secretariales para observar que, tras subsanarse la nulidad advertida por esta Corte respecto al trámite surtido por el Tribunal a-quo, el fallo de ese grado se emitió el pasado 14 de agosto y, concedida la impugnación frente al mismo, la actuación se remitió a esta Corte mediante correo electrónico del 25 de septiembre último, aquí se radicó y sometió a reparto el día 29 siguiente, el 30 posterior ingresó al despacho, de donde el lapso de veinte (20) días que se tiene para resolver, conforme al canon 32 del Decreto 2591 de 1991, fenece hasta el próximo 28 octubre.

posterior ingresó al despacho, de donde el lapso de veinte (20) días que se tiene para resolver, conforme al canon 32 del Decreto 2591 de 1991, fenece hasta el próximo 28 octubre.

3. Zanjado lo anterior, ya de cara al fondo de la impugnación propuesta, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Sala el fracaso de tal cesura, lo que impone confirmar el fallo del aquo constitucional, comoquiera que el peticionario, Germán Vicente Galarza Puma, muy a pesar de sus alegaciones, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo hipotecario fustigado -incoado por María Mercedes Pacheco Jurado contra Claudia Yolanda Lagos Luna, en el cual es actual cesionario-ejecutante Camilo Andrés Bautista García-, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda, a más que ninguna actuación ha desplegado allí.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00084-02 legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza

legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester

derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00084-02 Entonces, se itera, habida cuenta que el tutelante no es parte ni interviniente reconocido en el proceso que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal, sin que el hecho de que también aparezca como obligado en el pagaré objeto de recaudo varíe tal conclusión, pues la acción propuesta no fui quirografaria sino hipotecaria, bajo un gravamen que él no constituyó.

3. Lo consignado es suficiente para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y envíense las actuaciones pertinentes a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00084-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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